CE-11001-03-15-000-2019-03681-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03681-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Dictamen pericial / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA – Historia clínica / PROCEDIMIENTO OFTALMOLÓGICO / DICTAMEN PERICIAL – De su valoración no se evidenciaba que el procedimiento quirúrgico fue de extracción de lente intraocular y que este causo el daño / HISTORIA CLÍNICA - Medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médicas se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia lex artis / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, en razón a que se demostró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial que se aportó al proceso ordinario. (…) se vislumbra que la autoridad judicial accionada concluyó que la pérdida de la visión en el ojo derecho del señor [J.F.D.] fue por el procedimiento oftalmológico que se le realizó, en el que se extrajo el lente luxado, lo que de acuerdo con la literatura médica era lo menos indicado en ese caso, cuyo sustento fue la prueba pericial y su aclaración. Ahora bien, al analizar la mencionada prueba técnica se constató que de esta no se podía llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal demandado. (…) la Sala no observa que
en el dictamen pericial se indique o insinúe que la accionante realizó la extracción del lente que estaba adherido en la retina del ojo derecho del señor [J.F.D.], todo lo contrario, el perito con sustento en la historia clínica concluyó que el procedimiento que se realizó fue el de reubicar el lente luxado y colocar el nuevo. Además, dicho elemento de convicción afirmó categóricamente que el tratamiento farmacológico brindado por la oftalmóloga era el adecuado para manejar la presión ocular que sufría el paciente. En efecto, el estudio que realizó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina frente a la prueba pericial no fue adecuado, en tanto dedujo un supuesto de hecho que no se evidencia en la misma, lo que aunado a la falta de estudio de la historia clínica cuya incidencia en importante en los casos de responsabilidad, configura el defecto fáctico declarado por el a quo. Valga indicar que la historia clínica en materia de responsabilidad médica adquiere gran importancia, en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto un paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis). Por consiguiente, el hecho de que no se valorara también configuró un defecto fáctico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03681-01(AC)
Actor: MARTHA IVONNE PORTILLA MOLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa. Falla en el servicio médico. Defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial. Confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el señor Juan Farak Díaz, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Ivonne Portilla Molina, así: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Ivonne Portilla Molina, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con el cargo de incongruencia, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.
TERCERO: ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Ivonne Portilla Molina, debido a que se acreditó el defecto fáctico alegado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 13001-23-31-007-201000280-01promovido por el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la señora Martha Ivonne Portilla Molina.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Juan Farak Díaz fue intervenido quirúrgicamente en el año 2008, con el fin de tratar una patología oftalmológica denominada cataratas, lo que afectaba su ojo derecho, por lo que “le fue colocado lente interno en su ojo derecho durante la primera cirugía practicada, no obstante ello y de tener una visón óptima luego de la cirugía, empieza a presentar malestares repentinos en su ojo, a los dos meses de haber sido intervenido quirúrgicamente”1. 1 Folio 2 del cuaderno de tutela.
El 31 de agosto de 2009, el señor Farak Díaz fue intervenido nuevamente, procedimiento que realizó la accionante, en el que le implantó un nuevo lente intraocular en el ojo derecho. Sin embargo, el paciente perdió la vista en su ojo por un supuesto desprendimiento de la córnea, como consecuencia de la extracción del primer lente que se colocó para el tratamiento contra las cataratas.
El señor Juan Farak Díaz presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Sucre, Coomeva E.P.S. S.A. y la médica Martha Ivonne Portillo Molina, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que se causó por el procedimiento oftalmológico que se le realizó en el ojo derecho y que culminó con la pérdida de la visión de ese órgano. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena en sentencia de 5 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues i) el paciente ya venía con una afectación importante en el ojo, al punto que ya tenía un lente que se había luxado o descentrado y estaba adherido a la retina, ii) la médico realizó un buen diagnóstico, la cirugía era la indicada y la formulación de fármacos fue el adecuado para controlar los efectos del síndrome tóxico y la hipertensión ocular, iii) el procedimiento fue de acuerdo a los protocolos médicos y la prudencia, iv) la galena estuvo atenta a la evolución de la salud visual del señor Farak Díaz, v) las complicaciones que surgieron con posterioridad a la ejecución de la cirugía de implante de lente intraocular en el ojo derecho se constituía en riesgos inherentes a ese tipo de intervenciones y vi) el paciente dejó de asistir a los controles en el consultorio de la profesional de la salud y, además, no siguió con la aplicación de gotas formuladas para mantener controlada la hipertensión ocular. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 en fallo de 5
de febrero de 2019, la revocó y condenó a Coomeva E.P.S. S.A. y a la médica Martha Ivonne Portilla Molina a pagar los perjuicios morales3, a la salud4 y materiales en forma solidaria5, con sustento en que la prueba pericial era contundente en estimar la imposibilidad de sobreponer un lente en la cavidad anatómica, por lo que consideró que se generó una extracción del lente intraocular al señor Juan Farak Díaz.
