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CE-11001-03-15-000-2019-03696-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03696-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PERJUICIOS INMATERIALES / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – Adecuada en consideración a la gravedad o levedad de la lesión / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Desconocimiento de variables para determinar el incremento del monto de la condena / VARIABLES – Ausencia de valoración de acuerdo con las circunstancias adicionales probadas en el proceso / VULNERACIÓN DE DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a reconocer a la víctima directa y a sus familiares en caso de lesiones personales, [se debe tener] en consideración a la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima (…) En el caso concreto el monto de los perjuicios morales se tasó, de acuerdo con la tabla, en la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberse demostrado, por la parte actora, una pérdida de capacidad laboral del veinticinco por ciento (25%), lo cual se encuentra acorde con la regla de unificación creada por la Alta Corte, sin que aparezca que el Tribunal desconociera la verdadera intensidad del daño, como lo asevera la parte actora. En relación con la condena impuesta por concepto de daño a la salud, el fallador reconoció estos perjuicios en cuantía de 40 SMMLV, considerando la parte

accionante que esta suma únicamente atiende la calificación del estado de invalidez, sin tener en cuenta los demás aspectos que a juicio de la corporación de cierre en materia de responsabilidad del Estado, deben ser valorados y tasados en la sentencia, atendiendo criterios objetivos y verificables. (…) En la sentencia se fijaron criterios adicionales a ser empleados por el juez, para efectos de incrementar el valor de la indemnización según lo probado en el proceso, en la medida en que implican una mayor afectación derivada de la existencia de circunstancias especiales que deben ser valoradas por el juez más allá de la pérdida de la capacidad laboral, para efectos de garantizar el principio de reparación integral del daño antijurídico. (…) de la providencia censurada, se advierte que si bien formalmente se hizo referencia a las variables que debe aplicar el juez en el caso concreto, lo cierto es que ni el juzgado de primera instancia ni el Tribunal las tuvieron en cuenta para tasar el monto del perjuicio efectivamente acreditado en el proceso. Al respecto se advierte que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se limitó a señalarlos para, finalmente, desecharlos sin motivación alguna (…)La conclusión a la que arribó la autoridad accionada en el sentido de encontrar acreditadas algunas de las variables que determinan el incremento del monto de la condena por daño a la salud, le imponían la tasación del mismo con fundamento en tales parámetros, sin que le fuera dable hacer expresa referencia a ellos para finalmente confirmar lo decidido en sede de primera instancia en la que no se habían relacionado ni se les habían

conferido consecuencias jurídicas, a la hora de tasar el monto del daño. En consecuencia, este cargo está llamado a prosperar, sin que la Sala pueda fijar el incremento por cada una de las variables, en la medida en que ello corresponde al juez natural del proceso ordinario (…) esta Sección precisa que en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 que se señaló como desconocida y en la que se sustenta esta decisión, se hace referencia a un deber del juez de valorar las circunstancias adicionales probadas en el proceso que permitan incrementar el monto del daño, de acuerdo con su real, cierta y probada intensidad y concurrencia TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO – Ausencia de carga argumentativa La parte impugnante consideró que el lucro cesante futuro debió tasarse sobre la condición probada y no sobre el salario mínimo. Insistió en que no se tuvo en cuenta el contexto socio cultural de la víctima, como es el medio donde estudiaba, sus recursos económicos y culturales que permitían presumir que tendría una formación profesional y que la culminaría, obteniendo el salario que correspondiera a la misma, lo cual se encontraba probado en el proceso. En relación con este cargo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima encaminada a identificar la sentencia que contiene el precedente que permite liquidar el lucro cesante con el salario que obtuviera como profesional y, por ende, la Sala no puede estudiarlo AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÓLIZA DE SEGURO / FALTA DE COBERTURA DEL RIESGO

– Exoneración de compañía de seguros La autoridad accionada consideró que la actividad amparada por la póliza no incluyó el alquiler de campos y equipos para el juego de paintball, misma que tampoco estaba relacionada en el objeto social registrado en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. Al contrastar tales conclusiones con la prueba documental obrante en la foliatura, la Sala encuentra que en el texto de la póliza se especificaron en forma clara y precisa cada uno de los sitios, actividades y equipos en relación con los riesgos amparados, advirtiéndose que comprende: i) la actividad de karts, incluida la pista, los pits, la portería, la cocina, la unidad sanitaria; ii) el restaurante, con todos los elementos y equipos electrónicos claramente detallados, y iii) el edificio de las oficinas. En consecuencia, tal como lo concluyó la autoridad accionada, la póliza de seguro no incluyó en ninguno de sus apartes de cancha de paintball ni la actividad relacionada con el alquiler de la misma y de equipos de paintball a terceros, de tal manera que la valoración de la prueba, a juicio de este juez constitucional, no se realizó en forma arbitraria o irrazonable, sino que corresponde a la lectura del texto del documento, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente en tanto no estableció una regla de decisión / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA DE ENTIDAD TERRITORIAL POR FALLA EN EL SERVICIO POR

