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CE-11001-03-15-000-2019-03691-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03691-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICABILIDAD DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Cuando se suscriben contratos de prestación de servicios de manera interrumpida / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por interrupción superior a quince días / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal concluyó que el análisis de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho permitían confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la [actora] y el SENA, pero se debía modificar en relación a los lapsos de los contratos y el término de prescripción de éstos. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia [cuestionada], no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia

aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la [actora], que se causaron con anterioridad al 21 de enero de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03691-01(AC)

Actor: GLORIA ISABEL MARTÍNEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 29 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Isabel

Martínez Parra.

I. ANTECEDENTES

1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Isabel Martínez Parra, en ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de

justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir, la sentencia de 6 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “C”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DERECHO A LA IGUALDAD, DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección “C” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra, laboró como docente para el

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional de Cundinamarca, en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, por más de 12 años, mediante sendos contratos de prestación de servicios. Expuso que la accionante ejecutó, de manera sucesiva y con interrupciones, un total de veintiséis (26) contratos u órdenes de servicios, entre el 2003 y 2015. Expresó que el 12 de agosto de 2015 finalizó la prestación de sus servicios, por lo que el 21 de enero de 2016 formuló petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, pero el 1 Folios 1 - 12 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia SENA; mediante oficio No. 2-2016-000261 de 9 de febrero de 2016, negó su prestación. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que en sentencia de 16 de junio de 2017, accedió a las pretensiones. Relató que la institución demandada instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que mediante fallo de 6 de marzo de 2019, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, respecto a la existencia de un contrato realidad, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; y la

modificó en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 21 de enero de 2013. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20162 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter), que establece un plazo de (3) años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales en sede administrativa. Explicó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra terminó su vínculo contractual con el SENA el 12 de agosto de 2015 y presentó su reclamación el 21 de enero de 2016, es decir, dentro del término previsto en la referida sentencia de unificación, por lo que no había lugar a aplicar la figura de la prescripción de sus acreencias laborales causadas con sus contratos de prestación de servicios. Agregó que también desconoció los criterios señalados en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (M.P. Sandra Lisset Ibarra), en la cual se señaló que “(…)En los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno (…)”, por lo que en el caso de la actora no había lugar a considerar la existencia de una interrupción sin solución de

2 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001233300020130026001 (00882015) 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia continuidad del servicio por el tiempo que estuvo cesante durante el período de vacaciones, para aplicar la prescripción de manera individual de cada uno de sus contratos, pues se trata de una misma relación laboral.

Aseveró que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como la igualdad, el debido proceso, los principios del derecho laboral y los derechos adquiridos entre otros.

3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de agosto de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Facatativá.5

4. Intervenciones 4.1 Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá,6 solicitó que se niegue la presente acción de tutela, al considerar que no se configuran las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues la

decisión tomada en primera instancia se fundamentó en los medios probatorios debidamente allegados, así como en la norma y jurisprudencia vigente aplicable al caso. Adicionalmente sostuvo que no se evidencia la violación de algún derecho fundamental que permita concluir que la autoridad desconoció las garantías constitucionales de la accionante. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito visible a folio 97, manifestó su desacuerdo con los argumentos de la actora plasmados en la demanda de tutela, pues consideró que la providencia cuestionada no incurrió en una vía de hecho, ni en una violación de los derechos fundamentales invocados. 3 Folio 86 y 87 4 Folio 89 5 Folios 90 y 91 6 Folios 94 y 95 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Argumentó que la decisión contenida en el fallo de 6 de marzo de 2019 fue proferida a la luz de los principios de la sana crítica y la buena fe, atendiendo el debido proceso, garantizando la imparcialidad e igualdad de las partes.

