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CE-11001-03-15-000-2019-03548-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03548-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Configurado / CONFIGURACIÓN DE

LA COSA JUZGADA – Configurado [S]e advierte que el debate allí planteado se refiere a la aplicación de las normas que consagran las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente conforme al IPC, aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales accionadas, pues dicha discusión ya se había surtido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior (rad. 2007-0041-00/01) en el que se encontró que sobre los periodos comprendidos entre 1997 al 2002 operaba el fenómeno de la prescripción trienal, razón por la que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones judiciales atacadas, no incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada, ni por

desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, evidenciaron que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso, en contra de la misma parte y con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las pretensiones que planteó en la decisión del medio de control que confuta mediante el presente amparo. Además, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995 sobre reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC invocado por el actor, pues este se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado en esa oportunidad, en tanto, se reitera, ya había sido objeto de pronunciamiento de manera previa por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041-00/01 en el sentido que sobre los años 1997 a 2002 no se podía hacer el reajuste en los términos solicitados, pues operó la prescripción. (…) En el caso concreto no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en violación del derecho fundamental a la igualdad del accionante, al “no [otorgar] el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares”. Lo anterior, en tanto que el debate sobre la aplicabilidad de las normas que consagran el incremento de las asignaciones de retiro con base en el IPC para los miembros de la Fuerza

Pública, para efectos de ajustarlas anualmente, en los mismos términos que se les ha reconocido a otros pensionados, era un aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales, máxime cuando dicho asunto ya había sido objeto de decisión en pretérita oportunidad (rad. 2007-0041-00/01), razón por la que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada. Sobre ello, la Sala advierte la intención de la accionante de reabrir un debate que ya fue definido con la suficiente argumentación por los jueces naturales para ello. En consecuencia, pasará a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, con base en las razones aquí consignadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 26/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03548-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO BERNAL ZAMUDIO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y OTRO Asunto: Acción de Tutelasentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial. Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / defecto sustantivo / violación directa de la Constitución. Subtema 3.- El fenómeno de la cosa juzgada. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo peticionado.

La Sala procede a resolver la impugnación1 interpuesta por Luis Alberto Bernal Zamudio, en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 20192, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Fls.136-148 y 151-175 C.P. 2 Fls.121-128 C.P. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

El 02 de agosto de 20194, Luis Alberto Bernal Zamudio, mediante apoderado judicial5, interpuso acción de tutela6 en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, por las autoridades accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-008-201700515-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 0309 del 23 de febrero de 19907, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMIL–, le reconoció a Luis Alberto Bernal Zamudio en su condición de Mayor del Ejército una asignación de retiro. 1.1.2.- El 31 de agosto de 2006, el accionante le solicitó a la CREMIL8, el reajuste de su asignación de retiro, con el respectivo incremento del índice de precios al consumidor –en adelante IPC– del período comprendido entre 1992 hasta 20069, petición que fue negada mediante oficio No. 26844 del 02 de noviembre de 200610, en tanto el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se regía para entonces por lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma de carácter especial, que consagra que las mesadas pensionales se liquidan teniendo en cuenta el principio de oscilación11. 1.1.3.- El 20 de febrero de 200712, Luis Alberto Bernal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el objeto de

que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme al IPC para el periodo comprendido entre 1992 y 2006, a la que le correspondió el radicado No. 05001-33-31-008-2007-004100/0113. 1.1.3.1.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que en proveído del 22 de febrero de 2008, negó las pretensiones14. En segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 06 de noviembre de

4 Fl.1 C.P.

5 Fl.12 C.P. 6 Fls.1-7 C.P. 7 Obra Resolución a Fl.10 C.1 en préstamo. 8 Según se refiere en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01. (Fl.13 reverso C.1 en préstamo). 9 Según se refiere en las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01. (Fls.15 y 45 C.1 en préstamo). 10 Ibídem. Fls.13 y 19 C. 1 en préstamo. 11 Según se refiere en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad 2007-0041-00/01. Fl.45, C.1 en préstamo. 12 De acuerdo a consulta realizada en la página web de la rama judicial el 11 de octubre de 2019 a las 09:58 a.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XaYxMzcoNvP9eQW8tQFUU%2fNolF4%3d. 13 Ibídem. 14 Obra sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-004100/01. (Fls.13-17 C.1 en préstamo). 200815, revocó la decisión que antecede y en su lugar ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante conforme al IPC pero solo del periodo comprendido entre el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003, pues respecto del lapso anterior se presentaba el fenómeno de la prescripción trienal16. 1.1.4.- Ante esa inconformidad, el accionante, en escrito del 1º de septiembre de 201517 le solicitó nuevamente a la CREMIL el reajuste de su mesada pensional para el periodo comprendido entre 1997 y 2002 conforme al IPC, a efectos de que el resultado se aplicara a los años 2003 y 2004, con el aumento porcentual que correspondiera. Esta petición fue negada a través del oficio No. 86622 del 16 de

