CE-11001-03-15-000-2019-03689-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03689-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Actor no cumple con la carga mínima argumentativa / DEFECTO FÁCTICO - No se configuró / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Decisiones señaladas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA MOVILIDAD, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la [A N d I y otros], por la muerte del señor [C D M], ocurrida en la vía Paipa – Duitama el 14 de septiembre de 2012. El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En los términos en los que fue planteado el reproche, la Sala encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima para lograr la prosperidad del cargo. En efecto, el actor solo enlistó los preceptos que, en su sentir, fueron transgredidos con la providencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá sin exponer, en modo alguno, los argumentos en los que sustenta el defecto de violación directa de la Constitución. Por lo anterior, comoquiera que no se cumplió con el requisito de exponer las razones del defecto alegado, tal omisión impide a la Sala efectuar el estudio de fondo frente al mismo. [A]dvierte la Sala que las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá señaladas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no fueron dictadas por una Alta Corte. Por último, en relación con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercerea, radicado interno 13540, encuentra la Sala que, en efecto, en la citada providencia se abordó el estudio de la cocausación que da lugar a la eventual responsabilidad solidaria de la obligación indemnizatoria respecto de la víctima del daño. Frente a este tópico, la Sala pone de presente que no puede alegarse desconocimiento de esa providencia, sobre la base de considerar que la autoridad judicial accionada, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concluyó que no se logró determinar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito que desencadenó en el fallecimiento del señor [C D M], de tal suerte que, si bien se acreditó el daño antijurídico, no era posible realizar el juicio de imputación y, por contera, el análisis del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño. Así pues, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto
alegado, ya que las decisiones alegadas como desconocidas no constituyen precedente aunado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo conformado por magistrados distintos a los que dictaron la providencia objeto de censura; por consiguiente, no es dable concluir que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de la parte actora. Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03689-00(AC)
Actor: GONZALO DUARTE CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – Defecto orgánico – Decisión sin motivación - Violación directa de la
Constitución Política – Error inducido SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre
de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Gonzalo Duarte Cárdenas, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la movilidad, al mínimo vital y móvil, y de los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual confirmó la decisión adoptada el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros.
En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA: TUTELAR en favor de GONZALO DUARTE CÁRDENAS los DERCHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado
por “VÍAS DE HECHO Y/O MEJOR POR DEFECTOS DE
PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, PRO HOMINE,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcionada y justa, en
CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA MOVILIDAD, AL TRABAJO
DERIVANDO SU SUSTENTO Y DESARROLLANDO SUS
PROYECTOS DE VIDA A PARTIR DE SU INTERACCIÓN CON LAS
ACTIVIDADES DE LAS CUALERS (sic) SE RECIBÍA SU SUBSISTENCIA QUE COMO PADRES DE CELINO DUARTE 1 La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación.
MIRANDA DEPENDÍA DE SU TRABAJO EN NUESTRA EXTREMA
TERCERA EDAD PARA NUESTRA VIDA DIGNA Y AFINES, ASÍ
COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE
OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 emitida POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO. 5 a cargo
de los H. Magistrados Drs. (sic) ÓSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS que CONFIRMÓ la inexplicable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 20 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, proceso que por competencia territorial y demás factores conoció y debió emitir la sentencia de primera instancia el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del medio de control de reparación directa radicada (sic) bajo el No. 152383333002-201300298-01, siendo Demandantes: GONZALO DUARTE Y OTROS seguida (sic) contra LA AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).
SEGUNDA: En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO
DE ESTADO se servirá:
1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de abril de 2019 emitida dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 52383333002201300298-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ –
SALA DE DECISIÓN NO. 5 a cargo de los H. Magistrados Drs. (sic) ÓSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS que CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 20 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico consecuentemente de la competencia territorial, conocimiento inicial, demás factores y razones expuestas.
2. ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA No. 52383333002-2013002898-01 tomando las determinaciones pertinentes.
3. Que en defecto de todo lo anterior, se ORDENA AL COMPETENTE
Y DE CONOCIMIENTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA NO. 52383333002-2013002898-01 profiera
una nueva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE
CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL
H. CONSEJO DE ESTADO.
4. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del suscrito GONZALO DUARTE CÁRDENAS”2 (mayúsculas sostenidas del texto original).