OMISIÓN – Ausencia / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL O

REGLAMENTARIA - A cargo de la entidad territorial demandada En el caso concreto los accionantes identificaron la sentencia desconocida (…) En la misma sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó aseverando que “ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares”. Al valorar las pruebas del caso, la autoridad judicial concluyó que como no estaba demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, no había lugar a declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por falla en el servicio por omisión. Retomando el asunto objeto de estudio, se encuentra que si bien los actores identificaron la sentencia desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, lo cierto es que no se trata de un precedente, en tanto, con la misma se resolvió el caso sometido a consideración del operador judicial sin que se fijara una regla de decisión aplicable a todos las situaciones que guardaran similitud y, por el contrario, en la parte motiva del fallo se precisó que cada asunto debía resolverse con las particularidades propias del mismo, lo cual,

aunado a que la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, impide que la alegación tenga vocación de prosperidad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Respecto del cargo por falta de motivación / MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA Esta segunda alegación la sustentó en que la autoridad judicial reconoció las obligaciones que a la luz de las normas vigentes, en especial la Ley 1225 de 2008, le imponen a los entes territoriales, no obstante, consideró que en el caso concreto el Municipio de Pereira no había desconocido el contenido normativo en cuestión, ante la falta de inscripción y registro del establecimiento de comercio, concretamente, de la actividad de paintball que desarrollaba, la cual estuvo oculta y se realizó en forma ilegal, lo que impidió el ejercicio del control. Al analizar este segundo cargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en la sentencia objeto de revisión en sede de impugnación, consideró que como la alegación de la parte actora hacía referencia a una contradicción argumentativa en la sentencia que resolvió el recurso de apelación (…) la Sala destaca que en el caso concreto el sustento de la decisión de primera instancia constitucional no obedeció a una ausencia total de motivación del fallo sino a la existencia de una

contradicción interna entre los argumentos que se reseñaron, para efectos de resolver sobre la responsabilidad solidaria del Municipio de Pereira, circunstancia que obedece a la violación del principio de congruencia, como efectivamente se concluyó en el fallo de tutela. Al respecto, la Sala destaca que la falta de congruencia del fallo, derivada de la argumentación contradictoria que incide en el sentido de la decisión, constituye un cargo que puede ser expuesto a través del mecanismo judicial idóneo que constituye el recurso extraordinario de revisión, concretamente (…) a la nulidad originada en la sentencia (…) En efecto, sobre la procedencia del mecanismo judicial idóneo, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia puede ser interna y externa. La primera, obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia y entre los argumentos expuestos para adoptar la decisión; y la segunda, esto es, la externa, a que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación La Sala precisa que la declaratoria de improcedencia se limita al argumento de falta de congruencia interna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03696-01(AC)

Actor: ALEJANDRO JARAMILLO RIVAS Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos desconocimiento del precedente y fáctico – Subsidiariedad en relación con el cargo de falta de motivación del fallo - Parámetros para calcular los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y a la salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió parcialmente a la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Alejandro Jaramillo Rivas y Gloria Esperanza Rivas Soto.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019, los señores Alejandro Jaramillo Rivas1 y Gloria Esperanza Rivas Soto2, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo del 27 de febrero de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, “salvo en cuanto a los montos de la condena,

contenidos en los numerales 4º (cuarto), 5º (quinto) y 6º (sexto) de la parte resolutiva de la sentencia”, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Alejandro Jaramillo Rivas, Gloria Esperanza Rivas Soto, Antonio Javier Rivas Gómez, Luz Inés Rivas Soto, Benilda Montero Anaya, Bertha Eugenia 1 Víctima directa, menor de edad para la época de ocurrencia de los hechos. 2 En su calidad de madre de la víctima directa. Rivas Soto, Lina María Serna Rivas y Francisco Javier Calixto Rivas contra el Municipio de Pereira y el señor Luis Delio López Gómez. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “… DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del treinta y uno (31) de febrero de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, negando parte de las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa tramitado con el radicado 66001-33-31-0022011-00541-01 (D-0044-2015), en contra del Municipio de Pereira y del señor Luis Delio López Gómez, ha violado al señor ALEJANDRO JARAMILLO RIVAS y señora GLORIA ESPERANZA RIVAS SOTO, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Administración de justicia; dado, que en la sentencia de segunda

