CE-11001-03-15-000-2019-03619-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03619-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR LA OMISIÓN DE REUBICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS - Ante el cambio de razón del empleador / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA POR DAÑO CONSUMADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación de los accionantes, al proferir el auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo (…), que declaró la caducidad. (…) [L]a Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de procedibilidad invocada -defecto fácticoporque de las piezas obrantes en el expediente, se infería la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo previsto en el artículo 164 numeral 2.°, literal h) del CPACA y, en consecuencia, la valoración de los actos administrativos desvinculatorios con fundamento en los cuales derivó la noción de daño consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinentes al ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos. (…) [En consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03619-00(AC)
Actor: LUIS HERNANDO GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Los señores Luis Hernando García López; Antonio Flórez; Leidy Arias Martínez;
Carlos Enrique Zapata Parrado; Saúl Arias Benavidez; Martha Lucía Vanegas Cepeda; Renán Leguizamón Hernández; Fabio Ortega Morales; José Daniel Nagles Perdomo; Cleves Villarraga Mejía; Marco Aurelio Parrado; Efraín Cano Prieto; Néstor Fabio Narváez Noguera; Argemiro Vargas; Félix Niño Ruíz; José Miguel Martínez García; Martha Cecilia Ospina; Hernando Marín Alzate; Querubín Sierra Zárate; Víctor Manuel Pabón Castro; José Parrado Álvarez; José Horacio Ramírez Padilla; Hernando Parrado Rodríguez; Juan Bautista Sánchez; Jesús María Ramírez Baracaldo; Pedro Luis Turriago Tache; Noel Enciso Gómez; Fidel Humberto Villalobos; María Victoria Vizcaino; Miriam Elsy Zapata Parrado; Álvaro Sabogal Ríos; Carlos Hugo Romero Rincón; Alberto Umaña; Ruperto Quevedo; Ruperto Rojas García; Miriam Yolanda Rey; Guillermo Sánchez; Rosa Pérez; Blanca Ofelia Galindes Agudelo; Luis Armando Guavita Alejo; Rafael Ulises Gutiérrez Ardila; José Cayetano Parrado Baquero; José Vicente García Romero;
Manuel Antonio Chaparro; Mario Sánchez Rodríguez; Blanca Lilia Cortés Mendoza; Hernando Chaparro García; Avelino García Rincón; José Indalecio Cuéllar; Fabio Alirio González Martínez; Héctor Padilla Pinto; Leonor Mahecha Hernández; Eduardo Hernández Escobar; Ana María Bustamante Novoa; Jorge Enrique Castro Ardila; Luis Vicente Contreras; Raúl Cruz Peña; Alfonso Pimentel Ardila; Juan de Jesús Calderón; Luis Ernesto Romero Cusiano; Isidro Parrado; Pedro Julio Agudelo Perico; Jesús Antonio González Díaz; Marco Fidel Merchán; María Omaira Carrillo; Olivo Baquero Torres; José Baudillo Rodríguez Tovar; José Héctor López Villalobos; Gloria Inés Salinas; Amparo Buzoto González; Reinaldo Isaza; Fermín Suárez Bohórquez; Víctor Julio Romero Mayorga; Enrique Romero Peña; Carlos Alberto Rincón Hernández; José Benjamín Jiménez Torres; Raúl Jiménez Quevedo; José Vidal Hernández; Edgar Herrera Luna; Helver Arbey Herrera Fuentes; Flor Lucrecia Garay; Marco Alonso Martínez Castro; Carmenza Montañez Mendoza; Omar de Jesús Muñoz; Roberto Mejía Tinjano; José Vicente Mendoza Parrado; Gil Ángel Apache Heredia; Omar Campo Cortázar; José Ignacio Mancera; Olga Amaya Garzón; Ana Diva Carrillo y María Luz Dary Cifuentes Prieto, quienes actúan en nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y de asociación1. 1 2019-03556-00 Antonio Flórez; 2019-3557-00 Leidy Arias Martínez; 2019-03558-00 Carlos Enrique Zapata Parrado; 2019-03559-00 Saúl Arias Benavidez; 2019-03560 Martha Lucía Vanegas Cepeda; 2019-03561-00 Renán Leguizamón Hernández; 2019-03562-00 Fabio Ortega Morales; 2019-03563-00 José Daniel Nagles Perdomo; 2019-03564-00 Cleves Villarraga Mejía; 2019-0356500 Marco Aurelio Parrado; 2019-03566-00 Efraín Cano Prieto; 2019-03567-00 Néstor Fabio Narváez Noguera; 2019-03568-00 Argemiro Vargas; 2019-03569-00 Félix Niño Ruíz; 2019-0357000 José Miguel Martínez García; 2019-03571-00 Martha Cecilia Ospina; 2019-03572-00 Hernando Marín Alzate; 2019-03573-00 Querubín Sierra Zárate; 2019-03574-00 Víctor Manuel Pabón Castro; 2019-03576-00 José Parrado Álvarez; 2019-03577-00 José Horacio Ramírez Padilla; 2019-0357500 Hernando Parrado Rodríguez; 2019-03578-00 Juan Bautista Sánchez; 2019-03579-00 Jesús María Ramírez Baracaldo; 2019-03580-00 Pedro Luis Turriago Tache; 2019-03581-00 Noel Enciso
