CE-11001-03-15-000-2019-03555-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03555-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [tutelante] al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? (…) De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [Además,] se advierte que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que
se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03555-00(AC)
Actor: ORLAN RODRÍGUEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Orlan Rodríguez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 11 de abril de 2019, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que para el 14 de marzo de 2006, cuando trabajaba para la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P -EMSA-, fue capturado, junto con su compañero, ante la denuncia instaurada por los señores Luis Martín Ardila, Pedro Crisologo Ardila y Brigette Angélica Ardila, quienes instigados por funcionarios del EMSA, manifestaron que en la finca de su propiedad se dañó un transformador eléctrico, que se utilizaba para la red de electricidad del predio, y al ser revisado por los trabajadores al servicio de EMSA, estos le solicitaron un valor cercano a 900 mil pesos por la reparación del mismo. Indicó que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 19 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio, quien lo vinculó mediante indagatoria y, le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida el 21 de marzo de 2006, formulando cargos contra él por el presunto punible de concusión. Mediante sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo absolvió por atipicidad objetiva de la conducta. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 17 de julio de
2008. De tal forma, estuvo detenido 447 días, motivo por el cual lo retiraron de la entidad donde laboraba, se generaron honorarios a un profesional del derecho y tanto él, como su familia, padecieron sufrimiento y dolor por la angustia.
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de agosto de 2019. 2 Folios 1 a 7. Mencionó que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, los cuales resolvió la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 11 de abril de 2019 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto según los cuales cuando se trata de privación injusta de la libertad es suficiente acreditar su existencia y la correspondiente absolución. Además de argumentar que para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la autoridad competente omitió realizar un test de proporcionalidad que le permitiera determinar si esta era idónea y necesaria. Pretensión
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Orlan Rodríguez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como 3 Visible de folios 21 vto. del cuaderno principal. demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 200900336.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – sección tercera – subsección A 4
La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que aquel pronunciamiento fue
debidamente razonado, la valoración se efectuó conforme al material probatorio allegado al plenario, además de expedirse en ejercicio de la autonomía e independencia que tienen los jueces, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno, de tal manera, enfatizó en que el accionante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Fiscalía General de la Nación 5 . La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició a la autoridad judicial a disponer la privación de la 4 Folios 28 a 31 vto. 5 Folios 33 a 43 vto. libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 3.3. Tribunal Administrativo del Meta. Guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa; la competencia para decidir el recurso de
amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de
reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 18 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 11 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 9 días después, es decir, el 2 de agosto de la misma anualidad. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Orlan Rodríguez Rojas al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? 4.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es
necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Orlan Rodríguez Rojas y otros contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2009-00336, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2012 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, revocó la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos21: «[…] Así las cosas, es claro para la Sala que la conducta del señor Orland Rodríguez Rojas fue determinante para iniciar la investigación penal en su contra y la restricción de la libertad que soportó, independiente de que con posterioridad se hubiera declarado la absolución por el delito imputado. A la luz de lo anterior, considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna
en injusta por el solo hecho de haberse declarado la absolución a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado. Así, pues, resulta claro que la actuación del señor Orland Rodríguez Rojas motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación22, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en las conductas punibles investigadas, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. De tal manera, considera la Sala, que a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Se insiste: si bien al hoy demandante se le absolvió del delito imputado, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado.
En consideración con lo anterior, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el expediente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima y, tal circunstancia, lleva a concluir que el señor Orland Rodríguez Rojas debe asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto. En síntesis, como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la conducta del demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se revocará la sentencia apelada. […]». De la solución planteada al caso concreto. 21 Folios 74 a 108 vto. del cuaderno de tutela. 22 El texto original del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 006 de 2011 señalaba: “Corresponde a la Fiscalía: General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Orlan Rodríguez Rojas, así como la providencia acusada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda del proceso ordinario y el recurso de apelación que aquel interpusiera contra el fallo de 29 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una
tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado, tal como se observa en la sentencia de 6 de abril de 201123, que argumenta: 23 Proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado
1999-00203-01 (21653). «[…] Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia24. Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 […]». El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley 74 de 1968 […]. Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 […]. En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia
elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas y en aplicación de esos criterios ordenar la reparación de los daños causados con la actividad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo excepcional. En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. Así, bien podía haberse dado aplicación a éste régimen en los supuestos de privación de la libertad, para derivar la injusticia de la medida de la antijuridicidad de la conducta del juez que la ordenaba, como se hacía en los eventos en que la demanda se dirigía contra la autoridad administrativa que la hubiera ejecutado. Esto significa que los daños causados a las personas como consecuencia de la privación de la libertad a la que hubieran sido sometidos antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, deben ser imputados al Estado con fundamento en las normas del derecho internacional-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos-, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución de 1886 y los criterios de responsabilidad patrimonial que para esa época había desarrollado la jurisprudencia y fundamentalmente, con el criterio de falla del servicio, con el 24 Sección tercera. Sentencia de 24 de mayo de 1990. Exp. 5451
alcance que entonces se le había dado, esto es, que habrá lugar a la declaración de responsabilidad demandada, en la medida en que se compruebe que en el proceso se incurrió en error al imponer la medida de aseguramiento al demandante. […]»25. Así, en la sentencia de 29 de marzo de 201226 de la sección tercera de esta corporación judicial se precisó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 y en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, predominaba un régimen de responsabilidad subjetiva que exigía la determinación de “injusta” de la medida de detención adoptada, sin embargo, a partir de la reglamentación que adopta la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el título de imputación pasó a ser objetivo, tal como lo explica de la siguiente manera: «[…] Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis. Dicha norma procesal, establecía: […]
18. De acuerdo con los términos de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que
bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exon
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