Añadió que en el presente asunto no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, y adujo que la parte actora pretende que se surta una tercera instancia al no estar conforme con la decisión proferida por la autoridad accionada. 4.3 El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,7 solicitó que se declare

improcedente la presente acción, por cuanto la accionante no acreditó la existencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial derivada de la omisión o acción del Tribunal, que conlleve a la trasgresión o amenaza de alguno de los derechos fundamentales de la actora en tutela. Expresó que si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la prescripción de derechos opera con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también es cierto que ha sucedido que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Expuso que, en ese orden de ideas, el término para contar la prescripción trienal, en cuanto al reconocimiento de la indemnización a título de reparación del daño, empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en la orden de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno, por lo que se entiende que se encuentra prescrito los contratos de prestación de servicios celebrados con anterioridad al 2013. Adujo que la sentencia acusada efectuó un análisis adecuado de las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 29 de agosto de 7 Folios 104 - 106

5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia 20198, negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, argumentando lo siguiente: Indicó que el Tribunal accionado al proferir el fallo objeto de controversia, no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el mismo se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (M.P Carmelo Perdomo Cuéter) según la cual, quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Aseguró que en esta ocasión por tratarse de contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado, transcurre un lapso de interrupción entre la ejecución de uno y otro, por lo que frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización lo cual también se dejó previsto en la sentencia de 6 de marzo de 2018 del tribunal accionado. Expresó que la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C concluyó que la terminación del contrato No. 00499 de 11 de julio de 2012 es del 14 de diciembre de 2012 y la vinculación en razón del contrato No. 01362 de 31 de enero de 2013

fue de fecha de 1° de febrero de 2013 por lo que hubo una interrupción de 32 días hábiles para celebrar el siguiente contrato, por lo que se configuró una solución de continuidad respecto del referido contrato, razón por la cual la prescripción se analizó a partir de esa fecha. Sobre el supuesto desconocimiento de los planteamientos jurisprudenciales referentes a la interrupción de los contratos de prestación de servicios, señaló que la autoridad accionada en aplicación de las sentencias de 25 de agosto de 2016 y de 4 de mayo de 2017, proferidas por esta Corporación, argumentó que aunque dichas providencias se refieren a que en los contratos pactados por un interregno determinado, entre cuya ejecución existe un lapso de interrupción que impone el análisis de la prescripción a partir de su fecha de finalización, lo cierto es que las mismas no hacen referencia a la coincidencia del período de interrupción de las órdenes de prestación de servicios con las vacaciones del instituto.

6. La impugnación 8 Folios 104 - 118

6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La señora Gloria Isabel Martínez Parra, a través de su representante judicial impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que efectivamente existe una violación de los derechos fundamentales

invocados en la demanda, así como la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al efectuar un análisis superfluo del fallo de 4 de mayo de 2017 (M.P Sandra Lisett Ibarra) al considerar que la providencia impuso un límite temporal de interrupción, pues no es viable aplicar el presupuesto bajo el cual, si el periodo de inactividad supera los 15 días hábiles, se interrumpe el vínculo laboral, bajo el entendido que en la docencia los periodos vacacionales son superiores a (15) días hábiles, y los contratistas son vinculados solo por el periodo escolar. Adujo que en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, no se estipula un término que establezca la existencia de solución de continuidad por interrupciones mínimas y menos si estas coinciden con las vacaciones decretadas de forma periódica en diciembre, incluyendo al SENA, cuyas vacaciones son colectivas y en consecuencia no hay calendario académico ni aprendices. Reiteró que no existe una interrupción, teniendo en cuenta lo dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la permanencia, pues la accionante se desempeñó durante más de 12 años al servicio de la referida institución. Agregó que si bien en diciembre el SENA suspende sus actividades académicas por vacaciones, tal contexto implica que el contratista se vea obligado a esperar la nueva programación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 9 Folios 124 - 128 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, o si como lo alega la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir, el fallo de 6 de marzo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el SENA.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue

redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011,

T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su

actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de

justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra contra el SENA y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia que hoy se cuestiona en tutela, se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019 y se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de marzo de 201915, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 8 de agosto de 201916, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Gloria Isabel Martínez Parra, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 6 de marzo de 2019 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201617 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter), que establece un plazo de (3) años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales en sede administrativa. Explicó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra terminó su vínculo contractual con el SENA el 12 de agosto de 2015 y presentó su reclamación el 21 de enero de 2016, es decir, dentro del término previsto en la referida sentencia de unificación, 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 15 Oficio NS.5195233 16 Folio 1 17 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001233300020130026001 (00882015) 11

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03691-01

Demandante: Gloria Isabel Martínez Parra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia por lo que no había lugar a aplicar la figura de la prescripción de sus acreencias laborales causadas con sus contratos de prestación de servicios.

Agregó que también desconoció los criterios señalados en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (M.P. Sandra Lisset Ibarra), en la cual se señaló que “(…) En los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lug

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