CE-11001-03-15-000-2019-03653-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03653-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - La respuesta dada a la peticionaria no se profirió en derecho [L]a solicitud elevada por parte de la sociedad demandante no ha sido resuelta, como en derecho corresponde, y aunado a que Huelga recordar que, tal y como quedó visto y reseñado de manera precedente, se tiene que la violación directa de la Constitución Política es un defecto que, en definitiva, se presenta como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política. (…) Hay que aclarar que, sin duda alguna, esta causal no supone, necesariamente, el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales (como en este caso lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia), en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida, en la Carta Política, la acción de tutela. Por consiguiente, es de importancia capital que el análisis que efectúe el juez constitucional al examinar esta causal, se circunscriba a las citadas normas
constitucionales; las cuales, en el caso sub examine, se concretan específicamente en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. (…) [S]e itera, al no dársele trámite y respuesta a la solicitud elevada el 5 de octubre de 2017 por parte de la sociedad actora, y en atención a que al tenor del material probatorio obrante en el plenario, aun hoy, dicha petición no ha sido resuelta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (quien afirmó sobre el particular que debía estarse a lo resuelto en el referido auto de 7 de diciembre de 2017), la Sala de Decisión estima que, en el sub lite, la autoridad judicial enjuiciada sí incurrió en el defecto específico atinente a la violación directa de la Constitución que se alega en la demanda y, como consecuencia, transgredió las garantías fundamentales que se dicen quebrantadas; pues tal y como se enseñó de manera precedente, se observa que la referida Sección, efectivamente, dejó de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto, violó de manera evidente derechos fundamentales de aplicación inmediata y, además de ello, desconoció los postulados de la Carta Política de 1991. (…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, la Sala de Decisión puede apreciar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus autos fechados el 28 de enero de 2019 y 24 de julio de esta misma anualidad incurrió, efectivamente, en una violación directa de la Constitución Política; y siendo así, es ineludible concluir que
este cargo, en definitiva, sí se encuentra llamado a salir avante en el sub examine, situación que hace innecesario entrar a pronunciarse respecto de las demás causales específicas alegadas en el caso objeto de estudio, por parte de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. (…) Por último, y frente al cargo elevado por la sociedad demandante en cuanto a la presunta presencia de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que aún se encuentra pendiente la aclaración de la mentada sentencia, lo que, precisamente, da lugar al amparo constitucional deprecado en el caso sub judice. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019-00821-01(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03653-00(AC)
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Vanegas Sierra, quien actúa en causa propia y funge como representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C.1, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias judiciales fechadas el 12 de julio de 2017 y 28 de enero de 2019, respectivamente, proferidas por la citada Corporación judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-26-000-2001-00050-012. 1 Ver certificado de existencia y representación legal, obrante a folios 44 a 46 del expediente de tutela. 2 Demandante: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ricardo Vanegas Sierra, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., formuló acción de tutela3, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa (art. 29 de la Carta Superior) y al acceso a la administración de justicia (ibídem art. 229) con ocasión de las
providencias dictadas el día 12 de julio de 2017 y 28 de enero de 2019, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-03-26-000-2001-00050014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 3 Folios 1 a 46 del expediente de amparo. 4 Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. 5 Folios 14 a 41 del expediente de tutela.
1. El representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., relató que, el 27 de febrero de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 20016, ordenó la suspensión provisional de la actividad de extracción minera que efectuaba dicha sociedad, en un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el predio denominado “Las Lomitas”, en el municipio La Calera
(Cundinamarca).
2. Referenció que, dicha explotación, se desarrollaba en virtud de las licencias de explotación y/o títulos mineros Nos. 16.569 y 16.715, otorgados por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en el año 1993 y en favor de esa sociedad.
3. Señaló que, dicha suspensión provisional, ordenada por medio de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 20017, “[…] Tenía una única finalidad y era
deslegitimizar por la vía ambiental la orden emitida por el Ministerio de Minas y Energía de establecer que el PREDIO SANTUARIO era de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL para ser destinado en su totalidad a actividades mineras y así favorecer a los EXPROPIADOS DUEÑOS de la NUDA PROPIEDAD a recuperar
la NUDA PROPIEDAD EXPROPIADA […]”8.
4. Indicó que, la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se fundó en el entendido de que el predio objeto de explotación minera no era, en definitiva, compatible para efectos de la actividad extractiva pretendida9. 6 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. 8 Folio 18 de la causa constitucional. 9 Al considerar que la sociedad accionante no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en el Plan de Manejo y Restauración Ambiental aprobado mediante la Resolución No. 421 de 1997;
5. Adujo que, inconforme con dicha decisión, el 11 de septiembre del 2001 elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución antes referida y, en consecuencia, se le permitiera continuar con los trabajos de explotación de materiales de construcción y demás actividades inherentes a las licencias de explotación Nos. 16.569 y 16.715 de 1993, de las que era legítima
titular.
