CE-11001-03-15-000-2019-03711-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03711-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama
judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[La Sala deberá] determinar si la autoridad accionada desconoció las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto, la de petición por omitir dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó al interior de la Convocatoria No. 27, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. (…) [L]a Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición, a saber, la presunta falta de respuesta de fondo respecto de las solicitudes del actor en medio de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, dejaron de existir en el trámite procesal por haberse dado la última actuación el 24 de agosto de 2019, fecha en la que la entidad accionada le remitió al señor [P.A.F.A.] el documento denominado “Alcance a comunicación del 1 de agosto de 2019 sobre aspectos generales de la convocatoria 27”, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03711-00(AC)
Actor: PEDRO ALEJANDRO FARFÁN AMAYA
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alejandro Farfán Amaya, en contra de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Pedro Alejandro Farfán Amaya, en nombre propio, formuló acción de
tutela en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa o contradicción, acceso a cargos públicos junto con el principio de doble instancia, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a una solicitud que elevó en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “i) TUTELAR mi derecho fundamental al de petición, en conexidad con los derechos fundamentales al verdadero acceso a los cargos públicos, al debido proceso, a la segunda instancia, y a la defensa o contradicción”. ii) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que se encuentra pendiente por responder, con el
objeto de que en debida forma yo pueda establecer si existe fundamento para sustentar un recurso de reposición en contra de los resultados de las pruebas presentadas en el referido concurso. Es de anotar que la respuesta debe ser con anterioridad al término que me concedan para la sustentación del recurso promovido, o en su defecto que una vez den respuesta de fondo se me conceda el término legal (1 0 días), para sustentar el recurso promovido en contra de las referidas calificaciones.”. 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolló el concurso de méritos (Convocatoria No. 27) para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 5. 2) El señor Pedro Alejandro Farfán Amaya se inscribió al referido concurso como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito. 6. 3) El 2 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la prueba de conocimientos y aptitudes. 1 Folios 1 a 3. 7. 4) Posteriormente, la entidad accionada realizó una recalificación de las pruebas referidas anteriormente, en virtud de lo cual, a juicio del actor, el puntaje obtenido en la primera calificación, disminuyó considerablemente, motivo por el cual, el 2 de julio de 2019 presentó una petición, tendiente a obtener la siguiente información (se trascribe)2: - “(…) si al momento de realizarse la lectura óptica de mi hoja de respuestas contra la
plantilla de claves de respuesta de cada pregunta, o en alguna otra etapa de calificación, se estableció como “NULA”, algunas de mis respuestas y si ello hubiera ocurrido, indicarme cuantas se establecieron como “NULAS”, y el motivo de dicha declaratoria (…)”. - “(…) para el cargo de Juez Penal del Circuito, el número de aspirantes que presentaron la prueba, el promedio de la prueba, el número de respuesta por mi contestadas correctamente, la desviación estándar y la media esperada. Esto es para hacer una revisión de mi calificación (…)”. - “(…) según la calificación realizada mediante la resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el valor “Z” para el cargo al cual me presenté (…)”. - “con respecto a la ‘Aclaración da los aspirantes de la convocatoria 27 del consejo superior de la judicatura’, se me haga entrega del acto administrativo que ordenó cambiar las escalas valorativas de la fórmula mediante la cual se corrigió la calificación del examen de jueces, y los motivos por los cuales fueron modificados, con la ficha técnica de los conceptos que se tuvieron en cuenta para dicha modificación, según la primera calificación llevada a cabo mediante la Resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018”. 8. 5) Por aviso publicado en la página oficial de la Rama Judicial, se informó que la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, se llevaría a cabo el 11 de agosto de 2019, en la ciudad de Bogotá. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. El accionante indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura le vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la petición realizada y, con ello, conexamente, señaló que también trasgredió sus derechos al acceso a cargos públicos, debido proceso, defensa o contradicción y el principio de segunda instancia, toda vez que solo concedía 10 días hábiles para la sustentación del recurso una vez realizada la diligencia de revisión.
10. Puso de presente que, con anterioridad, ya había presentado otra petición de “idéntica naturaleza” que lo llevó a promover otra acción constitucional, pero aquella hacía referencia a la primera calificación y el de la referencia a la segunda calificación, motivo por el cual, se trataba de un nuevo derecho de petición, dentro del referido proceso de selección. 2 Folios 1 reverso y 2.
11. Por último, señaló que los requisitos de legitimidad, inmediatez y subsidiariedad estaban cumplidos, en la medida que no cuenta con otro mecanismo de protección ante la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
12. Mediante Auto de 16 de agosto de 20193, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes y 3) oficiar a la parte accionada para que informara sobre la existencia de pronunciamientos con relación a la recalificación de las pruebas de la convocatoria No. 27.