Es importante advertir que si bien en el escrito de tutela no existe un acápite en el que se narren los fundamentos fácticos de la petición, de la lectura de la 2 Folios 1 y 2. providencia objeto de cuestionamiento se extraen los siguientes:
2. Hechos Afirmó que el 10 de septiembre de 2012, el señor Celino Duarte Miranda3 conducía una moto por el sector de Higueras por la doble calzada que comunica a los municipios de Paipa y Duitama (Boyacá) y, estando a la espera del cambio de semáforo de rojo a verde, con el fin de atravesar la doble calzada, fue investido por un camión, acción que le ocasionó múltiples contusiones y la pérdida de la consciencia, y, finalmente, la muerte el 14 de septiembre de 2012.
Señaló que el accidente obedeció a la incorrecta instalación de un semáforo en una vía rápida, como lo es la doble calzada en el sector de Higueras en la dirección Paipa – Duitama. Refirió que la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, a su paso por el perímetro urbano de Duitama, cambió el diseño y estructura inicial, por lo que el
proyecto presenta graves errores de infraestructura, pues se modificó una vía urbana a una de carácter nacional (doble calzada), sin contar con la tipología adecuada, con lo que se afectó la estructura del municipio de Duitama. Manifestó que por los hechos acaecidos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual fue decidido en primera instancia a través de la sentencia del 20 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Señaló que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto en providencia del 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.
3. Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
En relación con el defecto orgánico adujo que, en razón a que los hechos ocurrieron en el perímetro del municipio de Duitama, la demanda de reparación directa fue presentada y tramitada ante el Juzgado Segundo4 Administrativo Oral de Duitama; sin embargo, en forma inexplicable, estando el proceso para emitir sentencia, fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, despacho judicial que carece de competencia por el factor territorial. Hizo referencia a que, como la sentencia de primera instancia fue proferida sin competencia, el fallo de segunda instancia también adolece de esta irregularidad.
Respecto del defecto fáctico, alegó que al proceso de reparación directa fue aportado un dictamen pericial emitido por un profesional conocedor del diseño, construcción y señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, documento que fue “desestimando, ignorado, trastocado y favoreciendo a la parte demandada que no demostró haber actuado conforme a las normas vigentes”. 3 Hijo del accionante. 4 El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Insistió en que el dictamen pericial demuestra que en el sitio del accidente existen errores en el diseño, construcción, señalización, control y manejo de la vía que son los “cocausales” de los hechos que produjeron el daño antijurídico. En cuanto al defecto material o sustantivo, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de cuestionamiento no analizó la Ley 105 de 1993, el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, el Manual de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en las calles y carreras de las poblaciones del país ni el Acuerdo 039 de 2009 por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, sin explicar las razones que sustentan la configuración respecto de este específico punto. Precisó que, a pesar de que en la sentencia se indicó que existe un daño, consistente en la muerte de Celino Duarte Miranda, al propio tiempo se afirmó que no hay prueba de las circunstancias de modo en las que se desarrollaron los hechos, lo que pone de manifiesto que existe una “incongruencia” entre la parte
motiva y la resolutiva de la providencia, originada en el desconocimiento de los fundamentos de orden legal aplicables al caso. En punto del defecto por error inducido, advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá pudo haber adoptado la decisión censurada por un error inducido por el juez de primera instancia y por la parte demandada. Señaló que el Tribunal se limitó a acoger los argumentos expuestos por el a quo para efectos de confirmar la sentencia apelada y reiteró que existe incongruencia entre la motivación expuesta y la parte resolutiva. Sostuvo que “la reclamación se concreta en que la parte demandante acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito y se materializa el error inducido porque el Tribunal Administrativo de Boyacá en su sentencia de segunda instancia dice: “en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito no hay prueba de las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos”, vulnerándose así el DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, si acepta que se “acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito, le obligaba al Tribunal Administrativo de Boyacá (…) a motivar su decisión sobre la figura jurídica de la cocausación comprobada con la prueba técnica y científica como es el dictamen pericial”. Frente al defecto de decisión sin motivación reiteró el planteamiento referente a la falta de valoración del dictamen pericial aportado en el proceso de reparación directa, aunado al hecho de que no fue analizado el precedente jurisprudencial
“que aplica la figura jurídica de la cocausación en la responsabilidad patrimonial del Estado”. En relación con el desconocimiento del precedente, reiteró el argumento relacionado con la circunstancia de que se debía aplicar la cocausación y no la culpa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto señaló como desatendidas las siguientes providencias:
1. Sentencia proferida dentro del expediente 13540, Sección Tercera del Consejo
de Estado, actor: Luis Cruz Delgado, M.P. Daniel Suárez Hernández.
2. Sentencia del 22 de marzo proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso con radicación 152383333002-201300381-01, actor: Luis Eduardo Ayala, demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros.
3. Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción popular con radicación 1500123330000201400530-00.
Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, se limitó a indicar: “en concreto frente a este defecto, dejo a su docta consideración y solo reclamo mis derechos fundamentales (…), están determinados en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 93, 94, 95, 209 y concordantes de la Carta Política así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano (…)”.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de agosto 20195, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso,
en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, al alcalde municipal de Duitama, a los representantes legales de las sociedades CSS Constructores S.A. y Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda. y al señor Rafael Antonio Molina Munevar.
5. Argumentos de Defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado6, en los siguientes términos: Manifestó que el 10 de abril de 2019, la Sala Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 15-001-33-33-001-2013-00298-01, en donde actuó como demandante Gonzalo Duarte Cárdenas y otros, en contra del municipio de Duitama, la Sociedad CSC Constructores S. A., el señor Rafael Antonio Molina Munevar y la Empresa de Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda., por la muerte de Celino Duarte ocurrida el 10 de
septiembre de 2012, a la altura de la Avenida Carrera 42 con Avenida Circunvalar sector Higueras vía Paipa – Duitama. Sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se sustentó en que si bien se acreditó la configuración del daño, consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda, lo cierto es que no existió prueba de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos. Afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancias se analizó todo el
material probatorio allegado al proceso, inclusive, el informe policial de accidente de tránsito 1081676, en el que se concluyó que “no hay claridad sobre la posible ruta de la motocicleta”, y como hipótesis planteó la correspondiente a la “falta de precaución por parte de los conductores al llegar a la intersección”. Indicó que el dictamen pericial aportado no constituyó una prueba determinante para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente y, en tal sentido, acreditar lo pretendido por el actor. Concluyó con la manifestación referente a que con la decisión de segunda instancia no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, se atendió el procedimiento aplicable, se garantizó el derecho 5 Folios 27 y 28. 6 Folios 46 y 47. de contradicción y se valoraron en su totalidad las pruebas aportadas, sin que existiera algún elemento de convicción que pudiera indicar la ruta de la motocicleta y las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito. 5.2 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) A través de apoderado, rindió el informe solicitado en el que expuso que la entidad no ha vulnerado, en forma transitoria ni permanente, los derechos fundamentales señalados por el accionante, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 5.3 Municipio de Duitama Mediante apoderado, la entidad territorial presentó el informe requerido en el que solicitó que sea desvinculada de la acción de tutela, por cuanto el municipio de
Duitama no ha transgredido derecho fundamental alguno al demandante. 5.4 Sociedad CSS Constructores S.A. El representante legal de la sociedad, rindió informe para manifestar que las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneraron los derechos fundamentales considerados como transgredidos por el actor, por lo que se debe negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa El municipio de Duitama solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no generó ninguna afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, por cuanto fue demandado en el proceso de reparación directa promovido por el accionante. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir
en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el 20 de junio de 2019, que denegó las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa iniciado por el accionante en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros, por el fallecimiento del señor Celino Duarte Miranda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la
solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el actor con radicado 15001-33-33-001-2013-00298-01 en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de agosto del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual
se profirió la decisión atacada y con la inmediatez. Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la subsidiariedad. Al respecto, se tiene que el demandante alegó, entre otros, que la sentencia adolece de defecto sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se analizó la Ley 105 de 1993, el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, el Manual de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en las calles y carreras de las poblaciones del país ni el Acuerdo 039 de 2009 por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, sin exponer las razones que sustentan la configuración respecto de este específico punto. Adicionalmente, la parte actora aseguró que en la providencia quedó acreditado que existe un daño, consistente en la muerte de Celino Duarte Miranda, pero, en forma contradictoria, se afirmó que no hay prueba de las circunstancias de modo en las que se desarrollaron los hechos, por lo que, en su sentir, existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, originada en el desconocimiento de los fundamentos de orden legal aplicables al caso. En ese orden, se advierte que el defecto sustantivo está compuesto por dos aristas: i) la falta de análisis de las normas legales enlistadas en precedencia y, ii) la incongruencia de la sentencia. Ahora bien, en los términos en los que fue planteado el reproche, la Sala advierte que lo pretendido realmente por el accionante es controvertir una supuesta
divergencia de criterios que subyace en la providencia, si se tiene en cuenta que el aspecto que desarrolla y en el que hace constante énfasis es el referente a que el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que hubo un daño antijurídico, pero denegó las pretensiones de la demanda bajo un criterio distinto al expuesto inicialmente. Al margen de la razonabilidad de este planteamiento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala precisa que la demanda de tutela en este aspecto no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápit
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