CE-11001-03-15-000-2019-03693-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03693-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede
[E]n la sentencia referida se amparó el derecho fundamental de petición, en la medida que el actor manifestó que era a partir de la omisión de respuesta de su petición por parte de la autoridad competente que se habían generado una situación de desigualdad de cargas respecto a otros despachos de forma injustificada. (...) si bien la sentencia resolvió lo pretendido por el actor, lo cierto es que no se señaló en la parte resolutiva que había lugar a negar la solicitud de amparo respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, esto es, a la igualdad, la vida, la salud, el trabajo digno y la dignidad humana, en la medida que se trataba de un tema respecto al cual no se podía pronunciar directamente el a quo, por cuanto la petición de 12 de febrero de 2019 presentada por el actor se encontraba en trámite, pendiente de resolver por parte de la autoridad competente. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala adicionará un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03693-00(AC)A
Actor: RAFAEL BARRERA NÚÑEZ
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida, en primera instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque, a su juicio, al no haber resuelto de fondo, la solicitud presentada el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó la creación de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, vulneraron los derechos fundamentales de i) petición, ii) trabajo digno, iii) vida digna, iv) igualdad, v) salud mental y fisica, vi) integridad física y psíquica y vii) honra.
2. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela fueron las siguientes: “[…] Por todo lo anterior y especialmente por la falta de compromiso y conducta omisiva de quienes hacen parte del C.S. de la J. solicito de ustedes nos sean
protegidos los derechos fundamentales al trabajo digno, a la vida digna, al derecho a tener una vida en familia, a la igualdad, salud mental y física de los trabajadores, integridad física y psíquica, respeto y protección a la vida privada y a la honra personal y familiar y a la no discriminación; en consecuencia sin más dilaciones se cree de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para este despacho, con cargo a la nómina de la Rama Judicial. […]”.
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rafael Barrera Núñez, y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la petición presentada por el actor, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que esta última, a su vez, dé respuesta a la misma.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”1.
4. El actor, mediante escrito de 6 de noviembre de 2019, presentó solicitud de adición de la sentencia proferida, en primera instancia, porque, a su juicio, la
providencia judicial en cuestión, no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, al trabajo digno y a la dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de providencias, siempre y cuando satisfagan los supuestos previstos en el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. 1 Folios 348 a 349. 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
6. El artículo 287 de la Ley 1564 establece la procedencia de la adición de las providencias dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, indica lo siguiente: “[…] Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá
el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”.
7. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad procesal pertinente, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 31 de octubre de 2019 y el actor presentó la solicitud de aclaración, el 6 de noviembre de 2019, esto es, en los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dentro del término de ejecutoria.
8. Asimismo, sobre la solicitud de aclaración en particular, es preciso indicar que el actor señaló en el escrito de la solicitud de tutela: “[…] (H)e solicitado3 al C.S. de la J. el nombramiento de un sustanciador u oficial mayor que colabore con la sustanciación obteniendo respuesta negativa y delegando la solución de esta circunstancia al Seccional, siendo de su resorte la creación del cargo. [...]. […] (E)l hecho de que no haya sido oído por la C.S. de J. y que este anuncie que la situación es de resorte de la seccional, conlleva serias vulneraciones a un trabajo digno, a la vida digna, al derecho a tener una vida en familia y a la salud, a la igualdad, entre otros […]” (Se resalta).
9. Al respecto, esta Corporación precisó, en la providencia objeto de solicitud de aclaración, que el actor había indicado como presupuesto fáctico que la omisión en la respuesta de la petición de 12 de febrero de 2019 implicaba para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso una mayor carga de trabajo, en comparación con otros Juzgados que en circunstancias similares y con menos
municipios a cargo, contaban con el cargo solicitado, “[…] sin que se encontrara justificado el motivo de la discriminación […]”.
10. Asimismo, esta Corporación al valorar todas las pruebas aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, en relación con el problema jurídico planteado por el actor, advirtió que “[…] en el expediente no obra prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere remitido la petición de 12 de febrero de 2019 al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ni que esta entidad le hubiere dado respuesta al actor […]”; hecho que, de conformidad con lo expuesto en la solicitud de tutela, constituía la situación que conllevaba a la 3 Mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019. vulneración de los demás derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
11. En ese sentido, la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Rafael Barrera Núñez y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la petición presentada, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que esta última, a su vez, diera respuesta a la misma, teniendo en cuenta que “[…] era la entidad encargada de estudiar y avalar su viabilidad de la propuesta de creación de un cargo en el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso […]”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela4 no permitía el amparo de los derechos a la igualdad, la vida, la salud, al trabajo digno y a la dignidad humana, por cuanto la autoridad competente tenía pendiente por resolver la solicitud de 12 de febrero de 2019 y, en esa medida, la acción de tutela no podía ser utilizada como un medio que reemplazara el trámite de la petición correspondiente.
12. Al respecto, se observa que en la sentencia referida se amparó el derecho fundamental de petición, en la medida que el actor manifestó que era a partir de la omisión de respuesta de su petición por parte de la autoridad competente que se habían generado una situación de desigualdad de cargas respecto a otros despachos de forma injustificada.
13. Sobre el particular, es preciso resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencias C – 748 de 6 de octubre de 20115 y T – 167 de 1 de abril de 20136, explicó que “[…] el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación.
Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa […]”.
14. No obstante lo anterior, se advierte que si bien la sentencia resolvió lo pretendido por el actor, lo cierto es que no se señaló en la parte resolutiva que
había lugar a negar la solicitud de amparo respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, esto es, a la igualdad, la vida, la salud, el trabajo digno y la dignidad humana, en la medida que se trataba de un tema respecto al cual no se podía pronunciar directamente el a quo, por cuanto la petición de 12 de febrero de 2019 presentada por el actor se encontraba en trámite, pendiente de resolver por parte de la autoridad competente.
15. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala adicionará un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia T – 088 de 22 de febrero de 2013, sobre este aspecto, señaló: “[…] la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten […]” (Se resalta). 5 Corte Constitucional, sentencia C – 748 de 6 de octubre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 167 de 1 de abril de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia proferida,
en primera instancia, el 12 de septiembre de 2019 por esta Corporación, el cual quedara así: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rafael Barrera Núñez, y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la petición presentada por el actor, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que esta última, a su vez, dé respuesta a la misma.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela, esto es, a la igualdad, la vida, la salud, el trabajo digno y la dignidad humana.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]” (Se resalta).
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General, continuar con el trámite de la impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado