CE-11001-03-15-000-2019-03681-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03681-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen de imputación aplicable. No se desconoció / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico / CARGA DE LA PRUEBA – Cumplimiento de la obligación De la lectura de los argumentos de la providencia acusada considera la Sección que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que, en algunos eventos, podría ser posible que se invirtiese la carga de la probatoria cuando al demandante le resulte excesivamente oneroso probar, también lo es que, expuso de manera clara que en el asunto sometido a su conocimiento, la mencionada carga le correspondía al señor [J.F.D.] quien además cumplió con tal obligación. Asimismo, se evidencia que en la providencia objeto de censura no se aplicó la teoría de la falla presunta, por el contrario, a juicio de esta Sala, como sustento de la decisión el Tribunal se refirió a los medios de prueba aportados al plenario como lo eran las incapacidades médicas suscritas por la médica [M.I.P.M.] el dictamen pericial rendido y aclarado por el especialista en oftalmología [R.B.C.] y, el interrogatorio de la hoy peticionaria. En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es
decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, pues en estricto sentido lo que ocurrió es que el Tribunal demandado hizo mención a casos en los que por resultar extraordinariamente difícil o prácticamente imposible acreditar la falla la carga probatoria debe invertirse. No obstante, señaló de manera clara que en el proceso de reparación directa adelantado por el señor [J.F.D.] la carga probatoria era de aquél como demandante y reseñó, como sustento de su decisión, los medios de convicción aportados al proceso DEFECTO FÁCTICO – No se cumplió con el deber de expresar las razones para arribar a la decisión con fundamento en las pruebas / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No se determinó que fuera la práctica médica / DICTAMEN PERICIAL – Juez no argumentó porque concluyó que de su valoración se evidenciaba que el procedimiento quirúrgico fue de extracción de lente intraocular y que este causo el daño / DEFECTO FÁCTICO – Desconocimiento de acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos sin justificación / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Considera el Consejo de Estado Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expresó o argumentó de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que del dictamen pericial se desprendía con total claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al señor [J.F.D.] fue de extracción de lente intraocular y que esto fue lo que le ocasionó la
pérdida total de visión de su ojo derecho. Para arribar a la mencionada conclusión solo transcribió ciertos apartes del dictamen pericial y su aclaración y aseguró que de ellos se podía extraerse que no era viable dejar un lente inservible ni ubicar dos lentes en la misma cavidad ocular. A juicio de la Sala, lo anterior no necesariamente lleva a la indefectible conclusión de que la señora Portilla Molina hubiese extraido el LIO, máxime si se tiene en cuenta que en la aclaración a dictamen se indicó de manera expresa que la médica especialista separó el LIO sino que lo reubicó, (…) Con fundamento en lo anterior, considera la Sección Quinta que debido a que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario en la valoración probatoria, al Tribunal acusado le corresponde argumentar las razones con sustento en las cuáles del dictamen pericial rendido por el señor [R.B.C.] especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, se concluye con certeza que al señor [J.F.D.] se le extrajo el lente interocular anterior – LIO y que esta práctica fue la causa eficiente del daño. (…) Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso (…)En relación con este punto, evidencia la Sección Quinta una vez analizada en su integridad la sentencia de 5 de febrero de 2019, que le asiste la razón a la peticionaria al señalar que no existe siquiera mención a la historia clínica del paciente y a los testimonios rendidos por los médicos especialistas en oftalmología [S.A.V.] y
[H.J.R.G.], medios de prueba que sin lugar a duda deben ser sometidos a una análisis intelectivo por parte del juez natural de la causa por tener incidencia en la decisión final, esto en la medida en que se refieren, entre otras, a la epicrisis de la práctica médica que dio lugar a la demanda y a las apreciaciones de médicos expertos en la materia sobre la intervención prácticada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03681-00(AC)
Actor: MARTHA IVONNE PORTILLA MOLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y fáctico – Falla en el servicio médico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada la señora Martha Ivonne Portilla Molina contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Ivonne Portilla Molina, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 6 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa 13001-33-31-007-2010-00280-01 promovido por el señor Juan
Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la hoy tutelante. Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Juan Farak Díaz presentó demanda de reparación directa el 30 de noviembre de 2010 contra el departamento de Sucre, Coomeva S.A. y la doctora Martha Ivonne Portilla Molina con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la mala praxis médica, ocurrida el 31 de agosto de 2009, que le generó la pérdida total de visión de su ojo derecho. El proceso fue radicado con el número 13001-33-31-007-2010-00280 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias. Con sentencia de 5 de abril de 2016 ese despacho judicial denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, una vez analizado el
material probatorio incorporado al proceso, se pudo constatar que ninguna de las irregularidades en las que el actor aseguró incurrió la médica oftalmóloga Martha Ivonne Portilla Molina eran ciertas. Al efecto expuso que conforme las declaraciones de los testigos y peritos podía concluirse que la doctora Portilla Molina obró debidamente al (i) tratar al paciente con colirios, (ii) practicarle cirugía de vitrectomía anterior y posterior más colocación de lente intraocular y; (iii) decidir en el curso de la práctica médica que no debía extraérsele el lente intraocular luxado porque al estar adherido a la retina su retiro generaría desgarros perjudiciales para el paciente. Asimismo, indicó que el síndrome tóxico y la hipertensión ocular que sobrevinieron a la cirugía del ojo derecho del paciente son riesgos inherentes al procedimiento que fueron adecuadamente manejados por la médica, al recetarle medicamentos específicos. Y que anatómicamente era imposible colocar un lente sobre otro lente. Finalmente, señaló que el señor Juan Farak Díaz dejó de asistir a los controles y no continuó aplicándose las gotas formuladas. El demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que las valoraciones del a quo y las declaraciones de los oftalmólogos fueron subjetivas y parcializadas. Agregó que en el interrogatorio la médica especialista aseguró que no extrajo el lente sino que le colocó uno nuevo sobre el existente y que se presentaba una incongruencia entre el dictamen pericial y su aclaración. De otra parte, señaló que el juez a quo no se pronunció sobre la
responsabilidad solidaria del departamento de Sucre y Coomeva EPS S.A. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, con providencia de 5 de febrero de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia resolvió: “[…] SEGUNDO: CONDÉNESE de manera solidaria COOMEVA E.P.S. y a la doctora MARTHA PORTILLA por perjuicios morales discriminados de la siguiente manera: Juan Farak Díaz (victima directa) 50 SLMMV Gilnis Gómez (cónyuge) 50 SLMMV TERCERO: CONDÉNESE de manera solidaria a COOMEVA EPS y a la doctora MARTHA PORTILLA y a favor de Juan Farak Díaz el pago de perjuicios inmateriales a título de daño a salud, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE de manera solidaria a COOMEVA EPS y a la doctora MARTHA PORTILLA al pago a favor de Juan Farak de los perjuicios materiales por el término de la incapacidad correspondiente a 60 días en su modalidad de daño material la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TYRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.283.957), tal como viene expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.
Como sustento de la decisión expuso que “[…] el dictamen pericial aportado al proceso por el médico versado en la materia en concordancia con la normativa procedimental civil ha de dársele validez a dicha experticia, toda vez que no fue objetado ni
controvertido su decir científico y menos aportado otro que desvirtuara su contenido, por lo que arroja con claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho […]”. Agregó que existía una incongruencia entre el interrogatorio rendido el 1° de octubre de 2013 por la doctora Portilla Molina y la incapacidad expedida por la profesional de la salud, “[…] de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular. Dado que la experticia es contundente en estimar la imposibilidad de haberse podido dar la sobre postura de otro lente en la cavidad anatómica ocular […]”. Asimismo, consideró que la carga probatoria le corresponde al demandante “[…] y en este particular no ha omitido dicho deber, como lo afirma el a quo en su decisión, sin embargo, con frecuencia se presentan escenarios que le hacen excesivamente difícil al 1? Este tribunal asumió el conocimiento del proceso en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018. particular, más no imposible, los razonamientos respectivos […]”, al efecto se refirió la sentencia de 1 de julio de 2004, Rad. No. 08001-23-31-000-1993-07649-01 (14696). 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 5 de febrero de 2019. Expuso que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina incurrió en: 1.3.1. Defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia. 1.3.1.1. Explicó que en el presente caso se presentó una grosera incongruencia entre lo solicitado en la demanda y las condenas impuestas en la sentencia del ad quem. Lo anterior, debido a que se emitieron condenas a favor de la cónyuge del paciente, la señora Gilnis Gómez, quien no fue incluida en la demanda ni hizo parte del proceso. No obstante, “de modo inexplicable” resultó beneficiada con una condena a su favor en la parte resolutiva de la sentencia.
