CE-11001-03-15-000-2019-03547-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03547-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[D]urante el trámite de la presente solicitud de amparo, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia del 10 de octubre de 2019, por medio de la cual resolvió de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas en contra del ya referido Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, por lo que resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno respecto del desistimiento de la solicitud de aclaración interpuesta en contra del auto que revocó las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los tutelantes, ya fueron superadas, en tanto sobre la medida cautelar pendiente de definición, se resolvió en el fallo que concluyó la nulidad y el restablecimiento del derecho, el cual ya se encuentra ejecutoriado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03547-01(AC)
Actor: ÁNGELA MARINA FORERO RUBIANO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela — Segunda instancia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo impugnado y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Jhonatan Castillo Valencia— accionante—, en contra del fallo de tutela del 12 de septiembre de 20192, mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo frente algunos de los demandantes y la negó respecto de los demás. 1 Folios 179-180 del C.P. 2 Folios 134-143 del C.P. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de agosto de 20193 Ángela Marina Forero Rubiano y otros4 presentaron acción de tutela5 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por dicha autoridad judicial al no pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la aclaración presentada frente al auto proferido el 7 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-0325-000-2016-00988-00. Sus pretensiones fueron las siguientes: “1. PRINCIPAL En aplicación al preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 125 y 229 de la Constitución
Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que proteja nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, trabajo, el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Despacho Consejero CESÁR PALOMINO CORTÉS, que dentro de un término perentorio, se pronuncie de fondo frente al desistimiento de la solicitud de aclaración presentado por la doctora ELSA BIBIANA CARRILLO, respecto del auto del 07 de marzo de 2019 por medio del cual se revocó el auto del 29 de marzo de 2017, que ordenó la suspensión de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), o en su defecto se pronuncie de fondo sobre la solicitud de aclaración presentada, lo anterior con el fin de que se aclare la situación jurídica respecto de la ejecutoria del referido auto del 07 de marzo de 2019 que levantó la medida cautelar que pesaba sobre los cargos pertenecientes a los grupos III y IV de la convocatoria 328 de 2015. Finalmente solicitamos respetuosamente al señor juez de tutela, que se conmine al Despacho accionado para que profiera certificación de ejecutoria del auto del 07
de marzo de 2019, en aras de evitar interpretaciones erróneas por parte de la 3 Folio 1 del C.P. 4 Obra listado que arriman los accionantes, en el que se identifican como tal en el presente asunto y plasman su firma Carlos Hernán Tovar Buitrago, Hernán Alfonso Muriel Bejarano, Jorge Hernán Espejo Bernal, Luis Alberto Escobar Núñez, Sandra Lisette Novoa Dueñas, Adriana Alexandra Castellanos Suárez, Adriana Edith Fernández Quiroga, Adriana Pedraza García, Alveiro Tapias Sánchez, Andrés Augusto García Pineda, Blanca Cecilia Villamizar Contreras, Claudia Paola Morales Martínez, Edilberto Méndez Chacón, Germán Ospina Morón, Héctor Jairo Pérez Garzón, Leidy Johanna Vásquez Corredor, Luis Alirio Anduquia Castañeda, Luis Carlos Lozada Elizalde, Luisa María de la Esperanza Domínguez Sánchez, Mauricio Hernando Martínez Delgado, Ricardo Garzón Consuegra, Rodolfo Gutiérrez Ramírez, Tania Barrera Rodríguez, Yuly Viviana Silva Jiménez y Jhonatan Castillo Valencia (Folios 23-24 del C.P), aunque el señor Carlos Andrés Blanco Caicedo se encuentra relacionado como accionante en el referido listado, no plasmó su rúbrica en el mismo. 5 Folios 1-24 del C.P. Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y con ello prevenir que continúe vulnerando sistemáticamente los derechos fundamentales de los elegibles que en virtud de dicha providencia deben ser nombrados en período de prueba.