6. Manifestó que, por ser un proceso minero, de conformidad con lo normado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) era de única instancia y, su conocimiento y/o trámite judicial, le correspondió a la Sala Plena de la Sección
Tercera del H. Consejo de Estado.
7. Esgrimió que dicha Corporación judicial, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 200111 (al determinar que vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues había impuesto la medida provisional de suspensión de las actividades de explotación minera sin determinar la duración de la misma, contrariando lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto No. 1594 del 26 de junio de 198412) y, además de ello, condenó en abstracto a la CAR a pagar a la sociedad actora las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 200313.
8. Puso de presente que, para efectos de determinar el valor a pagar en favor de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., se indicó en el numeral segundo según la cual, cualquier actividad extractiva que se realizara sobre estos predios debía garantizar el manejo y restauración del medio ambiente en dicha zona. 10 Bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01. 11 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”.
12 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.” 13 Período comprendido entre la notificación de la resolución demandada y la ejecución del fallo de acción popular proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó a la sociedad demandante ejecutar las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado por la Resolución No. 0421 de 17 de marzo de 1997. de la sentencia censurada de 12 de julio de 2017 que la parte demandante debía promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo, ante el despacho del Consejero Ponente14. Ello, en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación nº 16.569 en el predio “Las Lomitas”, municipio de La Calera (Cundinamarca), desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, para lo cual la parte actora deberá promover un incidente
de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, ante el despacho del Consejero Ponente […]”. (Subrayas por fuera de texto)
9. Anotó que, los días 5 y 6 de octubre de 2017, el tercero interviniente señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez elevó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 12 de julio de 2017, la cual fue resuelta mediante auto del 7 de diciembre de 2017; en el sentido de negarla. De manera posterior, relató que mediante memorial presentado el 18 de diciembre de esa misma anualidad, el mismo abogado presentó recurso de reposición en contra de dicho auto; el cual fue negado mediante proveído fechado el 6 de abril de 2018 (al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil15). 14 Doctor Danilo Rojas Betancourth. 15 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte
10. Señaló que, por su parte, la sociedad actora Constructora Palo Alto y CIA S. en C., por intermedio de su apoderado judicial, también elevó solicitud de aclaración y corrección de sentencia el día 5 de octubre de 2017, la cual fue
resuelta mediante auto de 28 de enero de 2019 (por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado16) denegándola; con fundamento en que dicha solicitud se había resuelto por la Sala Plena en providencia de 7 de diciembre de 2017 (en los numerales 8, 8.1 y 8.2. del mentado proveído).
11. Indicó que, por lo anterior, el día 8 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el proveído calendado el 28 de enero de 201917; el cual, fue desatado mediante auto fechado el 24 de julio de 201918, en el sentido de confirmar en todas sus partes la providencia de 28 de enero antes referida19.
12. Acusó, en su sentir y en su demanda de tutela que, la sentencia del 12 de julio de 2017 y el auto de 28 de enero de 2019, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, material o sustantivo y, además, en una violación directa de la Constitución Política. La primera, al ordenar en el numeral 2º de su parte resolutiva, el trámite del incidente de liquidación de perjuicios para cuantificarlos; y el segundo, al abstenerse de tramitar la solicitud de aclaración de dicha sentencia. presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 16 Y notificada por estado el 5 de febrero de 2019. 17 Que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y de corrección de sentencia.
18 Con ponencia del doctor Alberto Efraím Montaña Plata. 19 Ello, con fundamento en que la solicitud de aclaración de 5 de octubre de 2017 se resolvió por la Sala Plena, en el auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad, y por tanto, se debía estar a lo resuelto en dicha providencia.
13. En relación con la sentencia de 12 de julio de 2017, adujo que incurrió en el referido defecto fáctico, por cuanto “[…] no valoró el avalúo aportado con la demanda que fue ratificado por el peritazgo decretado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se estableció el monto exacto de los perjuicios causados a la sociedad demandante […]”20. Esbozó, así mismo, que la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera defectuosa el acervo probatorio y, con base en dicho error, ordenó tramitar un incidente de liquidación y un nuevo peritazgo a los equipos y a la contabilidad de la sociedad destruidos por la CAR, para determinar el valor de los perjuicios que ya estaban acreditados en el avalúo.
14. En lo que atañe al auto de 28 de enero de 2019, explicó que se incurrió en el defecto material o sustantivo y, conjuntamente, en una violación directa de la Constitución Política por cuanto “[…] El Consejero Ponente de la decisión no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]”21.