octubre de 201518, bajo el argumento de que sobre el asunto en mención ya se había obtenido pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada19. 1.1.4.1.- Por ello, el 28 de julio de 201720 el actor presentó nuevamente petición con el fin de obtener tal reajuste, por el mismo periodo de tiempo. Tal solicitud fue negada por la CREMIL en oficio No. 63649 del 09 de agosto de 201721, bajo el argumento de que sobre este requerimiento ya había obtenido respuesta en el acto administrativo anterior. 1.1.5.- En razón de lo antecedente, el tutelante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho22, en contra de la CREMIL, con el fin de obtener la nulidad de los dos últimos oficios, por medio de los que se le negó el reajuste anual de la asignación de retiro para el periodo comprendido entre 1997 y 2002, conforme al IPC. A este medio de control le correspondió el radicado No. 05001-33-33-008-2017-00515-00/01. 1.1.5.1.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 26 de septiembre de 201823 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la CREMIL, en tanto en el trámite del proceso 2007-0041-00/01 ya se había decidido sobre el reajuste de su mesada pensional por los períodos de 1997 a 2002 conforme al IPC. Esta decisión fue

confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 27 de junio de 201924. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo 15 Obra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01. (Fls.18-49 C.1 en préstamo) 16 En efecto señaló: “(…) Así las cosas, tenemos que el demandante elevó la petición de reajuste de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el día 31 de agosto de 2006 y la asignación de retiro le fue reconocida el día 23 de febrero de 1990 se presenta el fenómeno de la prescripción trienal en relación con la reliquidación a la que tendría derecho por el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 1990 y el 31 de agosto de 2003. Por lo tanto el recurso de apelación debe prosperar pero sólo (sic) respecto del periodo de tiempo comprendido entre el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2003 (…)”. Fl.46 C.1 en préstamo. 17 Según se refiere en la solicitud de amparo a Fl.4 C.P. 18 Obra oficio a Fl.3 C.1 en préstamo. 19 Fl.3 reverso C.1 en préstamo. 20 Obra petición a Fls.4-6 C.1 en préstamo. 21 Obra oficio a Fl.2 C.1 en préstamo. 22 Obra demanda a Fls.54-71 C.1 en préstamo. 23 Obra providencia a Fls.27-29 C.P.

24 Obra auto a Fls.13-26 C.P. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 1.2.1.- Señaló que incurrieron en un defecto sustantivo25 derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada, en razón a que en su sentir no existía identidad de objeto ni de causa entre los procesos 2007-004100/01 y 2017-00515-00/01. Al respecto, aludió que si bien “son similares26” no “[son] iguales27”. Para sustentar su exposición, trajo a colación tres providencias de esta Corporación, en las que se ha señalado que en estos eventos no se configura la cosa juzgada28. Bajo el mismo defecto, señaló que se presentó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC. Sobre el particular, hizo alusión a una sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación29 en la que se reconoce el derecho a los pensionados de la Fuerza Pública a obtener el incremento anual de sus mesadas pensionales conforme al IPC. 1.2.2.- Finalmente, consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad30 al “no reconocer el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares31”. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 se enmarcan en

el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.2 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó: “01.- TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de (sic) sobre los fines del Estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la- (sic) familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales (sic) a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 25 Obran argumentos a Fls.5-6 C.P. 26 Fl.5 C.P. 27 Ibídem. 28 En efecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 08 de junio de 2016. Rad. 2016-00471-00. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-01921-00. Sección Quinta. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 2018-01588-01.