Gómez; 2019-03582-00 Fidel Humberto Villalobos; 2019-03583-00 María Victoria Vizcaino; 201903584-00 Miriam Elsy Zapata Parrado; 2019-03585-00 Álvaro Sabogal Ríos; 2019-03585-00 Carlos Hugo Romero Rincón; 2019-03587-00 Alberto Umaña; 2019-03588-00 Ruperto Quevedo; 201903589-00 Ruperto Rojas García; 2019-03590-00 Miriam Yolanda Rey; 2019-03591-00 Guillermo Sánchez; 2019-03592-00 Rozo Pérez; 2019-03593-00 Blanca Ofelia Galindes Agudelo; 201903594-00 Luis Armando Guavita Alejo; 2019-03595-00 Rafael Ulises Gutiérrez Ardila; 2019-0359600 José Cayetano Parrado Baquero; 2019-03597-00 José Vicente García Romero; 2019-03598-00 Manuel Antonio Chaparro; 2019-03599-00 Mario Sánchez Rodríguez; 2019-036-00 Blanca Lilia 1.1. Pretensiones Las acciones de tutela admitidas y acumuladas están contenidas en formatos idénticos y las pretensiones son del siguiente tenor literal:
1. Se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Villavicencio [sic] y en consecuencia se ordene la admisión de la acción de grupo a los jueces administrativos de Villavicencio. 1.2. Hechos de las solicitudes Los hechos de las acciones presentadas se resumen de la siguiente manera:
1.2.1. Los señores Luis Hernando García López y otros, laboraron como trabajadores oficiales en la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio hasta el año 1995. 1.2.2. El 8 de enero de 1995, el Concejo Municipal de Villavicencio, expidió el Acuerdo 04, en el cual facultó al Alcalde de esa ciudad para hacer parte de la nueva empresa de servicios públicos —Bioagrícola del Llano—, hasta el monto de cien millones de pesos ($100.000.000); a su vez, en el artículo 4.º, se estableció que «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad». 1.2.3. El 21 de mayo de 1995, el órgano colegiado mencionado profirió el Acuerdo 032 por medio del cual se efectuó la transformación del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio —EPV— en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —ESP—. Cortés Mendoza; 2019-03601-00 Hernando Chaparro García; 2019-03602-00 Avelino García Rincón; 2019-03603 José Indalecio Cuéllar; 2019-03604-00 Fabio Alirio González Martínez; 201903605-00 Héctor Padilla Pinto; 2019-03606 Leonor Mahecha Hernández; 2019-03607-00 Eduardo
Hernández Escobar; 2019-03608-00 Ana María Bustamante Novoa; 2019-03609-00 Jorge Enrique Castro Ardila; 2019-03610-00 Luis Vicente Contreras; 2019-03612-00 Raúl Cruz Peña; 201903613-00 Alfonso Pimentel Ardila; 2019-03614-00 Juan de Jesús Calderón; 2019-03615-00 Luis Ernesto Romero Cusiano; 2019-03616-00 Isidro Parrado; 2019-03617 Pedro Julio Agudelo Perico; 2019-03618-00 Jesús Antonio González Díaz; 2019-03620-00 Marco Fidel Merchán; 2019-0362100 María Omaira Carrillo; 2019-03623-00 Olivo Baquero Torres; 2019-03624-00 José Baudillo Rodríguez Tovar; 2019-03625-00 José Héctor López Villalobos; 2019-03626-00 Gloria Inés Salinas; 2019-03627-00 Amparo Buzato González; 2019-03628-00 Reinaldo Isaza; 2019-03629-00 Fermín Suárez Bohórquez; 2019-03630-00 Víctor Julio Romero Mayorga; 2019-03631-00 Enrique Romero Peña; 2019-03632-00 Carlos Alberto Rincón Hernández; 2019-03633-00 José Benjamín Jiménez Torres; 2019-03634-00 Raúl Jiménez Quevedo; 2019-03636-00 José Vidal Hernández; 2019-03635-00 Edgar Herrera Luna; 2019-03637-00 Helver Arbey Herrera Fuentes; 2019-03638-00