2. SUBSIDIARIA.
En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito respetuosamente al Juez de tutela, conmine al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Despacho Consejero CESÁR PALOMINO CORTÉS, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informe a los aquí tutelantes, el motivo por el cual se ha abstenido de pronunciarse frente a la solicitud de aclaración y posterior desistimiento presentado por la doctora (sic) ELSA BIBIANA CARRILLO respecto del auto del 07 de marzo de 2019 y establezca una fecha probable y cierta para proferir la decisión mencionada”6. 2.- Hechos Los accionantes expusieron los que la Sala resume así: 2.1.- Mediante el Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 20157, la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC— dio apertura a un concurso de méritos, el cual tuvo por objeto, proveer cargos de forma definitiva, por el sistema de carrera administrativa, en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. —SDH—. 2.2.- El 7 de febrero de 2017, a través de su página web, la CNSC informó que el 8 del mismo mes y año publicaría las listas de elegibles para ocupar los cargos de nivel asistencial y, posteriormente las vacantes del nivel técnico y profesional. 2.3.- Inconforme con los resultados, Clara Cecilia López Barragán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 2016-01189-00) en contra de la CNSC y de la SDH, solicitando la anulación del referido Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015 y de la Resolución
SDH No. 000101 del 15 de abril de esa misma anualidad8. Además, como medida cautelar, pidió la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos9. 2.4.- De su lado, Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo también presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 2016-00988-00) en contra de dichas autoridades, solicitando la anulación de los artículos 4, 31, 40, 41, 42, 43 y 44 del referido Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, y como medida cautelar la suspensión de sus efectos10-11. 6 Folio 8 del C.P. 7 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015SDH”. Vínculo: https://www.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias/323_de_2014_Planeacion_Distrital/ Normatividad/acuerdo%200542%20de%202015.pdf 8 “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda”. 9 Se puede consultar la información del proceso en la página web del Consejo de Estado de vínculo: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001032500020160118900 10 Se puede consultar la información del proceso en la Página web del Consejo de Estado,
Consulta de procesos, vínculo: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001032500020160098800 2.5.- A través de los autos del 29 de marzo de 201712 y del 17 de julio de esa misma anualidad13, la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, resolvió favorablemente las solicitudes de suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria No. 328 de 2015, contenida en el Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015. 2.6.- Por medio del auto del 19 de octubre de 2017, la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras cosas, concedió el recurso de súplica interpuesto por la CNSC y por la SHD en contra de los antes relacionados autos. 2.7.- Dicho recurso fue resuelto por el Consejero de Estado, César Palomino Cortés, miembro de la misma Sala de Subsección, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, en el sentido de ordenar la revocatoria del proveído del 29 de 11 Mediante proveído del 11 de julio de 2018 se ordenó la acumulación de las demandas que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento se presentaron en contra de la Convocatoria No. 328 de 2015, contenida en el Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, al proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016).
12 En la parte resolutiva de dicha providencia, entre otras cosas, se dispuso: “PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, revisar junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actuación administrativa adelantada por esta última en el marco de la Convocatoria 328 de 2015, y con fundamento en ello, proceda a provocar acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva: i) Si avala o desaprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de la misma anualidad, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes; y ii) Si dicha entidad tiene la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, y en consecuencia, suscribirse al mismo (…)”. 13 En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso: “PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los
expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto». SEGUNDO.- CONCEDER la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo, así como en los expedientes 4476-2016, 4477-2016, 4440-2016, 4975-2016, 4474-2016, 4623-2016, 4983-2016, 4475-2016, 4478-2016 y 4974-2016.
En consecuencia: TERCERO.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015, que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015: 1) Numeral 4.1.3 y parágrafo 1.º del artículo 4.º, que define la estructura y fases del proceso; 2) Artículo 31 (parcial), es decir, únicamente en los apartados en los que se señala que la prueba
de la entrevista se aplicará con carácter eliminatorio a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II; y 3) Artículos 40, 41, 42, 43 y 44 que regulan, en su orden, lo relacionado con la definición de la prueba de entrevista, la citación a la misma, la publicación de los resultados preliminares, el periodo de reclamaciones y la publicación de los resultados definitivos. (…)”. marzo de 2017, mediante el cual se había ordenado la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015. 2.8.- En contra de ese proveído, Elsa Bibiana Carrillo, interesada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-0002016-00988-00 (4469-2016)14, presentó solicitud de aclaración con el objeto de que el Consejero de Estado César Palomino Cortés, se pronunciara igualmente sobre el auto del 17 de julio de 2017. Sin embargo, el 24 de mayo de 2019 desistió de la solicitud referida. 2.9.- Finalmente, a través de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras cosas, declaró la nulidad parcial de los artículos 31, 40 y 44 del Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, en los apartes relativos al carácter eliminatorio de la “entrevista con análisis de estrés de voz”15; y fijó los efectos de dicha declaratoria. En cuanto a la