29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. 30 Obran argumentos a Fls.7-8 C.P. 31 Fl.8 C.P. 03.- Solicito (sic) se revoque (sic) las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, (sic) JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, donde decretaron LA OPERACIÓN (sic) DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en (sic) normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al (sic) Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, (sic) este resultado aplicarlo hasta (sic) diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir (sic) del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, (sic) el principio de oscilación. 04.- Solicito (sic) se Disponga (sic) y Ordene (sic) la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de fecha 27 de junio de 2019 y notificada (sic) el 01 de julio de 2019 y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, Acta No. 321 de fecha 26 de septiembre de

2018, donde aplicaron la OPERACIÓN (sic) DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 28 de julio de 2013, en razón al derecho de petición presentado el 28 de julio de 201732”. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 08 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela33 y ordenó su notificación34. Como fundamento de su oposición, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado35, solicitó su desvinculación, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín36 y el Tribunal Administrativo de Antioquia37 señalaron que, una vez efectuada la confrontación del proceso 2017-00515-00/01 con el proceso rad. 2007-004100/01, se encontró acreditado que existía identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que consideraron que era procedente declarar y confirmar, respectivamente, la excepción de cosa juzgada. Así, solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. Finalmente, la CREMIL38 peticionó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, en su sentir, lo que el accionante pretende es que se le reconozcan

por este medio unas peticiones que ya fueron debatidas ante el juez natural. 32 Fls.1-2 C.P. 33 Fl.32 C.P. 34 Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la CREMIL, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Fls.33-37 C.P.). 35 Fls.56 (reverso) - 58 C.P. 36 Fls.72-75 C.P. 37 Fls.78-81 C.P. 38 Fls.100-102 C.P. 3.- Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 201939, negó el amparo, por cuanto consideró que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión del A quo “(…) determinó de forma acertada la configuración de la excepción de cosa juzgada40”. Al efecto, señaló: “Revisado el contenido de [la providencia del 27 de junio de 2019], estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que en dicho proveído el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el caso sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada, a saber: i) identidad de partes, ii) de objeto, iii) de causa petendi. En efecto, se precisó que lo que pretendió la parte actora con las demandas de

nulidad y restablecimiento del derecho que presentó era el reajuste de su asignación de retiro al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el incremento, de conformidad con el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, situación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de noviembre de 2008 [dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041-00/01]41”. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó recurso de impugnación42 en contra de la decisión que antecede, en el que reiteró los motivos de inconformidad planteados en el escrito tutelar. Además consideró que el juez no tuvo en cuenta que lo que se pretende es el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 con el respectivo incremento del IPC43. Finalmente, precisó que el análisis efectuado por el A quo fue errado en la medida en que no se dan dos de los tres requisitos para que pueda configurarse la cosa juzgada, los cuales son: identidad de objeto y de causa pentendi. Frente a esto, reiteró los pronunciamientos judiciales a los que hizo alusión en la solicitud de amparo44. 5.- Tramite de segunda instancia El 30 de septiembre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 19 de septiembre de los corrientes45.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia 39 Fls.121-128 C.P.

40 Fl.127 (reverso) C.P. 41 Fls.126 (reverso)-127 C.P. 42 Fls.136-148 y 151-174 C.P.

43 Fl.151 C.P.

44 Fls.156-157 C.P.

45 Fl.176 C.P.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para confutar las providencias dictadas el 26 de septiembre de 2018 y el 27 de junio del 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. 2.- Problema jurídico La Sala abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y, de encontrar que los mismos se encuentran superados, pasará a estudiar el examen de los defectos alegados por la parte actora, a partir del estudio de la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales46 La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200547 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación

manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad48 y de procedencia49, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior50. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales del accionante, al haber declarado y confirmado, en su orden, la existencia de la cosa juzgada al interior del proceso número 201700515-00/01, lo que impidió estudiar de fondo el reconocimiento del reajuste de su 46 Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Corte Constitucional, sentencia T215 de 2013. 47 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 48 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición

cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 49 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 50 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. asignación de retiro con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de los autos objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión51. 4.3.- Frente al requisito de inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificado el 11 de julio de 201952 y el amparo se interpuso el 2 de agosto de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal.

4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33008-2017-00515-01. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Defecto sustantivo 5.1.1.- Con relación, a este defecto, la Corte Constitucional53 ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma claramente que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica54. 51 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 52 Fls.186 (reverso) -187 C.1 en préstamo. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 54 De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su

vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere

5.1.2.- Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical55 – sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. Sin embargo, ha precisado56 que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Al respecto, la Sala recuerda que por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii) las que en su ratio decidendi han fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso57. Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identific

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