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CE-11001-03-15-000-2019-03653-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03653-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN - Configuración / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C., así como las providencias atacadas, es necesario efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio se configuraron las vías de hecho alegadas, específicamente la vulneración directa de la constitución en lo que al debido proceso y acceso a la administración de justicia se refiere por falta de pronunciamiento de una solicitud de aclaración. Al respecto, pese a que la solicitud de aclaración se refiere a un desacuerdo de la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C. con la orden de la providencia de 12 de julio de 2017, en el sentido de realizar un nuevo peritazgo para liquidar los perjuicios a los que habrá lugar por la condena impuesta a la CAR y respecto a esto se refirió la sección tercera del Consejo de Estado en la providencia de 7 de diciembre de 2017, previamente citada, con la que presuntamente se pronunció al respecto, se entiende que la autoridad judicial accionada incurrió en error en la parte resolutiva al concluir que aquellas fueron presentadas por un mismo sujeto procesal, resolviendo «[…] DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 en Sala Plena de Sección Tercera,

presentada por el tercero interviniente [señor CAMG] […]», máxime cuando de tal manera lo entendió el a quo en sede de tutela y formalmente en la providencia cuestionada no se mencionó la solicitud presentada por la sociedad demandante. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de acceder al amparo deprecado por la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C. dentro de la acción de tutela promovida contra la sección tercera del Consejo de Estado, pero por las precisas razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03653-01(AC)

Actor:CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S EN C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla2, en nombre propio, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, se dejó sin efectos los proveídos censurados de 28 de enero de 2019 y 24 de julio de la presente anualidad, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la

Corporación Autónoma Regional - CAR.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que, el 27 de febrero de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), mediante Resolución 0311 del 27 de febrero de 20014, ordenó la suspensión provisional de la actividad de extracción minera que efectuaba la sociedad aquí accionante, en un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el predio denominado “Las Lomitas”, en el municipio La Calera (Cundinamarca), en virtud de las licencias de explotación y/o títulos mineros 16.569 y 16.715, otorgados por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en el año 1993 y en favor de esa sociedad. Señaló que la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se fundó en el entendido de que el predio objeto de explotación minera no era, en definitiva, compatible para efectos de la actividad extractiva pretendida5. Comentó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 contra la CAR, con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo antes referido y, en consecuencia, se le permitiera continuar con los 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de noviembre de 2019. 2 Impugnante en el proceso 2001-00050-01 cuestionado en sede de tutela y propietario del predio en el cual realizaba labores de explotación la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C.

3 Folios 1 a 4 vto. 4 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. 5 Al considerar que la sociedad accionante no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en el Plan de Manejo y Restauración Ambiental aprobado mediante la Resolución No. 421 de 1997; según la cual, cualquier actividad extractiva que se realizara sobre estos predios debía garantizar el manejo y restauración del medio ambiente en dicha zona. 6 Bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01. trabajos de explotación de materiales de construcción y demás actividades inherentes a las licencias de explotación 16.569 y 16.715 de 1993, de las que era legítima titular7. Relató que el conocimiento asumió la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 0311 del 27 de febrero de 20018 (al determinar que vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues había impuesto la medida provisional de suspensión de las actividades de explotación minera sin determinar la duración de la misma, contrariando lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1594 del 26 de junio de 19849) y, además de ello, condenó en abstracto a la CAR a pagar a la sociedad actora las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 200310.

Dijo que, para efectos de determinar el valor a pagar en favor de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., se indicó en el numeral 2° de la sentencia de 12 de julio de 2017 que la parte demandante debía promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo, ante el despacho del Consejero Ponente11. Anotó que, los días 5 y 6 de octubre de 2017, el tercero interviniente señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez elevó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 12 de julio de 2017, la cual fue resuelta mediante auto del 7 de diciembre de 2017; en el sentido de negarla. De manera posterior, relató que mediante memorial presentado el 18 de diciembre de esa misma anualidad, el mismo abogado presentó recurso de reposición en contra de dicho auto; el cual fue negado mediante proveído del 6 de abril de 2018 (al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil12). 7 Manifestó que, por ser un proceso minero, de conformidad con lo normado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) era de única instancia y, su conocimiento y/o trámite judicial, le correspondió a la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 8 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”.

9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VIParte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.” 10 Período comprendido entre la notificación de la resolución demandada y la ejecución del fallo de acción popular proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó a la sociedad demandante ejecutar las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado por la Resolución No. 0421 de 17 de marzo de 1997. 11 Doctor Danilo Rojas Betancourth. Indicó que, por su parte, la sociedad actora, por intermedio de su apoderado judicial, también elevó solicitud de aclaración y corrección de sentencia el día 5 de octubre de 2017, la cual fue resuelta mediante auto de 28 de enero de 2019 (por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13) denegándola; con fundamento en que dicha solicitud se había resuelto por la Sala Plena en providencia de 7 de diciembre de 2017 (en los numerales 8, 8.1 y 8.2. del mentado proveído). Dijo que, por lo anterior, el 8 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el proveído del 28 de enero de 201914; el cual, fue desatado mediante auto del 24 de julio de 201915, en el sentido de confirmar en todas sus partes la providencia de 28 de enero antes referida16.

Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución en la sentencia del 12 de julio de 2017 y el auto de 28 de enero de 2019, respectivamente. La primera, al ordenar en el numeral 2º de su parte resolutiva, el trámite del incidente de liquidación de perjuicios para cuantificarlos; y el segundo, al abstenerse de tramitar la solicitud de aclaración de dicha sentencia. En relación con la sentencia de 12 de julio de 2017, adujo que incurrió en el referido defecto fáctico, por cuanto «[…] no valoró el avalúo aportado con la demanda que fue ratificado por el peritazgo decretado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se estableció el monto exacto de los perjuicios causados a la sociedad demandante […]»17. Expuso, así mismo, que la sección tercera del Consejo de Estado evaluó de manera defectuosa el acervo probatorio y, con base en dicho error, ordenó tramitar un incidente de liquidación y un nuevo peritazgo a los equipos y a la contabilidad de la sociedad destruidos por la CAR, para determinar el valor de los perjuicios que ya estaban acreditados en el avalúo. 12 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 13 Y notificada por estado el 5 de febrero de 2019. 14 Que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y de corrección de sentencia. 15 Con ponencia del doctor Alberto Efraím Montaña Plata. 16 Ello, con fundamento en que la solicitud de aclaración de 5 de octubre de 2017 se resolvió por la Sala Plena, en el auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad, y por tanto, se debía estar a lo resuelto en dicha providencia. 17 Folios 22 a 24 del expediente de tutela. En cuanto al auto de 28 de enero de 2019, explicó que se incurrió en el defecto material o sustantivo y, conjuntamente, en una vulneración directa de la Constitución Política por cuanto «[…] El Consejero Ponente de la decisión no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]»18 Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERO: Se le solicita al señor Juez Constitucional que se ordene se le envíe para este proceso de acción de tutela, la totalidad del expediente RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01.

SEGUNDO: Estando plenamente probado que la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01, al emitir el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo del 12 de julio de 2017, incurrió en dos (2) defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio y, el segundo, por la valoración defectuosa del material probatorio.

TERCERO: Muy respetuosamente le solicito al Juez Constitucional que deje sin efecto el NUMERAL SEGUNDO del fallo de fecha 12 de julio de 2017, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01, y como restitución del derecho se le ordene al H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCIÓN TERCERA, que aplique la valoración – avalúo entregado en el capítulo VI, y en los numerales 5, 6 y 7 del Capítulo VII de la demanda […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 9 de agosto de 201919, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C. contra la sección tercera del Consejo de Estado, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la CAR, con radicado 2001-00050.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 18 Folios 35 a 36 del expediente de amparo. 19 Visible de folios 49 y 50 vto. del cuaderno principal. 3.1. Consejo de Estado - sección tercera 20 .

El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada solicitó declarar infundado el amparo, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y manifestó que impartió el trámite respectivo y de instancia al proceso ordinario promovido por la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01, al resolver dicho trámite de única instancia. 3.2. Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 21 . El tercero interesado solicitó que se negara el amparo constitucional pretendido por cuanto, en su sentir, no se cumplió a cabalidad con el presupuesto de inmediatez y, además, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub lite. 3.3. Corporación Autónoma Regional 22 . La apoderada judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, por cuanto Además, a su juicio, la acción de amparo no cumplió

con el requisito de procedencia de inmediatez. De otro lado, afirmó que: «[…] El accionante contaba con un plazo de sesenta (60) días para promover el incidente de liquidación de perjuicios, término que también fue superado sin ningún pronunciamiento oportuno de su parte; por ello, no puede pretender ahora que a través de una acción de tutela se modifique la sentencia que lo obliga a promoverlo, para excusar su incumplimiento […]».