Flor Lucrecia Garay; 2019-03639-00 Marco Alonso Martínez Castro; 2019-03640-00 Carmenza Montañez Mendoza; 2019-03641-00 Omar de Jesús Muñoz; 2019-03642-00 Roberto Mejía Tinjano; 2019-03643-00 José Vicente Mendoza Parrado; 2019-03644 Gil Ángel Apache Heredia; 201903645-00 Omar Campo Cortázar; 2019-03646-00 José Ignacio Mancera; 2019-03647-00 Olga Amaya Garzón; 2019-03648-00 Ana Diva Carrillo y 2019-03649-00 María Luz Dary Cifuentes Prieto. 1.2.4. Entre julio y diciembre de 1995 los accionantes fueron desvinculados de sus labores en las Empresas Públicas de Villavicencio y nunca fueron reubicados o reintegrados en la nueva empresa o en un instituto descentralizado como lo disponía el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, ni se materializó el derecho a la indemnización. 1.2.5. En el año 2017, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Villavicencio, elevaron derecho de petición ante el Concejo Municipal para que certificara la vigencia del Acuerdo 04 de 1995. En la respuesta se señaló que el citado acto administrativo fue modificado parcialmente solo en lo relacionado a la cantidad de acciones que se le permitiría suscribir al alcalde en la nueva empresa, quedando el resto del articulado vigente. 1.2.6. Solicitaron copia de sus historias laborales junto con los actos administrativos por medio de los cuales se cambió la naturaleza jurídica de «su trabajo» en virtud de la
creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —EAAV— y únicamente se les indicó que «dichos documentos no reposan o no existen dentro del archivo de la Alcaldía». 1.2.7. Afirmaron que la Alcaldía de Villavicencio actuó de «forma dolosa» al omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, con vulneración de sus derechos de asociación, trabajo y mínimo vital. 1.2.8. El 8 de noviembre de 2017, interpusieron acción de grupo con el objeto de obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 1.º de enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con el incremento porcentual del salario mínimo a partir del 1.° de enero de 1996 hasta el año 2017, así como la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que a través del auto del 23 de mayo de 2018 la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de caducidad. Interpuesta la alzada, el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 6 de junio de 2019, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Expresaron que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el órgano judicial omitió apreciar que existían suficientes elementos de prueba que sustentaban las peticiones de la colectividad, aunado a que los perjuicios aún no han cesado, y que se
apartó de realizar un «juicioso estudio», dando prevalencia únicamente a la presunta caducidad de la acción interpuesta, para lo cual efectuó una comparación entre la fechas de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, violando el derecho fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.4. Actuación Procesal Inicialmente este despacho mediante auto del 8 de agosto de 2019 admitió la acción de tutela impetrada por el señor Luis Hernando García López contra el Tribunal Administrativo del Meta, expediente radicado con el núm. 11001-03-15-000-2019-0361900. Sin embargo, ante la multiplicidad de tutelas incoadas contra esa autoridad judicial y, en virtud del Decreto 1834 de 20152, se resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2019, admitir3 las acciones de tutela interpuestas contra el citado auto del 6 de abril de 2019, y acumular4 las tutelas masivas al expediente 11001-03-15-000-2019-03619-00. Igualmente, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y, como terceros interesados al municipio de Villavicencio, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —EAAV— y a Bioagrícola del Llano S.A. —ESP—, por haber actuado dentro de la acción de grupo que se tramitó bajo el radicado núm. 5001-23-33-000-2017-00559-00. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El representante legal de la sociedad Bioagrícola del Llano S.A. —ESP—5, adujo
