CE-11001-03-15-000-2019-03671-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03671-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión de la señora Leonor Quiroga Casas, estuviere amparado por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 11001-33-35-016-2016-00249-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…) (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley
62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado dieciséis (16) administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Juzgado y Tribunal enjuiciados, se puede colegir que dichas Corporaciones obraron de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificaron su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente. (…) En este orden de ideas, la
Sala advierte que, pese a que el demandante alega la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. (…) Cabe resaltar que la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamado a prosperar el presunto defecto fáctico antes aludido, y por ende, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela, finalmente. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser
beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-2333-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03671-01(AC)
Actor: LEONOR QUIROGA CASAS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2. 1 Visible a folios 171 a 1175 del expediente. 2 Visible a folios 156 a 166 del expediente.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Leonor Quiroga Casas, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 administrativo de
oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] seguridad social, vida digna, debido proceso, mínimo vital de las personas de tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, igualdad y, entre otros […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 16 administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y de 15 de febrero de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2016-00249-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refiere que laboró como empleado público por más de veinte (20)5.
2. Manifiesta que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cumplido más de quince (15) años de servicio, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta.
3. Mediante la Resolución No. 10550 de 2 de junio de 2000, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓNle reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación.
4. Señala que mediante la Resolución No.32906 de 11 de julio de 2012, se le
concedió la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de $425.490.74, efectiva a partir de 16 de noviembre de 1999.
5. Precisa que el 25 de febrero de 2015 solicitó la revisión de la pensión para que tuviera en cuenta todos los factores salariales, lo cual mediante la Resolución 3 Ibídem, folios 1 a 42. 4 Actor: Leonor Quiroga Casas. Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 5 Por ello, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 20 años de servicio. 25006 del 22 de junio de 2015 fue negado por la Caja Nacional de Previsión
(en adelante CAJANAL) E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.
6. Comenta que presentó recurso de apelación contra el acto, el cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad a través de la Resolución 040688 del 1 de octubre de 2015.
7. Manifiesta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones citadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado dieciséis (16) administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo de 16 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
8. Señaló que apeló la decisión de juez de primera instancia, por lo que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 15 de febrero de 20196, confirmó la
decisión del a quo.
9. Acusó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las sentencias de unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU – 395 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la postura adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, indicó que el ingreso base de liquidación (IBL) debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19948, situación que a juicio de la actora resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales. 10.Manifiesta que el Juzgado dieciséis (16) administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el derecho a que se reconozca y reliquide la pensión de vejez por el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando llevaba más de 20 años de servicio público, por lo que su pensión se debía reconocer y/o reliquidar en los términos de la Ley 33 de 1985. 11.Puso de presente que el Tribunal, al confirmar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda incurrió en: i) un defecto fáctico y ii) un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial,
contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos, como es su caso10, se deben 6 Folios 75 a 84 Cuaderno 1 de Tutela 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 9 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 10 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se deje sin efectos jurídicos las sentencias de 16 de mayo de 2018 y de 15 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 16 administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2016-00249-0111.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones12:
“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del (la) señor (a) LEONOR
QUIROGA CASAS.
2. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DE
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA (sic) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2018 y el 15 de febrero de 2019, respectivamente, por las cuales se Negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 16 de Noviembre de 1998 hasta el 15 de noviembre de 1999 […]”. 11 Folio 75 del cuaderno 1 de Tutela 12 Visible a folio 54 del cuaderno 1 de Tutela
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Sustanciador del proceso en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de agosto de 201913, admitió la acción de tutela promovida por la señora Leonor Quiroga Casas, en
contra del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito con oficio No. 108 del 22 de agosto de 2019, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que en su providencia se encuentran todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la sentencia y se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto “se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, y el recurso de apelación de la parte demandante”.
A su vez, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente, manifestó que, con la decisión de la Sala, se acogió la interpretación fijada de manera reiterativa por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017 y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018.
V.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito allegado el 23 de agosto de 201914, solicitó que se declarara improcedente la accion de tutela impetrada, por cuanto la decisión censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionate, en síntesis la Unidad sostuvo lo siguiente: 13 Visible a Folio 89 del expediente de amparo. 14 Folios 104 a 120 del expediente de amparo. “[...] en el presente caso, la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora LEONOR QUIROGA CASAS, quien adquirió su status pensional el día 21 de julio de 1999, hace referencia a que se calcule la prestación sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con todos los factores de salario, quien de entrada no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por Consorcio FOPEP, reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos. De otro lado la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada
las pretensiones de la demanda. Efectivamente señor juez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó acertadamente el fallo proferido en primera instancia y en consecuencia NEGÓ las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Es decir, el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzqada. El actuar de dicho operador judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Honorable Consejero, la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito. Además, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial.