2. Fundamentos de la acción La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, pues consideró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la providencia de 5 de febrero de 2019, incurrió en los siguientes defectos: Procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución por incongruencia de la sentencia, pues se reconocieron unos perjuicios a la señora Gilnis Gómez de Farak, quien no era demandante ni peticionaria dentro de la demanda. Además, concedieron el daño a la salud a favor del 2 Proceso que fue enviado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a las medidas de descongestión implementadas con el Acuerdo PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018. 3 50 SMLMV al señor Juan Farak Díaz y 50 SMLMV a la señora Glinis Gómez. 4 50 SMLMV al señor Juan Farak Díaz. 5 La suma de un millón doscientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y siete pesos ($
1.283.957). señor Juan Farak Díaz, el cual no había sido solicitado por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa. Fáctico en la determinación de los elementos de la responsabilidad médica, en razón a que el análisis probatorio fue limitado y solo hizo alusión a dos frases del dictamen pericial para declarar la falla en el servicio médico, sin estudiar en debida forma la prueba técnica, de la cual se podía deducir que lo importante no era determinar si el lente era útil o no, sino que esta estaba sujetado a la retina y al intentar retirarlo se podía causar un mayor daño, sin que se pudiera observar alguna afirmación tendiente a demostrar que la accionante realizó la extracción del lente luxado. Para demostrar la configuración de este defecto hizo alusión a algunos apartes del dictamen pericial, la aclaración y complementación Igualmente, manifestó que no se presentó una incongruencia entre lo plasmado en la incapacidad médica y lo establecido en la historia clínica y las demás pruebas, pues si bien se indicó en la incapacidad que se realizó una extracción del lente, la médica Martha Ivonne Portilla Molina en el interrogatorio aclaró que eso fue un error de su secretaria Finalmente, indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso como los testimonios de los médicos oftalmólogos Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García y la historia clínica del paciente de las que se puede concluir que: (i) el diagnóstico, el acto quirúrgico y la decisión de no retirar el primer lente luxado estaba acorde con la lex artis, (ii) los
problemas postquirúrgicos sufridos por el señor Farak Díaz eran riesgos inherentes y iii) tales riesgos fueron tratados adecuadamente en lo que correspondía a Martha Ivonne Portilla Molina, no siendo imputables a la actora las consecuencias del abandono que el señor Farak Díaz haya hecho del tratamiento y de los cuidados postoperatorios. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relativo a la falla probada del servicio cuando se trata de asuntos de responsabilidad médica, donde cobra especial relevancia la prueba indiciaria, lo cual debe quedar acreditado, para lo cual señaló los fallos de 11 de abril de 20196, 23 de junio de 20107, 26 de marzo de 20088 y de 8 de marzo de 20079, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Honorables Consejeros, respetuosamente les solicito me sean tutelados los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa e indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por la entidad accionada Tribunal Administrativo del Departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA
6 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, radicado Nº 73001-23-31-000-2010-00241-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Expediente Nº 19101, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 8 Expediente Nº 15725, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 Expediente Nº 27434, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y
PRACTICADAS EN EL PROCESO”10.
4. Pruebas relevantes La demandante aportó copia del proceso de reparación directa con radicado Nº 13001-23-31-007-2010-00280-01, en el que el demandante es el señor Juan Farak Díaz contra el departamento de Sucre, Coomeva E.P.S. S.A. y Martha Ivonne
Portilla Molina.
5. Trámite procesal En auto de 13 de agosto de 2019 , la Sección Quinta del Consejo de Estado 11 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada. Así mismo, se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, al departamento de Sucre, a Coomeva E.P.S.S.A. y al señor Juan Farak Díaz, como tercero interesado en el trámite constitucional.
Posterior al fallo impugnado y su respectiva notificación mediante correo electrónico12, la abogada de la parte actora dentro del proceso ordinario impugnó la decisión. En auto de 23 de septiembre de 201913, se concedió el término de tres
(3) días a la profesional del derecho para que allegara poder especial que la facultara para representar al señor Juan Farak Díaz, lo cual fue subsanado en escrito radicado el 26 de septiembre de 201914 y, en consecuencia, fue concedida la impugnación15.
6. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina En correo electrónico de 22 de agosto de 2019, los magistrados del tribunal demandado pidieron que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la demandante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, de manera que con sus argumentos pretende que se configure una tercera instancia en el marco del proceso de reparación directa, la cual se profirió con fundamento en la valoración del material probatorio obrante en el expediente y conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. Indicaron que los argumentos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2019, fueron razonables y congruentes entre la parte considerativa y resolutiva. Por último, manifestaron que no pueden pronunciarse frente a la supuesta incongruencia alegada y la legitimación en la causa de la señora Gilnis Gómez, debido a que el expediente le fue remitido en cumplimiento de una medida de descongestión, la cual se cumplió a cabalidad y fueron devueltos los expedientes al Tribunal Administrativo de Bolívar.
7. Sentencia impugnada 10 Folio 34 del cuaderno de tutela. 11 Folio 39 del expediente de tutela. 12 Folios 74 a 80 ibídem. 13 Folios 93 a 95 ibíd.