solicitud de aclaración de la providencia que resolvió el recurso de súplica y su posterior desistimiento, dispuso que teniendo en cuenta que con la expedición del fallo referido, se resolvió de fondo el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no había lugar a pronunciarse sobre la misma. 3.- Auto admisorio y fundamentos de la oposición 3.1.- Mediante proveído del 8 de agosto de 201916 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación17. 3.2.- Como fundamento de su oposición, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá18 solicitó ser desvinculada del trámite de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa, alegando no tener injerencia alguna en los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 3.3.-De su lado, la SHD19 realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en los procesos de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron en contra del referido Acuerdo No. 14 Se reitera que mediante proveído del 11 de julio de 2018 se ordenó la acumulación de las demandas que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento se presentaron en contra de la Convocatoria No. 328 de 2015, contenida en el Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, a este proceso. 15 Obra en el Sistema de Información de actuaciones judiciales de la página web del Consejo de Estado en el link consulta de procesos el magnético de dicha providencia, vínculo:
http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001032500020160098800 16 Folios 28-29 del C.P. 17 Obran notificaciones a Ángela María Forero Rubiano y otros, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a Luis Alberto Escobar Núñez, Rodolfo Gutiérrez Ramírez, Hernán Alfonso Muriel Bejarano, Carlos Hernán Tovar Buitrago, Jorge Hernán Espejo Bernal, Carlos Andrés Blanco Caicedo, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, Bogotá – Distrito Capital, Luis Carlos Lozada Elizalde, Mauricio Hernando Martínez Delgado, la Procuraduría General de la Nación, Sandra Lisette Novoa Dueñas, Adriana Alexandra Castellanos Suárez, Adriana Edith Fernández Quiroga, Adriana Pedraza García, Alveiro Tapias Sánchez, Andrés Augusto García Pineda, Blanca Cecilia Villamizar Contreras, Claudia Paola Morales Martínez, Edilberto Méndez Chacón, Germán Ospina Morón, Héctor Jairo Pérez Garzón, Leidy Johanna Vásquez Corredor, Luis Alirio Anduquia Castañeda, Luisa María De La Esperanza Domínguez Sánchez, Ricardo Garzón Consuegra, Tania Barrera Rodríguez, Yuly Viviana Silva Jiménez, Jhonatan Castillo Valencia, así como también a la Alcaldía Mayor de Bogotá, (Folios 30-64 del C.P) y a Clara Cecilia López Barragán (Folio 118 del C.P).
18 Folios 65-72 del C.P. 19 Folios 73-94 del C.P. 542 del 2 de julio de 2015, para luego concluir que teniendo en cuenta que la decisión contenida en el auto del 7 de marzo de 2019 no se encontraba ejecutoriada, no había lugar a realizar alguna actuación hasta tanto no se resolvieran las solicitudes presentadas frente a la misma. 3.4.- La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital20 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.5.-Por su parte, la CNSC21 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite de la solicitud de amparo. 3.6.- Mediante memoriales del 31 de octubre22 y del 1º de noviembre de 201923, el Asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda pidió “DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., al configurarse la existencia de la carencia actual del objeto por Hecho Superado en la presente vía judicial”24. 4.- El fallo de tutela objeto de impugnación La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 12 de septiembre de 201925 declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC y como probada la formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno, además, declaró improcedente
la solicitud de amparo respecto de algunos accionantes y negó las pretensiones de la misma frente a los demás, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 4.1.- Estimó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría Distrital de Gobierno por no ser parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-0002016-01189-00, mas no frente a la CNSC, que sí fue demandada en ese asunto. 4.2.- Consideró que los señores Adriana Alexandra Castellanos Suárez, Adriana Edith Fernández Quiroga, Adriana Pedraza García, Alveiro Tapias Sánchez, Andrés Augusto García Pineda, Blanca Cecilia Villamizar Contreras, Claudia Paola Morales Martínez, Edilberto Méndez Chacón, Germán Ospina Morón, Héctor Jairo Pérez Garzón, Leidy Johanna Vásquez Corredor, Luis Alirio Anduquia Castañeda, Luis Carlos Lozada Elizalde, Luisa María de la Esperanza Domínguez Sánchez, Mauricio Hernando Martínez Delgado, Ricardo Garzón Consuegra, Rodolfo Gutiérrez Ramírez, Tania Barrera Rodríguez y Yuly Viviana Silva Jiménez, no se encontraban legitimados en la causa por activa por no ser parte, ni coadyuvantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-01189-00. 4.3.- Aunque estimó que los señores Ángela Marina Forero Rubiano, Carlos Andrés Blanco Caicedo, Carlos Hernán Tovar Buitrago, Hernán Alfonso Muriel
Bejarano, Jorge Hernán Espejo Bernal, Luis Alberto Escobar Núñez, Sandra Lisette Novoa Dueñas y Jhonatan Castillo Valencia sí estaban legitimados en la causa por activa, negó sus pretensiones de amparo, por considerar que el tiempo 20 Folios 96-117 del C.P. 21 Folios 121-123 y 124-126 del C.P. 22 Folios 220-221 del C.P. 23 Folios 225-227 del C.P. 24 Folios 221 vto., 226 vto. y 227 vto. del C.P. 25 Folios 134-143 del C.P. que ha tomado la accionada para resolver la petición de desistimiento frente a la solicitud de aclaración, se veía justificado en el gran número de expedientes a su cargo, de manera que no se acreditó falta de diligencia de su parte ni, tampoco, trasgresión de los derechos fundamentales alegados. 5.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes aludida, uno de los accionantes, Jhonatan Cristian Castillo Valencia, presentó escrito de impugnación el 26 de septiembre de 201926, reiterando algunos de los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Agregó que el juez de tutela no tuvo en cuenta la solicitud de prelación de fallo presentada por la Procuradora Delegada ante esta Corporación, dentro del proceso promovido por la señora Cecilia López Barragán, ante la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura. Añadió igualmente que la carga laboral de la accionada no podía justificar la tardanza al resolver las peticiones presentadas por la interesada en el asunto,