III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente22:
20 Folios 22 a 24 del expediente de tutela. 21 Folios 35 a 36 del expediente de amparo. 22 Folios 41 a 42 de la causa constitucional. “[…] PRIMERO: Se le solicita al señor Juez Constitucional que se ordene se le envíe para este proceso de acción de tutela, la totalidad del expediente RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01.
SEGUNDO: Estando plenamente probado que la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01, al emitir el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo del 12 de julio de 2017, incurrió en dos (2) defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio y, el segundo, por la valoración defectuosa del material probatorio.
TERCERO: Muy respetuosamente le solicito al Juez Constitucional que deje sin efecto el NUMERAL SEGUNDO del fallo de fecha 12 de julio de 2017, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01, y como restitución del derecho se le ordene al H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCIÓN TERCERA, que aplique la valoración – avalúo entregado en el capítulo VI, y en los numerales 5, 6 y 7 del Capítulo VII de la demanda […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de agosto de 201923, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del
Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés 23 Folios 49 a 50 del expediente de amparo. directo en las resultas del proceso, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. De igual manera, se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-26-000-2001-00050-0124. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 51 a 71 de la causa de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 20 de agosto de 201925, el Magistrado titular de la Sección Tercera del Consejo de Estado26, a cargo de la sustanciación del proceso ordinario, manifestó que dicha Corporación, impartió el trámite respectivo y de instancia al proceso ordinario promovido por la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01, al
resolver dicho trámite de única instancia. 24 Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. 25 Folios 83 a 85 del expediente de tutela. 26 Doctor Alberto Efraím Montaña Plata. Anotó en su contestación, lo siguiente27: “[…] La sentencia valoró en su conjunto todas las pruebas aportadas al expediente y les dio el mérito probatorio que les correspondía, con base en las reglas y criterios de valoración probatoria […] Por tanto, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas al proceso se valoraron conforme con los criterios de la sana crítica, y que la Sala se haya apartado de las sumas señaladas en el dictámen, no desdice de dicha valoración; es indicativo que le asignó el mérito probatorio que este medio de prueba arrojó dentro del proceso […] el auto de 28 de enero de 2019 no negó la solicitud de aclaración presentada por el accionante, sino que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento porque esta solicitud se resolvió por la Sala en auto de 7 de diciembre de 2017 […] ” . (Subrayas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a ésta Sección Primera, que declare infundada la accion de tutela impetrada; por cuanto en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.2. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su condición de tercero con interés directo en los resultados del proceso, descorrió traslado mediante
memorial allegado ante esta Corporación el 21 de agosto de 201928. En aquella oportunidad, hizo frente a las pretensiones invocadas en sede de tutela, “[…] por 27 Folios 83 Vto. a 84 de la causa constitucional. 28 Visible a folios 86 a 88 de la causa de amparo. su manifiesta ilegalidad; contraste con la verdad procesal y sustantiva y falta de fundamento fáctico en las pretensiones elevadas al Consejo de Estado en la tutela de la referencia […]”. Solicitó, además, que se denegara el amparo constitucional pretendido por cuanto, en su sentir, no se cumplió a cabalidad con el presupuesto concerniente a la inmediatez y, ademas, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub lite. V.3. Por último, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en escrito que obra a folios 72 a 81 del expediente constitucional, solicitó a esta Alta Corte que declarara la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio. Esgrimió tambien, en su contestación, que29: “[…] El accionante contaba con un plazo de sesenta (60) días para promover el incidente de liquidación de perjuicios, término que también fue superado sin ningún pronunciamiento oportuno de su parte; por ello, no puede pretender ahora que a través de una acción de tutela se modifique la sentencia que lo obliga a promoverlo, para excusar su incumplimiento […]”. Además, y a juicio de la referida entidad, la acción de amparo no cumplió con la exigencia adjetiva atinenete a la inmediatez, de importancia capital, en este tipo de
acciones; siempre que se trate de cuestionar el contenido de una providencia judicial, a la postre.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29 Folio 76 del expediente de la referencia.
VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C.30 en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199131, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201532, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201733. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por la sociedad actora Constructora Palo Alto y CIA S. en C., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, con su sentencia de Sala Plena dictada el 12 de julio de 2017 y el proveído fechado el 28 de enero de 201934, vulneró los derechos constitucionales fundamentales relacionados con la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política de 1991; y al interior del
30 Señor Ricardo Vanegas Sierra. 31 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 32 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 33 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-03-26-000-2001-00050-0135. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201236, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: acción de tutela”. 34 Notificado por Estado el 5 de febrero de la presente anualidad. 35 Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial37, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”39 que se encaje en dichos parámetros. 37 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 38 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia
judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 39 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,
Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agost
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.