que entre los accionantes y la empresa que representa nunca existió una relación jurídica, 2 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2019, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto. 3 Expedientes 2019-03590-00; 2019-03617-00; 2019-03557-00; 2019-03567-00; 2019-03628-00; 2019-03624-00; 2019-03649-00; 2019-03574-00; 2019-03600-00; 2019-03637-00; 2019-3559-00; 2019-3584-00; 2019-03593-00; 2019-03588-00; 2019-03640-00; 2019-03562-00; 2019-03568-00; 2019-03601-00; 2019-03572-00; 2019-03643-00; 2019-03638-00; 2019-03616-00; 2019-03648-00; 2019-03569-00; 2019-03565-00; 2019-03641-00; 2019-03581-00; 2019-03647-00; 2019-03614-00; 2019-03642-00; 2019-03573-00; 2019-03612-00; 2019-03623-00; 2019-03597-00; 2019-03578-00; 2019-03645-00; 2019-03696-00; 2019-03575-00; 2019-03625-00; 2019-03603-00; 2019-03633-00;
2019-03589-00; 2019-03594-00; 2019-3606-00; 2019-03592-00; 2019-03635-00; 2019-03583-00; 2019-03639-00; 2019-03615-00; 2019-03582-00; 2019-03634-00; 2019-03602-00; 2019-03644-00; 2019-03595-00; 2019-03571-00; 2019-03621-00; 2019-03620-00; 2019-03566-00; 2019-03627-00; 2019-03586-00; 2019-03613-00; 2019-3604-00; 2019-3626-00; 2019-03570-00; 2019-03607-00; 2019-03579-00; 2019-3630-00; 2019-03556-00; 2019-03560-00; 2019-03576-00; 2019-03599-00; 2019-03636-00; 2019-03608-00; 2019-03587-00; 2019-03564-00; 2019-03577-00; 2019-03580-00 4 Expedientes 2019-03631-00; 2019-03610-00; 2019-03605-00; 2019-03591-00; 2019-03629-00; 2019-3558-00; 2019-03618-00; 2019-03561-00; 201903646-00; 2019-03585-00; 2019-03609-00; 2019-03563-00; 2019-03590-00; 2019-03617-00; 2019-03557-00; 2019-03567-00; 2019-03628-00,
2019-03624-00; 2019-03649-00; 2019-03574-00; 2019-03600-00-2019-03637-00; 2019-03559-00; 2019-03584-00; 2019-03593-00; 2019-03588-00; 2019-033640-00; 2019-03562-00; 2019-0356800; 2019-03601-00; 2019-03572-00; 2019-03643-00; 2019-033638-00; 2019-03616-00; 201903648-00; 2019-03569-00; 2019-03565-00; 2019-03641-00; 2019-03581-00; 2019-03647-00; 201903614-00; 2019-03642-00; 2019-03573-00; 2019-03612-00; 2019-03623-00; 2019-033597-00; 2019-03578-00; 2019-03645-00; 2019-03596-00; 2019-03575-00; 2019-03625-00; 2019-03603-00; 2019-03633-00; 2019-03589-00; 2019-03594-00, 2019-03606-00; 2019-03592-00; 2019-03635-00; 2019-03583-00; 2019-033639-00, 2019-03615-00; 2019-03582-00; 2019-03634-00; 2019-3602-00; 2019-03644-00; 2019-03595-00; 2019-03571-00; 2019-03621-00; 2019-03620-00; 2019-03566-00;
2019-03627-00; 2019-03586-00; 2019-03613-00; 2019-03604-00; 2019-03626-00; 2019-03570-00; 2019-03607-00; 2019-03579-00; 2019-03630-00; 2019-03556-00; 2019-03560-00; 2019-03576-00; 2019-03599-00; 2019-03636-00; 2019-03608-00; 2019-03587-00; 2019-03564-00; 2019-03577-00; 2019-03580-00. 5 Folios 23 a 26 cuaderno de tutela. razón por la cual carece de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban porque ocurrieron hace más de 24 años, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 472 de 1998 y, además, que contra el auto del 6 de junio de 2019 proferido por la autoridad entutelada procedía el recurso de reposición, conforme a las previsiones que en tal sentido estipula el Código General del Proceso, por lo que no podían los accionantes acudir a este medio excepcional de amparo con el propósito de suplantar los recursos que procedían contra la decisión cuestionada. Agregó que cualquier derecho que los accionantes pretendan reclamar en el ámbito laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra prescrito por aplicación de los 3 años en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y que las acciones judiciales están afectadas por el fenómeno de caducidad, por haber