Elsa Bibiana Carrillo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por uno de los accionantes, Jhonatan Cristian Castillo Valencia, a nombre propio, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de esta Colegiatura, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas arrimadas y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-0098800, que dio lugar a la presente solicitud de amparo, se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.- Para solventar el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente se resolverá el caso concreto. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden que esté pendiente por parte del juez de tutela ya no tendría efecto alguno27. En punto de ello ha establecido que la aludida figura procesal se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 26 Folios 179-180 del C. Principal. 27 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para el caso que le interesa a la Sala, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, se satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior. Así, en la Sentencia T-045 de 200828, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Procederá entonces la Sala a determinar si en el asunto bajo análisis se dan los requisitos que permitirían establecer la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- Solución del caso concreto El 2 de agosto de 201929 Ángela Marina Forero Rubiano y otros30 presentaron
acción de tutela31 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegaron los peticionarios que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales referidos, por no resolver oportunamente el desistimiento presentado frente a la solicitud de aclaración incoada respecto al auto del 7 de marzo de 2019 —por el cual, al resolver un recurso de súplica, revocó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015—, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00, pues la accionada SHD se habría negado a expedir los actos administrativos de nombramiento, bajo el argumento de que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada. 28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Folio 1 del C.P. 30 Obra listado que arriman los accionantes, en el que se identifican como tal en el presente asunto y plasman su firma Carlos Hernán Tovar Buitrago, Hernán Alfonso Muriel Bejarano, Jorge Hernán Espejo Bernal, Luis Alberto Escobar Núñez, Sandra Lisette Novoa Dueñas, Adriana Alexandra Castellanos Suárez, Adriana Edith Fernández Quiroga, Adriana Pedraza García, Alveiro Tapias Sánchez, Andrés Augusto García Pineda, Blanca Cecilia Villamizar Contreras, Claudia Paola
Morales Martínez, Edilberto Méndez Chacón, Germán Ospina Morón, Héctor Jairo Pérez Garzón, Leidy Johanna Vásquez Corredor, Luis Alirio Anduquia Castañeda, Luis Carlos Lozada Elizalde, Luisa María de la Esperanza Domínguez Sánchez, Mauricio Hernando Martínez Delgado, Ricardo Garzón Consuegra, Rodolfo Gutiérrez Ramírez, Tania Barrera Rodríguez, Yuly Viviana Silva Jiménez y Jhonatan Castillo Valencia (Folios 23-24 del C.P), aunque el señor Carlos Andrés Blanco Caicedo se encuentra relacionado como accionante en el referido listado, no plasmó su rúbrica en el mismo. 31 Folios 1-24 del C.P. Sin embargo, durante el trámite de la presente solicitud de amparo, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia del 10 de octubre de 201932, por medio de la cual resolvió de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas en contra del ya referido Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, por lo que resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno respecto del desistimiento de la solicitud de aclaración interpuesta en contra del auto que revocó las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los tutelantes, ya fueron superadas, en tanto sobre la medida cautelar pendiente de definición, se resolvió en el fallo que concluyó la nulidad y el
restablecimiento del derecho, el cual ya se encuentra ejecutoriado33. Por lo antecedente, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo se satisfizo en el trámite de este. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las notificaciones del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 32 Al respecto sostuvo sobre el punto que nos interesa: “Por último, en atención a que las providencias que decretaron las medidas cautelares formuladas por la parte demandante, fueron objeto del recurso de súplica, el cual aún no ha sido resuelto por el Despacho que sustancia el proceso (sic) de la referencia, la Sala trae a colación los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 que señalan, entre otras, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que con la expedición de la presente sentencia se resuelve de fondo y de manera definitiva el objeto del proceso, en aplicación de los principios de
sustracción de materia, carencia de objeto, economía procesal, eficiencia y celeridad, se dispondrá, por carencia de objeto, que no es necesario pronunciarse respecto del recurso de súplica que se surte contra las referidas providencias que decretaron las medidas cautelares” (Folio 90 de la sentencia del 10 de octubre de 2019), vínculo servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020160098800 33 En efecto, revisado el Sistema de Información Judicial de la página web del Consejo de Estado, se encuentra que en contra de dicha providencia, esto es, la proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segund
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