1.4.2. Intervenciones
13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de su
Presidenta, contestó la presente acción de tutela4 y solicitó que se negara su procedibilidad, toda vez que 1) no se demostró, si quiera de forma sumaria, el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alegó y 2) se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que el accionante recibió respuestas a sus peticiones los días 1, 24 y 28 de agosto de 2019 y, adicionalmente, fue citado y asistió a la jornada de exhibición de documentos llevada a cabo el 11 de agosto del presente año. En ese orden, allegó documentos que respaldan y fundamental tales afirmaciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problema jurídico. 2.4. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones.
2.1. Competencia
14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 3 Folio 9. 4 Actuación contenida en medio magnético que obra a folio 15. 2.2. Cuestión preliminar
15. Teniendo en cuenta que el accionante solicitó el amparo constitucional de, entre otros, su derecho de petición respecto de un documento denominado “Recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 mediante la cual se corrige la
actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos (…)”, se precisa que, en el contenido de tal documento se encuentran varias peticiones y/o solicitudes de información y entrega de documentos, sobre las cuales la Sala realizará el respectivo estudio.
16. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo se indicó “se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que se encuentra pendiente por responder, con el objeto de que en debida forma yo pueda establecer si existe fundamento para sustentar un recurso de reposición” y, en ese sentido, se evidencia que, el accionante ataca la falta de contestación de una petición y no un aspecto relacionado con el trámite y resolución del recurso de reposición que, en sí mismo, está sujeto al cronograma de la Convocatoria No. 275, según el cual, los recursos de reposición serán resueltos del 29 de octubre de 2019 al 5 de noviembre del mismo año. 2.3. Problemas jurídicos
17. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la autoridad accionada desconoció las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto, la de petición por omitir dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó al interior de la Convocatoria No. 27, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 2.4. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado
18. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y
excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 5El cual puede ser consultado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convocato ria+27-3.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643
19. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
20. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado.
21. Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 22. “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,
también se puede considerar que existe un hecho superado6. 2.5. Caso concreto
23. Lo pretendido por el actor con la tutela de la referencia, interpuesta el 8 de agosto de 2019, es que se ordene a la entidad accionada, “dar respuesta de fondo a la petición que se encuentra pendiente de responder”, y con ello se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, debido proceso, defensa o contradicción y el principio de segunda instancia, en la medida que, en su sentir, con lo solicitado puede establecer si existe fundamento para sustentar un recurso de reposición en contra de los resultados de las pruebas presentadas en la aludida Convocatoria No.
27.
24. Al respecto, es preciso indicar que, tal como se manifestó en el párrafo 15 de esta providencia, el estudio de los cargos formulados por el actor se centra en las “solicitudes” contenidas en el documento denominado “Recurso de reposición, en contra de la Resolución No. CJR19-0679 (…)”, presentado ante la Unidad de Administración de la 6 Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación.
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”7 y, las cuales, una vez revisado el
expediente, se verifica que fueron contestadas así: 25. 1) Con relación a la solicitud de “si al momento de realizarse la lectura óptica de mi hoja de respuestas contra la plantilla de claves de respuesta de cada pregunta, o en alguna otra etapa de calificación, se estableció como “NULA”, algunas de mis respuestas y si ello hubiera ocurrido, indicarme cuantas se establecieron como “NULAS”, y el motivo de dicha declaratoria (…)”, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio denominado “Alcance a Respuesta Correo Electrónico Masivo”, sostuvo lo siguiente (se trascribe)8: “Frente a su solicitud relacionada con la exclusión de preguntas por usted respondidas en la prueba de conocimientos y aptitudes luego de la recalificación del examen, se le informa que esto será resuelto en el marco del Recurso de Reposición, el cual tiene una fecha establecida en el cronograma para ser atendido”.
26. Habida cuenta de lo anterior, la Sala encuentra oportuno reiterar que, de acuerdo al cronograma de la Convocatoria No. 27, la fecha estipulada para resolver los recurso de reposición interpuestos contra de la Resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, como en el caso del accionante, va del 29 de octubre de 2019 al 5 de noviembre del mismo año. 27. 2) Respecto de las solicitudes tendientes a obtener “el número de aspirantes que presentaron la prueba, el promedio de la prueba, el número de respuesta por mi contestadas correctamente, la desviación estándar y la media esperada” y “el valor “Z” para el cargo al cual me presenté (…)”, la Universidad Nacional, en el mismo oficio
denominado “Alcance a Respuesta Correo Electrónico Masivo”, manifestó (se trascribe): “En cuanto a su solicitud de acceso al material de la prueba en la ciudad de Pereira, copia del cuestionario, hoja y claves de respuesta, el número de aspirantes que presentaron la prueba, el promedio de esta, el número de respuesta por usted contestadas correctamente, la desviación estándar, la media esperada en cada una de las pruebas y el valor especifico de “Z” en el marco de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se le indica que todos estos requerimientos fueron atendidos mediante correos electrónicos de 1º de agosto de 2019, en el cual se precisaron aspectos generales de la Convocatoria 27, y de 24 de agosto de la presente anualidad mediante el cual se dio alcance al anterior. Estas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones”.