instancia es ostensible la manera como el Tribunal, hierra (sic) en la apreciación de los hechos de la demanda, desconoce normas y el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado aplicables a establecer la declaración de la falla en el servicio del ente territorial demandado, como, de la responsabilidad a responder por parte de la aseguradora Liberty Seguros S.A.; igualmente, en el cálculo del resarcimiento de perjuicios materiales, morales y al derecho a la salud, los sujeta a unos parámetros ajenos a la jurisprudencia establecida para ello.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió: 2.1 CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2 Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día treinta y uno (31) de febrero del dos mil diecinueve (2019). 2.3 Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente al Municipio de Pereira por la falla o fallas probadas en el proceso. 2.4 Se ORDENE la obligación de la aseguradora Liberty Seguros S.A. a salir a responder por la condena proferida en contra del señor Luis Delio López Gómez. 2.5 Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante en menor de edad, conforme a la condición sociocultural del lesionado probada en el proceso. 2.6 Se ORDENE, indemnizar integralmente a los actores por los perjuicios morales y al derecho a la salud de acuerdo a los lineamentos establecidos por la jurisprudencia, como referencia para condenar esta clase de compensaciones conforme a la verdadera identidad del daño. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Los señores Alejandro Jaramillo Rivas, Gloria Esperanza Rivas Soto, Antonio Javier Rivas Gómez, Luz Inés Rivas Soto, Benilda Montero Anaya, Bertha Eugenia Rivas Soto, Lina María Serna Rivas y Francisco Javier Calixto Rivas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pereira y el señor Luis Delio López Gómez, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los accionantes por las lesiones personales sufridas por el joven Alejandro Jaramillo Rivas el 12 de junio de 2009, como consecuencia de un accidente acaecido mientras jugaba paintball en el parque recreacional “Kartin Cross”, de propiedad del segundo de los demandados.

6. Como sustento de la pretensión indemnizatoria, la parte actora manifestó que el accidente ocurrió por omisión en la adopción de medidas de prevención exigibles para una actividad de riesgo extremo e indicó que el deber de diligencia y cuidado era imputable al municipio de Pereira, en cuanto permitió que el establecimiento

de comercio “Kartin Cross” funcionara sin los registros y autorizaciones para desarrollar estas actividades.

7. El municipio de Pereira y el señor Luis Delio López Gómez contestaron oportunamente la demanda y solicitaron que se aceptara el llamamiento en garantía de las aseguradoras La Previsora S.A., Compañía de Seguros y Liberty

Seguros S.A., respectivamente.

8. El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira admitió la demanda y los llamamientos en garantía.

9. Surtidos los trámites procesales, el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró responsable patrimonialmente al señor Luis Delio López Gómez; no accedió a la indemnización reclamada por algunos de los demandantes y tampoco a las cantidades solicitadas a título de perjuicios materiales e inmateriales.

Además, negó las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Pereira y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y declaró probada la excepción de no cobertura del siniestro, respecto de la aseguradora Liberty Seguros S.A.

10. Para arribar a la citada resolutiva, en la sentencia se consideró que los registros civiles de nacimiento aportados con el libelo introductorio dan cuenta de la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la víctima del incidente que motiva el presente proceso y la señora Gloria Esperanza Rivas Soto, pero respecto de los demás demandantes no es posible establecer con certeza su relación con la víctima, toda vez que no se demuestra que provienen de un tronco

común ni que padecieron daños por la lesión sufrida por Alejandro Jaramillo Rivas.

11. A continuación, estudió los elementos de la responsabilidad, indicando respecto del daño que la víctima sufrió un desprendimiento de retina en su globo ocular derecho que le produjo una pérdida entre el 80% y el 90% de la visión y una pérdida de capacidad laboral del 25%, con trauma psicológico leve.

12. Advirtió que el daño no es imputable al Municipio de Pereira, por cuanto la inaplicación de la Ley 1225 de 20083, no fue la causa eficiente de la lesión que padeció el joven Alejandro Jaramillo Rivas.