Agregó que el Tribunal emitió condena por conceptos no solicitados en la demanda, toda vez que reconoció una indemnización por concepto de daño a la salud. Expuso que por lo anterior “[…] se desconoció doblemente la congruencia del fallo frente al tema del litigio […]”. 1.3.1.2. Luego se refirió a los aspectos más relevantes del principio de congruencia. Sobre el punto, explicó que en consideración a la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA a las normas del CGP, al caso era aplicable el artículo 281 del CGP que indica: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en
esta. […]”. Además citó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2017 (Rad. No. 11001-22-100-000-2017-00718) y 17 de septiembre de 2018 (Rad. No. 11001-22-21-0002018-01442-01) en las que se refirió que el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia genera un defecto procedimental absoluto que debe ser protegido mediante la acción de tutela. Finalmente, se refirió a la sentencia de 14 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (Rad. No. 85001-23-31-000-200500660-01(39779)) en la que se revocó una decisión ordinaria por encontrarla extra petita y contrario al principio de congruencia. 1.3.1.3. Igualmente, la parte actora citó un aparte de la sentencia SU-424 de 2012 del siguiente tenor: “[…] este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […]”. 1.3.2. Defecto fáctico en la determinación de los elementos de la responsabilidad médica. Expresó que el examen probatorio realizado por el Tribunal fue bastante exiguo y se limitó a esbozar dos escuetas frases con las cuales dio por probada tanto la
falla del servicio, como la imputación, sin estarlo. 1.3.2.1. De un lado, indicó que la conclusión de la autoridad judicial acusada, según la cual, del dictamen pericial podía establecerse con claridad “[…] que el procedimiento realizado al actor fue la extracción del lente intraocular, lo que generó la pérdida de visión del ojo derecho […]", es abiertamente contraevidente y presenta una desfiguración sumamente grosera de dicho dictamen pericial. En relación con el punto, señaló que en el dictamen pericial no se indicó de manera alguna que la pérdida del ojo se haya generado por la extracción del lente intraocular. Agregó que, por el contrario, de esta prueba se indicó que en la cirugía practicada por la Dra. Portilla se dejó el lente intraocular colocado inicialmente en Sincelejo, pues era demasiado riesgo para la retina retirarlo “[…] de modo que, como el primer lente se podía dejar allí, se puso otro nuevo en lugar correcto y que obviamente era diferente al lugar donde se dejó el lente anterior.[…]”. Aseguró que una adecuada valoración del dictamen pericial permite concluir que no ocurrió una falla médica, sino que, por el contrario, se siguió el protocolo y, la pérdida de visión del señor Farak Díaz atendió a riesgos inherentes a la intervención y a que el paciente abandonó el tratamiento prescrito. 1.3.2.2. De otra parte, señaló que la supuesta incongruencia en la declaración de la demandada Martha Portilla y una prueba documental obrante en el expediente
es inexistente. Resaltó que sobre el particular el Tribunal dijo: "La Sala corrobora dicha situación con la existencia de prueba documental que pone en evidencia una clara incongruencia entre el interrogatorio rendido en fecha 1 de octubre de 2013 por la Dra. Portilla y la incapacidad expedida por la misma, como evidentemente lo resalta la parte actora, pues de ello emerge que indudablemente se le practicó al señor Juan Farak la extracción del lente intraocular”. Sobre el asunto, indicó que la incongruencia entre la declaración de la peticionaria y la incapacidad médica no existe, pues si bien por error quedó consignado en la incapacidad una situación diferente a la que atestiguaba la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso (entre ellas el dictamen pericial), dicho error fue explicado en el interrogatorio sobre dicho tópico, en el que se expuso “ […] se trata de un error técnico de mi secretaria ya que ella no tiene conocimiento exacto del procedimiento realizado al no encontrarse en el quirófano y hace una descripción adecuada del procedimiento realizada (SIC), además estas incapacidades se realizaron con estas fechas, pero fueron firmadas posteriormente por lo cual puedo no haber recordado instantáneamente la descripción quirúrgica realizada en este paciente y haberla firmado así [...]”. Agregó que no podía dársele mayor valor probatorio a la incapacidad médica, con el error, que a la historia clínica, el dictamen pericial, la declaración de la doctora Portilla Molina y los demás testimonios técnicos. Argumentó que, en todo caso, de existir tal incongruencia, ello no era motivo suficiente para tener por acreditada ni la falla del servicio o la culpa ni el nexo de