Además, dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, es sabido que también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela. Se concluye de fondo, que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado reliquidar la mesada con base en los factores realmente aportados al Sistema y certificados, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente acción [...]”. V.3. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de septiembre de 201915, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, con base en los siguientes argumentos: 15 Visible a folios 156 a 166 del expediente. “[…] los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que la demandante (i)nació el 21 de julio de 1944, por lo tanto, «[…] para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad», (ii) adquirió «[…] el estatus jurídico de pensionada por edad el 21 de julio de 1999», por lo que, «[…]en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [,] [era] beneficiaria del régimen de transición», y (iii) «[…] le fue reconocida la pensión de [jubilación] de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 79% del promedio de los devengado (sic) durante los
últimos 10 años de servicio». Por consiguiente, como quiera que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cual, contrario a lo aseverado por ella, no le fue desconocido, y conforme a los lineamientos trazados por el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 emitido por esta Corporación, concluyeron que «[…] el ingreso base de liquidación (IBL) debe seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, no es procedente ordenar la reliquidación que se pide en virtud de la Ley 33 de 1985 […]», por ende, no encontraron desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados con los que se negó la reliquidación en los términos solicitados, razón por la que confirmaron la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Asi las cosas, se evidencia que el fallo objeto de censura no incurre en desconocimiento del precedente, porque la decisión de confirmar la providencia que negó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó la demandante durante el último año de servicios, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia del precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional, por lo que tampoco es de recibo el argumento de que los accionados desatendieron la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda
vez que, como se explicó en líneas anteriores, al momento de proferirse el pronunciamiento atacado esta ya había perdido vigor. De igual modo, la decisión judicial reprochada no adolece de defecto fáctico, porque resulta evidente que los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Consejo de Estado valoraron de manera íntegra los medios probatorios allegados, […] para establecer que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contrario es que ella no esté de acuerdo con la decisión de que el ingreso base de liquidación que le corresponde, se debe calcular al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la mencionada Ley 100. Por último, el argumento consistente en que se aplicó de manera retroactiva el precedente contenido en el fallo de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, no tiene vocación de prosperidad, dado que aquel fijó unas reglas jurisprudenciales que se deben acoger en materia pensional, siempre y cuando se cumplan unos presupuestos, los cuales, como se anotó acreditó la accionante y, por ende, era dable aplicar los parámetros allí establecidos, cuanto más si en la aludida providencia de esta Corporación, se consignó que dichas « […] reglas jurisprudenciales […] se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […] », como la controversia expuesta por la tutelante ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. […]”. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta
Corporación, resolvió lo siguiente16: “[…] 1.o Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocados por la señora Leonor Quiroga Casas, conforme a la parte motiva. 2.o Notifíquese esta providencia a la partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.o Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 16 Ibídem, folio 156 del expediente.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia17, en su escrito reiteró, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada.
Asimismo, manifestó que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores: “[...] sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante para el 01 de abril de 1994, fecha en que entro (sic) en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía mas de 20 años de servicios, teniendo un derecho adquirido y una expectativa legítima, por lo que se le debe aplicar en su integridad la ley 33 y 62 de 1985, tal y como lo ha ratificado el Tribunal
administrativo de Cundinamarca, sección segunda — subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, Magistrado ponente, Néstor Javier Calvo, exp NO 2015-708-01 , donde se dijo: "Debe indicar la sala que lo dicho por la corte constitucional en sentencia SU — 230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al caso sub — lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y para el presente caso como la parte demandante cumplió los 20 años de servicio como servidor público territorial antes del 30 de junio de 1995, quedo sometido 17 Visible a folios 104 a 125 del expediente. en su integridad a la ley 33 de 1985, que en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, con respecto al IBL da derecho al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. " Así mismo, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo, exp N° 2013-498-02, donde expreso: "De acuerdo a la situación fáctica planteada se colige que el demandante cumplió los 20 años de servicio como servidor público en 1987, por Io que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 0 de abril de 1994) tenía más de 20 años de
servicio, lo que trae como consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto. Porque sabido es que los 20 años de servicio son los que marcan el régimen y por lo tanto el actor quedo (sic) plenamente regido por las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los exigidos 20 años de servicio. Tal criterio ha sido expuesto por el Consejo de Estado en los términos siguientes: "...(a)hora bien, como lo señalo (sic) la sección segunda de esta corporación, el requisito de la edad solo tiene la trascendencia, en algunos casos para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una (sic) expectativa, pues el derecho se consolido (sic), por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo, lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. [...] "concluido que es el tiempo de servicios el que define el régimen del empleado a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez o de jubilación, encuentra la sala que le asiste razón al actor, por cuanto quedo cobijado íntegramente por las leyes 33 y 65 de 1985." De acuerdo con las razones de derecho y la jurisprudencia citadas anteriormente, es claro entonces que a mi poderdante, no se le debe
aplicar el precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, toda vez que mi mandante NO es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 [...]".
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leonor Quiroga Casas, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201720. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 19 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 20 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de
fundamento21, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 15 de febrero de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por la señora Leonor Quiroga Casas, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: i) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y ii) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. 21 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de l
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