14 Folios 103 a 106 ibíd. 15 Auto de 3 de octubre de 2019, Folio 128 ibíd. El expediente fue remitido por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual ingresó al despacho el 11 de octubre de 2019. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de incongruencia, negó el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial y accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que se acreditó el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 5 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En relación con el argumento relativo a la falta de congruencia, estimó que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas. Respecto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que, si bien la autoridad judicial se refirió en algunos apartes a la posibilidad de invertir la carga de la prueba, también expuso que la mencionada carga recaía en el demandante, quien cumplió con esta obligación. Agregó que no se aplicó la teoría de la falla presunta, sino que apoyó su decisión en los medios de prueba aportados Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expresó o argumentó de manera suficiente las razones que lo llevaron a
concluir que del dictamen pericial se desprendía con total claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al señor Juan Farak Díaz fue de extracción de lente intraocular y que esto fue lo que le ocasionó la pérdida total de la visión de su ojo derecho. Indicó que el tribunal solo transcribió ciertos apartes del dictamen pericial y su aclaración y aseguró que de ellos se podía extraer que no era viable dejar un lente inservible ni ubicar dos lentes en la misma cavidad ocular. Agregó que lo anterior no necesariamente lleva a la indefectible conclusión de que la señora Portilla Molina hubiese extraído el lente, máxime si se tiene en cuenta que en la aclaración a dictamen se indicó de manera expresa que la médica especialista lo separó y lo reubicó. Finalmente, aseguró que una vez analizada en su integridad la sentencia de 5 de febrero de 2019, le asiste la razón a la accionante al señalar que no existe siquiera mención a la historia clínica del paciente y de los testimonios rendidos por los médicos especialistas en oftalmología Santiago Arango Vélez y Humberto José Rosas García, medios de prueba que debieron ser sometidos a un análisis intelectivo por parte del juez natural de la causa por tener incidencia en la decisión final, esto en la medida en que se refieren, entre otras, a la epicrisis de la práctica médica que dio lugar a la demanda y a las apreciaciones de médicos expertos en la materia sobre la intervención practicada.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor
Juan Farak Díaz, mediante apoderada judicial, allegó memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, en la que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, por no existir vulneración alguna de derechos y por no ser el mecanismo adecuado para plantear el presente debate. Sostuvo que resulta contrario a derecho el fallo impugnado, pues de los elementos de convicción que se aportaron al proceso a la accionante se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa en contra de estos. Indicó que el tribunal demandado profirió el fallo motivo de tacha constitucional con apego a la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, para así formar su convencimiento y dictar una sentencia de acuerdo a la verdad material. Señaló que frente a la supuesta incongruencia entre lo consignado en la historia clínica y las incapacidades suscrita por la actora, esto debió indicarlo en el interrogatorio de partes o en su defecto llamar a la secretaria para endilgar el error que se vislumbra en las incapacidades médicas. Arguyó que dejar sin efectos la sentencia del tribunal accionado desconoce los principios seguridad jurídica y cosa juzgada, además que vulnera los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es el señor Juan Farak Díaz, quien por culpa de una mala intervención quirúrgica perdió la visión en el ojo derecho. Afirmó que en su momento envió por correo electrónico la contestación de la acción de tutela en nombre de su representado, sin embargo, la remitió a un correo que se utiliza con finalidades notificación.
Por último, aseguró que frente a los perjuicios reconocidos a la señora Gilnis Gómez de Farak aclaró que en el acápite de pretensiones de la demanda solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales para el señor Juan Farak Díaz y a su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en favor de la accionante o, si por el contrario, debe revocarse y negarse las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que el tribunal demandado profirió el fallo motivo de tacha constitucional con apego a la sana crítica y la libre apreciación de la prueba.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico21; (ii) Defecto procedimental absoluto22; (iii) Defecto fáctico23; (iv) Defecto material o sustantivo24; (v) Error inducido25; (vi) Decisión sin motivación26; (vii) Desconocimiento del precedente27 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 23 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
24 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 25 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 26 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 27 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo28 y de la Corte Constitucional29. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el asunto no se encuadra dentro de la causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 5 de febrero de 2019, la cual se notificó por estado el 12 de marzo de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2019, transcurridos cuatro (4) meses y veintitrés (23) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable30, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional31; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados en forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo,
procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión impugnada será confirmada, porque el fallo cuestionado incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Juan Farak Díaz presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Sucre, Coomeva E.P.S. S.A. y la médica Martha Ivonne Portillo Molina, en la que solicitaron el pago de los 28 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 29 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 30 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
31 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. perjuicios causados por la falla en el servicio médico que se causó por el procedimiento oftalmológico que se le realizó en el ojo derecho y que culminó con la pérdida de la visión. En primera instancia se negaron las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina32 en fallo de 5 de febrero de 2019, revocó el fallo del a quo y condenó a Coomeva E.P.S. S.A. y a Martha Ivonne Portilla Molina a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales en forma solidaria, con sustento en que de la prueba pericial se decantaba la supuesta extracción del lente intraocular al señor Juan Farak Díaz, lo cual no era el procedimiento a seguir, pues en sentir de la autoridad judicial la prueba técnica era contundente en estimar la imposibilidad de sob
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