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA23

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, se dejó sin efectos los proveídos censurados de 28 de enero de 2019 y 24 de julio de la presente anualidad, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con las siguientes consideraciones: «[…] Con base en dicho entendido, y se itera, al no dársele trámite y respuesta a la solicitud elevada el 5 de octubre de 2017 por parte de la sociedad actora, y en atención a que al tenor del material probatorio obrante en el plenario, aun hoy, dicha petición no ha sido resuelta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (quien afirmó sobre el particular que debía estarse a lo resuelto en el referido auto de 7 de diciembre de 2017), la Sala de Decisión estima que, en el sub lite, la autoridad judicial enjuiciada sí incurrió en el defecto específico atinente a la violación directa de la

20 Folios 83 a 85 vto. 21 Folios 86 y 87 vto. 22 Folios 48 a 49 vto. 23 Folios 64 a 74 vto. Constitución que se alega en la demanda y, como consecuencia, transgredió las garantías fundamentales que se dicen quebrantadas; pues tal y como se enseñó de manera precedente, se observa que la referida Sección, efectivamente, dejó de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto, violó de manera evidente derechos fundamentales de aplicación inmediata y, además de ello, desconoció los postulados de la Carta Política de 1991. En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, la Sala de Decisión puede apreciar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus autos fechados el 28 de enero de 2019 y 24 de julio de esta misma anualidad incurrió, efectivamente, en una violación directa de la Constitución Política; y siendo así, es ineludible concluir que este cargo, en definitiva, sí se encuentra llamado a salir avante en el sub examine, situación que hace innecesario entrar a pronunciarse respecto de las demás causales específicas alegadas en el caso objeto de estudio, por parte de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. […] Por último, y frente al cargo elevado por la sociedad demandante en cuanto a la presunta presencia de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá

declararse improcedente, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que aún se encuentra pendiente la aclaración de la mentada sentencia, lo que, precisamente, da lugar al amparo constitucional deprecado en el caso sub judice. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN24

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, impugnó el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por la primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela inicial, haciendo especial énfasis en lo siguiente: «[…] En efecto este fallo de tutela manifiestamente ilegal pasa por alto – con verdadera preocupación se afirma – que la tan cacareada solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la accionante Constructora palo alto y Cía S, en C. no tuvo pronunciamiento alguno en el auto de fecha 7 de diciembre de 2017 de la sección Tercera, por la simple, por la supina, por la elemental razón, de que esa solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente por la activa de este proceso. Tal como se lee en la Página segunda del auto de fecha 7 de diciembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, anexo, la sentencia en ese proceso quedó ejecutoriada el día 6 de octubre, habiendo presentado el 24 Folios 83 y 84 vto. firmante la solicitud de aclaración el día 5 de octubre de 2019, dentro del término legal de tres (3) día de ejecutoria. Distinto, y desconociendo la obligatoriedad del principio de preclusión, la

activa en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ahora accionante de esta acción de tutela, presentó solicitud de aclaración de la sentencia pero hasta el día 17 de octubre del año 2017, por fuera del término legal, tal como se constata en la cronología de ese proceso que se anexa al presente. […]»..

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Cuestión previa.

Con posterioridad a que la sección primera del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de octubre de 2019, concediera la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, el representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C., mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2019, solicitó rechazar el mencionado recurso por no hacer parte de los sujetos procesales habilitados para tal fin, según el artículo 3125 del Decreto 2591 de 1991. Con el fin de otorgar mayores garantías por tratarse de un proceso de raigambre constitucional, esta Sala de decisión e pronunciará al respecto, de tal manera, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991

establecen el procedimiento que debe seguirse respecto de las actuaciones de codayuvantes o terceros intervinientes, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 199226. Cabe anotar que, actualmente, se aplica lo preceptuado en el Código General del Proceso, en atención a que esta normatividad derogó el articulado que conformaba el anterior Código de Procedimiento Civil. 25 IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 26 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. En este orden de ideas, resultan aplicables los artículos 7127 y 320 del CGP que regulan el recurso de apelación y la intervención de terceros en el proceso, según los cuales podrá hacer uso del mencionado medio de impugnación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y, por su parte, el coadyuvante o tercero interesado podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. Así pues, tal como se ha dejado claro en los antecedentes de esta providencia, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez le asiste interés directo en el resultado del presente asunto, en atención a que: 1) es el propietario del predio denominado

“Las Lomitas”, en el municipio La Calera (Cundinamarca), en el cual la sociedad aquí accionante realizaba labores de explotación minera y por lo que fue suspendida por la CAR; y, 2) hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela, tanto así que hizo uso de los medios de defensa con los que contaba en aquel, motivos por los cuales fue vinculado a esta causa judicial por la sección primera del Consejo de Estado, a través del auto admisorio de 9 de agosto de 2019. Corolario de todo lo anterior, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez le asiste interés directo en la presente acción de tutela y por tal razón estaba habilitado para impugnar la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019 que accedió al amparo deprecado la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C. 6.2. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200028 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200329, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 27 OADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de

segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 28 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 29 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional30 como esta Corporación31, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable32, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia33. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200534 la Corte Constitucional35 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma36 y de procedencia material37 fijados38 por la misma Corte39. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González40, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de 30 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 31 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 32 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 33 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 34 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 35 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 36 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 37 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 38 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 39 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 40 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

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