28. En ese orden, la Sala estima pertinente indicar que, en el Cd que obra a folio 15 del expediente, se encuentra el contenido del correo electrónico de 1 de agosto de 2019, 7 Tal como lo indica la referencia del documento que obra a folio 5. 8 Documento que consta en el CD que obra a folio 15. referido en la respuesta de la Universidad Nacional, en el que se indicó, entre otras y, con relación al caso concreto, lo siguiente (se trascribe) : “El valor Z resulta del cálculo dela siguiente fórmula: Z= Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe Desviación estándar del cargo al que se inscribe El puntaje total fue la sumatoria del puntaje estandarizado de aptitudes más el puntaje estandarizado de conocimientos.
En relación al número de aciertos, éste corresponde al puntaje directo obtenido por el aspirante, derivado de la comparación entre las opciones marcadas en la hoja de respuestas y las claves suministradas por la Universidad Nacional, el cual puede ser consultado en el trámite de la exhibición. Frente a los puntajes obtenidos por los aspirantes y número de aprobados de cada cargo, dicha información de carácter público y podrá encontrarla en la página web de la Rama Judicial (…). Así mismo se precisa que los aciertos de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tiene carácter reservado de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (…). En virtud de lo anterior, dado el carácter reservado de la información solicitada, relacionada con los aciertos es visible suministrarla solamente al concursante. Respecto al promedio y desviación de cada cargo, se informa que no existe una curva o media que incluya a toda la población y estos valores dependen del desempeño de cada grupo evaluado”
29. Así mismo, en el Cd aludido, obra un documento denominado “Alcance a comunicación del 1 de agosto de 2019 sobre aspectos generales de la convocatoria 27”, el cual fue notificado al señor Pedro Alejandro Amaya, vía correo electrónico, el 24 de agosto de 2019, al correo farfanamaya@hotmail.com9, dirección electrónica que coincide con la suministrada en el escrito de tutela.
30. Por otra parte, se destaca el hecho de que el accionante asistió a la exhibición de 11 de agosto de 2019, tal como lo constata el acta de exhibición, sesión 1: 7:30 am que
obra en el medio magnético en el folio 15 del expediente10, diligencia en medio de la cual, de conformidad con lo expuesto por la entidad accionante, se podían consultar los documentos relacionados con las pruebas, a saber, “la hoja de respuestas y las claves suministradas por la Universidad Nacional”. 9 Según se evidencia en el documento “CONSTANCIA DE ENVIO DEL ALCANCE COMUNICACIÓN 1 DE AGOSTO” que contiene el Cd que obra a folio 15. 10 Folio 15. 31. 3) Finalmente, con relación a la solicitud consistente en que “se me haga entrega del acto administrativo que ordenó cambiar las escalas valorativas de la fórmula mediante la cual se corrigió la calificación del examen de jueces, y los motivos por los cuales fueron modificados, con la ficha técnica de los conceptos que se tuvieron en cuenta para dicha modificación, según la primera calificación llevada a cabo mediante la Resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018”, en el oficio referido en el párrafo 23, la Universidad contestó en los siguientes términos (se trascribe): “En cuanto a su petición referente a que se Ie haga entrega del acto administrativo que ordenó cambiar las escalas valorativas de la fórmula, mediante el cual se corrigió la calificación del examen de jueces, y los motivos por los cuales fueron modificados, con la ficha técnica de los conceptos que se tuvieron en cuenta para dicha modificación, según la primera calificación llevada a cabo mediante la Resolución Nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, es preciso aclarar que las razones para efectuarla se centraron en temas netamente técnicos, pues, con ocasión de los
recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-599, se revisó por el contratista los resultados de la prueba, encontrando que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, por tanto se publicó en la página web de la Rama Judicial, comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, el 17 de mayo del 2019, en el que se informó a la comunidad en general que se calificaría nuevamente la prueba”.
32. En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición, a saber, la presunta falta de respuesta de fondo respecto de las solicitudes del actor en medio de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, dejaron de existir en el trámite procesal por haberse dado la última actuación el 24 de agosto de 2019, fecha en la que la entidad accionada le remitió al señor Pedro Alejandro Farfán Amaya el documento denominado “Alcance a comunicación del 1 de agosto de 2019 sobre aspectos generales de la convocatoria 27”, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Conclusiones
33. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por el señor Pedro Alejandro Farfán Amaya carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, el requerimiento de una respuesta de fondo de la
solicitud que elevó ante la entidad accionada, el 2 de julio de 2019, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de las contestaciones allegadas, siendo la última de 24 de agosto de 2019, y la asistencia del actor a la exhibición de documentos relacionados con las pruebas de la Convocatoria No. 27, llevada a cabo el 11 de agosto de 2019.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16
Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.