causalidad entre la falla y el daño reclamado, pues no atiende las reglas de la sana crítica, ni de la lógica, ni la experiencia el considerar que cualquier contradicción en la historia clínica delata que los médicos hayan realizado mal la intervención quirúrgica en la que participaron, o que esa contradicción sea suficiente para dar por acreditados los demás elementos de la responsabilidad médica. 1.3.2.3. Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso como los testimonios de los doctores Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García y la historia clínica del paciente de las que se puede concluir que: (i) la decisión de no retirar el primer lente luxado estaba acorde con la lex artis; (ii) el diagnóstico y el acto quirúrgico realizado por la Dra. Martha Portilla se ajustó a la lex artis; iii) los problemas postquirúrgicos sufridos por el señor Farak Díaz eran riesgos inherentes; iv) tales riesgos inherentes fueron tratados adecuadamente en lo que correspondía a la Dra. Martha Portilla, no siendo imputables a la actora las consecuencias del abandono que el señor Farak Díaz haya hecho del tratamiento y de los cuidados postoperatorios 1.3.3. Desconocimiento del precedente Aseguró que el Tribunal hizo un análisis probatorio que pretendió solventar con argumentos de tipo jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, “desfigurando groseramente” la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en las que a juicio de la actora se “[…] recogió el título de imputación de la falla
presunta para virar a la posición de la falla probada del servicio [lo que obliga al demandante a probar] […]” (i) Subsección “A” de 11 de abril de 2019, Rad. No. 73001-23-31-0002010-00241-01 (45205), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; (ii) Subsección “A” de 8 de mayo de 2019, Rad. No. 05001-23-31-000-2006-03681-01 (40950) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, (iii) Subsección “A” de 30 de mayo de 2019, Rad. No. 47001-23-31-0002011-00091-01 (49618) M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Concluyó que, en todo caso, las pruebas aportadas al proceso desvirtuaban cualquier presunción de responsabilidad. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “Honorables Consejeros, respetuosamente les solicito me sean tutelados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FUE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la entidad accionada Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se DECLARE LA NULIDAD O DEJE SIN EFECTOS EL ANTERIOR FALLO Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE
PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO”2. 1.5.1. Auto admisorio Con auto de 13 de agosto de 20193 este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al señor Juan Farak Díaz, parte actora del proceso de reparación directa, al departamento de Sucre y a Coomeva EPS S.A. parte demandada y, al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los Magistrados de dicha judicatura allegaron contestación a la acción de tutela de la referencia, mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2019. Solicitaron denegar la petición de amparo comoquiera que la parte accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, de manera que con sus argumentos pretende que se configure una tercera instancia en el
marco del proceso de reparación directa, en la que se debata la decisión judicial del ad quem, la cual se profirió con fundamento en la valoración del material 2 Folio 34 del expediente de tutela. 3 Folio 39 el expediente de tutela. probatorio obrante en el expediente y, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. A su vez, indicó que los argumentos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2019 fueron razonables y congruentes entre sus partes considerativa y resolutiva. Señaló en relación con la incongruencia alegada por fallo ultra y extra petita, que no puede pronunciarse al respecto, debido a que el expediente le fue remitido en cumplimiento de una medida de descongestión, la cual se cumplió a cabalidad y fueron devueltos los expedientes al Tribunal de origen, a saber, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Finalmente, reiteró que el análisis de la legitimación en la causa de la señora Gilnis Gómez debe hacerse de cara al expediente. 1.6.2. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Ivonne Portilla Molina, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2019 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y de desconocimiento del precedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa presentado por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la señora Martha Ivonne Portilla Molina. 2.4.2. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 5 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada8 el 6 de agosto de esta anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, en relación con el cargo denominado por la peticionaria como “defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia” no puede darse por superado este
requisito de procedibilidad adjetiva. Como sustento de este defecto la señora Portilla Molina indicó que el Tribunal acusado incurrió en incongruencia entre lo solicitado en la demanda y las condenas impuestas en la sentencia del ad quem. Lo anterior, porque profirió una condena a favor de un sujeto que no era parte de la litis e incluyó una indemnización por daño a la salud que no fue reclamada en las pretensiones de la demanda. Además se refirió a sentencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el principio de congruencia. En consideración a lo anterior, estima la Sala que el cargo encuadra en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por la transgres
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