ocurrido «más de los 4 meses», acorde al artículo 136 del CCA para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, señaló que la sociedad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no fue empleador de los accionantes ni tiene la naturaleza de entidad pública. 1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta Nelcy Vargas Tovar6, manifestó que al efectuar el análisis de la situación fáctica y probatoria de la demanda en la acción de grupo logró concluir que se encontraba caducada. Para el efecto, tomó como punto de partida el momento en el que se causó el daño y, en ese orden, computó la caducidad desde la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales fueron desvinculados los accionantes, advirtiendo que el daño fue instantáneo, toda vez que la «omisión» de la entidad en reubicarlos no implicaba prolongar el plazo con el que contaban para hacer efectivo ese derecho. Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que con fundamento en el artículo 320 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, desató la impugnación concretando que los reparos formulados en el recurso versaban sobre la configuración del fenómeno de la caducidad y no sobre la vigencia del Acuerdo, porque el aspecto fundamental concerniente a dicho acto administrativo consistió en que fue el origen para que los accionantes consideraran que su omisión les ocasionó los daños reclamados. En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no advertirse
vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales. 6 Folios 15 a 16 expediente 11001-03-15-002019-03561-00, accionante Renán Leguizamón Hernández. 1.5.3. El abogado Diego Fabián Chávez Aldana7, apoderado de los demandantes en la acción de grupo, atendiendo la vinculación efectuada mediante auto del 9 de agosto de 20198, señaló que si bien es cierto que cada uno de sus poderdantes fue despedido de la empresa y que dicho acto es común para todos sus integrantes, no es menos cierto que esa circunstancia no se estableció como la generadora de los perjuicios reclamados por cada uno. Sobre el particular, expuso: […] La omisión a la moral administrativa frente al objetivo y demostrado hecho del incumplimiento de lo ordenado por el Concejo Municipal de Villavicencio en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, pues una de las bases probatorias de la demanda la constituyó la vigencia del acuerdo expedida por el Concejo en febrero de 2017, y si este está vigente sus efectos también, razón por la cual persiste la obligación de cumplir lo allí establecido y los perjuicios permanecen vigentes hasta tanto no se cumpla con la orden de reintegrar, reubicar o indemnizar a cada uno de los afectados con la desaparición de la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio. […]. Añadió que a pesar de todo el acervo probatorio aportado, la acción de grupo fue rechazada de plano por caducidad y que se desatendió el camino adecuado para obtener
el reconocimiento de los salarios dejados de percibir. Insistió en que el hecho vulnerante no estaba constituido por el «despido» sino por la omisión de reubicar e indemnizar a los accionantes señalada en el artículo 4.º del referido Acuerdo, la cual se mantiene en el tiempo.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación de los accionantes, al proferir el auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de 7 Folios 23 a 25 expediente 11001-03-150-000-2019-03609-00, accionante Jorge Enrique Castro Ardila. 8 Suscrito por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, Sección Primera, expediente 1100103-150-000-2019-03609-00. la acción de grupo con radicado núm. 50001-33-33-003-2018-00158-01, que declaró la caducidad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio
a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional9 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 200510, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 9 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201211, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201412 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo13 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial,
cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte actora formula la causal de procedibilidad defecto fáctico. Previo a examinar si se subsume en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Defecto fáctico 13 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al exami
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