13. Agregó que, en el proceso no se demostró el sitio exacto de la locación en la cual se encontraba Alejandro Jaramillo Rivas cuando fue impactado por una bola de paintball, por lo que no puede determinarse si estaba ubicado en un lugar donde era procedente o no retirarse la careta de seguridad, por tal razón, el a quo encontró configurada la concurrencia de culpas, en consideración a que la víctima se expuso de manera imprudente al daño causado, por lo que decidió disminuir el quantum de la indemnización al 50%.

14. En cuanto a la responsabilidad de Liberty Seguros S.A., señaló que si bien el contrato de seguro ampara la responsabilidad civil extracontractual, el mismo no cubre los siniestros ocurridos en las locaciones que no estén especificadas en la póliza, como es el caso de la cancha de paintball, que no fue cobijada por la garantía, toda vez que para la fecha de vigencia de la póliza el señor Luis Delio López Gómez no tenía registrado en la Cámara de Comercio la actividad de

alquiler de la cancha y el equipo ni informó de la existencia de la misma a la Compañía de Seguros.4

15. Sobre los perjuicios materiales, consideró que no había lugar a liquidar el lucro cesante consolidado, por cuanto la víctima directa era un estudiante de colegio que no realizaba una actividad productiva. Por su parte, el lucro cesante futuro, lo calculó conforme a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos de lesiones permanentes a menores, con base en el salario mínimo legal correspondiente, dada la expectativa legítima de que éste va a ejercer una labor productiva desde el cumplimiento de los dieciocho (18) años.

16. En contra de la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación: i) el señor Luis Delio López Gómez, alegando la culpa exclusiva de la víctima que desobedeció las instrucciones impartidas, al tiempo que manifestó su inconformidad con la decisión que absolvió de responsabilidad a Liberty Seguros S.A.; ii) la parte demandante, en relación con la responsabilidad del Municipio de Pereira; la forma como se realizó la liquidación de los perjuicios materiales en la 3 “Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 Al respecto precisó que obran dos certificados de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio

de Pereira, en dos tiempos distintos, el primero el 8 de septiembre de 2010 y, el segundo, el 13 de julio de 2011 y sólo en el último se especifica la actividad relacionada con el alquiler de una cancha de paintball. modalidad de lucro cesante5; la conclusión sobre la concurrencia de culpas y, finalmente, solicitó que se condenara a la compañía aseguradora.

17. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 2019 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, modificándolo únicamente para actualizar las cantidades reconocidas por concepto de perjuicios materiales, sin tomar en cuenta la reducción por concurrencia de culpas que había dispuesta el a quo, al no haber encontrado configurada la responsabilidad imputada a la víctima.

18. El ad quem del proceso ordinario encontró demostrado el daño antijurídico, estudiando, a continuación, la imputabilidad del mismo al Municipio de Pereira, bajo el título de imputación de falla en el servicio, por el presunto incumplimiento del contenido obligacional contenido en la Ley 1225 de 2008, la cual desarrolló ampliamente.

19. Del examen de la normativa referida, concluyó que si bien a las entidades territoriales les corresponde la vigilancia y control de los parques de diversiones y entretenimiento masivo, para dicho ejercicio es necesario el registro ante la respectiva autoridad con la acreditación de los requisitos establecidos, de tal manera que “Sin la solicitud del mismo, la autoridad territorial carece del reporte de la actividad para efectos de ejercer la función de inspección, control y

vigilancia.”

20. Precisó que el propietario del establecimiento ejerció de manera oculta e inconsulta la actividad de paintball, en la cual resultó lesionado el entonces menor Alejandro Jaramillo Rivas, circunstancia que encuentra sustento en el certificado de registro mercantil del 8 de septiembre de 2010, según el cual, el señor Luis Delio López Gómez no declaró la actividad comercial de paintball.

21. En consecuencia, consideró que el daño era imputable únicamente al propietario del establecimiento de comercio, el cual no inscribió ante el ente territorial tal actividad deportiva. A continuación, se pronunció sobre la liquidación de los perjuicios, disponiendo la actualización de los mismos y confirmó lo relacionado con la responsabilidad de la compañía de seguros, en relación con la cual efectivamente concluyó que el riesgo no se encontraba asegurado.

