CE-11001-03-15-000-2019-03683-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03683-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACREDITACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - Medida ajustada al ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la demanda fue presentada por la privación de la libertad ocurrida en dos procesos penales distintos (…) por lo cual se examinarán los argumentos utilizados y las pruebas valoradas por la Subsección, en relación con cada uno de ellos, y, de forma previa, se analizarán los elementos que deben demostrarse para lograr la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con el objetivo de concluir si se presentó la violación directa de la Constitución Política y/o el defecto fáctico, alegados por el accionante (…) respecto al proceso 132760, llevado a cabo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que si bien es cierto el 30 de mayo de 2007 se ordenó la captura del ahora accionante, con fines de indagatoria, y el 12 de junio del mismo año aquel recobró su libertad, no lo es menos que la medida estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, comoquiera que los delitos por los cuales se
inició esa investigación exigían la resolución de su situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. En ese orden de ideas, se denota que, contrario a la afirmación del solicitante del amparo, la autoridad judicial aquí accionada sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que fue privado de la libertad, dentro de las cuales se encuentra el certificado del Inpec del 23 de junio de 2014 que fue señalado como desconocido en el escrito de amparo. (…) sino que determinó que dicha detención no constituyó un daño antijurídico, al encontrarse ajustada a la Ley 600 de 2000, normativa, que cabe aclarar, fue con base en la cual se adelantó la investigación penal 132760 (…)se puntualiza que la Subsección C, al afirmar que se resolvió la situación jurídica del investigado en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, se refería a que después de que fue librada orden de captura en su contra, para que rindiera indagatoria, esto es, cuando se definió su situación jurídica, no se le impuso una nueva medida privativa de la libertad, lo cual se encuentra corroborado con la Resolución Interlocutoria del 8 de junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al [actor] (…). Por lo tanto, no se evidencia una violación directa de la Constitución Política, específicamente del artículo 90, ni la configuración del defecto fáctico en relación con el trámite penal mencionado FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acredito / CERTIFICADO EXPEDIDO POR SECRETARIO DE CENTRO DE SERVICIOS – No fue aportado en la etapa procesal previstas por el ordenamiento jurídico / PRUEBA DESCONOCIDA – No tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo / DILIGENCIA DE COMPROMISO – No fue incluida en el proceso de reparación directa [S]e tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en el proceso penal 2007-00560-00, esto es, el que se adelantó con ocasión de los delitos por porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, falsedad personal y violación a los derechos patrimoniales de autor, no se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al [actor], por lo que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico (…)se advierte que la única prueba de las aportadas con la demanda del medio de control de reparación directa, en la que consta algún aspecto relativo a la privación de la libertad del aquí accionante, es el fallo del 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (…)la valoración de la anterior prueba, por sí sola, demuestra que al [actor] no se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en esa medida, no existió un daño antijurídico ni era posible acceder a las pretensiones de la reparación directa,
como lo estimó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia que en esta sede se controvierte. Sin embargo, como se expuso en precedencia, dentro del plenario también obraba un certificado expedido por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, en el que se consignó que el aquí accionante sí estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008. Al respecto, revisados los argumentos de la Subsección accionada, se evidencia que esta no efectuó ningún pronunciamiento sobre esta certificación, sino que únicamente se manifestó y fundamentó su posición en el fallo absolutorio penal [sin embargo] (…)se tiene que si bien dentro del plenario del proceso de reparación directa reposaba la certificación en la que se dejó constancia que el [actor] estuvo privado de la libertad entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008 y en relación con ella la Subsección C guardó silencio, no lo es menos que esta prueba no fue aportada en las oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio. Por consiguiente, el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no la haya valorado, no tiene una incidencia directa en la decisión que adoptó, esto es, no modifica el sentido de la sentencia censurada en esta acción de tutela. (…) De otra parte, es necesario precisar que el accionante estimó que además del multicitado certificado, la Subsección C dejó
de valorar la diligencia de compromiso suscrita en el proceso penal antes identificado. Sobre este aserto, es relevante resaltar que dicha acta únicamente fue allegada en esta sede constitucional, pero no fue incluida en ningún momento en el trámite del proceso de reparación directa, por lo cual no podía la autoridad judicial accionada valorar una prueba que no existía en el expediente. (…) se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2018
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente El [actor] señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-00025-01 (16448). En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que la sentencia traída a colación no constituye un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podía exigirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que aquella fue dictada por una Subsección diferente, por lo cual tampoco puede servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial. Sumado a las anteriores explicaciones, no
puede pasarse por alto que la situación jurídica del fallo señalado como inaplicado difiere del asunto que aquí se discute
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03683-00(AC)
Actor: MAURICIO GALLO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Mauricio Gallo Guzmán, Blanca Aurora Guzmán Torres, Luisa Fernanda Ortiz Guzmán y Juan Delvis Ortiz Mejía instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se declarara la responsabilidad de estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del primero de los señores mencionados. El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las
pretensiones de la demanda, por lo cual las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de agosto de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se configuró un daño antijurídico. b) Inconformidad El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:
1. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90, en la medida en que la Subsección concluyó que no se configuraron todos los elementos de la responsabilidad estatal, dentro de los cuales se encuentra el daño antijurídico, a pesar de que sí se acreditaron y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado dicha responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda.
2. Defecto fáctico, al no valorarse la totalidad del acervo probatorio, el cual demostraba que sí estuvo privado de la libertad, por un período de 8 meses en prisión domiciliaria y 23 días recluido en la Sijin en Florencia y Neiva y en la cárcel El Cunduy de Florencia, por lo cual se generó un daño antijurídico; concretamente, sostuvo que dejó de analizarse las siguientes pruebas:
A. Certificación suscrita por el secretario del Centro de Servicios del Centro de
Servicios de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia,
B. Certificado expedido por el INPEC,
C. Diligencia de compromiso y
D. Oficio 1419 del 15 de agosto de 2007.
Sumado al hecho de que se pasó por alto que no se reunían los requisitos legales, para que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura en su contra, con fines de indagatoria.
3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al inobservarse el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-0002501 (16448).
PRETENSIONES Solicitó proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar a aquella que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión ajustada a derecho y conforme a los parámetros aquí fijados, en la que valore de manera detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, se declare la responsabilidad de las demandadas y estas sean condenadas al pago de la indemnización correspondiente. CONTESTACIONES Fiscalía General de la Nación (ff. 46-52 vto). La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la
referencia es improcedente por dos motivos: el accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y aquel no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Añadió que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado falló de conformidad con el precedente sentado por esa corporación judicial en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y con las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior le permitió colegir que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Además, estimó que la autoridad no desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996. Solicitó declarar la improcedencia de la acción. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 53) El magistrado ponente de la decisión controvertida, Guillermo Sánchez Luque, señaló que las consideraciones expresadas en la providencia son suficientes, para explicar la improcedencia del amparo solicitado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan al presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió el artículo 90 de la Constitución Política, al dictar la sentencia del 27 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante? 2. ¿La Subsección precitada incurrió en un defecto fáctico de tal entidad que incidida directamente en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia antes referida? 3. ¿El fallo alegado como desconocido por el señor Mauricio Gallo Guzmán constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto fáctico, (III) análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada sobre la inexistencia del daño antijurídico, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) estudio de la sentencia alegada como desconocida. Veamos:
I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional6 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un
mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente 6 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1). Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2). Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de
lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada sobre la inexistencia del daño antijurídico El señor Mauricio Gallo Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa, con radicado 2009-00311 (57948).
Para el efecto, en primer lugar, afirmó que la autoridad judicial precitada transgredió el artículo 90 constitucional y omitió valorar la totalidad del acervo
probatorio. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y determinar si la Subsección incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario transcribir los argumentos con los cuales la Subsección soportó la sentencia de segunda instancia, que en esta sede se controvierte. Estos son (ff. 452-456 del expediente): « […] Está acreditado que la Sijin capturó a Mauricio Gallo Guzmán el 19 de mayo de 2007 y que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con función de Control de Garantías, dentro del proceso nº 2007-00560-00, legalizó la captura y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal (hechos probados 9.2 y 9.3) Como la captura, su legalización y la definición de la situación jurídica, se ajustó a los presupuestos establecidos en la ley y al sindicado no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. También está demostrado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dentro del proceso nº. 132760, ordenó el 30 de mayo de 2007 la reclusión de Mauricio Gallo Guzmán en el
centro penitenciario de Florencia-Caquetá con fines de indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que el 8 de junio siguiente resolvió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y que el 12 de junio del mismo año recobró la libertad (hechos probados 9.4 y 9.5). Como los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los cuales fue capturado Mauricio Gallo Guzmán, tienen previstas pena de prisión de 3 a 6 años y de 6 a 9 años respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Como el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Mauricio Gallo Guzmán, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste (sic) estaba en el deber jurídico de soportar […]». Realizada la anterior transcripción y revisadas las pruebas obrantes en el plenario del proceso de reparación directa, se advierte que la demanda fue presentada por la privación de la libertad ocurrida en dos procesos penales distintos (ff. 4-23 del expediente), por lo cual se examinarán los argumentos utilizados y las pruebas valoradas por la Subsección, en relación con cada uno de ellos, y, de forma previa, se analizarán los elementos que deben demostrarse para lograr la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con el objetivo de
concluir si se presentó la violación directa de la Constitución Política y/o el defecto fáctico, alegados por el accionante - Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad. Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injus
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