22. Los perjuicios morales los calculó con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera y la valoración de la prueba pericial aportada al proceso. El lucro cesante futuro lo liquidó con fundamento en el salario mínimo legal a partir de que cumpliera 18 años, conforme a los lineamientos que en tal sentido ha expuesto la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa. 5 Sobre este aspecto de la apelación, manifestó que el cálculo de ingresos debió realizarse con base en el promedio mínimo de ingreso base de cotización de los universitarios graduados en 2007 y que iniciaron su vida laboral en 2008, que corresponde a la suma de $1.528.679, por cuanto la conclusión de su proceso de

formación profesional no es un evento, toda vez que un alto porcentaje de los estudiantes del Colegio Calasanz han llegado al nivel de formación académica.

23. Se pronunció sobre la responsabilidad de Liberty Seguros S.A., consideró que si bien la póliza de seguro vigente para la fecha en que acaeció el siniestro comprendía el amparo de responsabilidad civil extracontractual, por un valor de $400.000.000, lo cierto es que la misma quedó limitada a los siguientes eventos:

1. La posesión, el uso o el mantenimiento de los predios que figuren descritos en la carátula de la póliza y en los cuales el asegurado desarrolla o realiza las actividades objeto del seguro.

2. Las operaciones “que lleve a cabo el asegurado en los predios asegurados en desarrollo de las actividades descritas en la carátula de la póliza, esta cobertura incluye todos los eventos que forman parte del riesgo asegurado y que son inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado en el giro normal de sus negocios, especificados en la solicitud y carátula de la póliza.”

24. Agregó que, se encontraba probado en el proceso que el amparo se constituyó para el ordinario de la actividad mercantil en la cual no figuraba para el momento de los hechos el alquiler de campo y equipos para la práctica de paintball, de tal manera que no hace parte de la cobertura establecida.

25. La parte demandante solicitó la adición y complementación de la sentencia, a efectos de que se realizara un pronunciamiento sobre los daños ocasionados a los familiares de la víctima, petición que fue resuelta en providencia del 15 de marzo

de 2019, en la que se negó la solicitud, por considerarse que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el punto no se dejó de estudiar, en cuanto se precisó que al no haber sido probado por la parte demandante el vínculo entre el joven Alejandro Jaramillo Rivas y quienes manifiestan ser sus familiares, no había lugar a acceder a la pretensión. 1.4. Sustento de la solicitud

26. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora alegó: i) el defecto fáctico; y ii) el desconocimiento del precedente, los cuales desarrolló en relación con las irregularidades que, a su juicio, se presentan en la sentencia.

27. Identificó el marco conceptual y jurisprudencial referido a estos dos defectos que consideró se configuran en el caso concreto y señaló que se materializaron en la sentencia censurada, por las siguientes razones: 1.4.1. Sobre la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales

28. Afirmó que la inconformidad radica en la forma como se liquidaron los perjuicios inmateriales en la sentencia del Tribunal, como son el daño a la salud y el moral “donde en forma objetiva se toma como base de liquidación una calificación de pérdida de capacidad laboral, obviándose por completo la condición personal de la víctima y sus dolientes, lo que contraviene las sentencias que orientan los guarismos reconocidos en las indemnizaciones de daños inmateriales, sobre las proferidas por el H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.”6

29. Al respecto, afirmó que la cuantificación del daño moral y del daño a la vida en

relación no se debe realizar en referencia a la calificación del estado del invalidez, sino de conformidad con la verdadera intensidad del daño.

30. Argumentó que el Consejo de Estado no ha considerado que el rango del baremo por concepto de daño moral se deba determinar por el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, no obstante lo cual el Tribunal tomó dicho valor para ubicar el daño moral en el tercer nivel de gravedad.

31. Señaló que la tasación del lucro cesante consolidado y futuro debió hacerse teniendo en cuenta la condición probada y no el salario mínimo. Sobre el punto precisó que no se tuvo en cuenta el contexto social y cultural de la víctima, el cual permitía presumir que tendrá una formación profesional y que la llevará hasta su terminación.

32. En ese orden, estimó que el ingreso base de liquidación para determinar el daño material correspondía al rubro mínimo para los universitarios que se graduaron en el año 2007 certificado por el Ministerio de Educación Nacional y que empezaron a trabajar en el año 2008, es decir la suma de $1’.528.679, la edad del lesionado, los cálculos actuariales y financieros, junto con la pérdida de capacidad laboral, lo cual representaba un total por lucro cesante, equivalente a $98’.234.614, suma muy superior a la concedida en la sentencia de segunda instancia. 1.4.2. Con respecto a la responsabilidad del Municipio de Pereira

33. Los actores consideraron que, al no haberse imputado responsabilidad administrativa al Municipio de Pereira se incurrió en las causales específicas de procedibilidad

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