CE-11001-03-15-000-2019-03713-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03713-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE SÚPLICA
[E]l referido Decreto no previó la procedencia de recursos contra las providencias que en desarrollo de la acción se profieran, excepto la impugnación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, ello, en atención al carácter preferente y sumario del procedimiento y el límite temporal del trámite. Asimismo, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 determina que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 deberán aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario. Sin embargo, tal remisión no implica que todas las instituciones procesales previstas en esa disposición, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de que el mecanismo constitucional es expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales. De este modo, se advierte que el recurso de súplica resulta improcedente, debido a las connotaciones que tiene implícito y los principios de celeridad e informalidad que enmarcan el trámite de esta acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4 - INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03713-00(AC)A
Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA La Subsección procede a decidir el recurso de súplica instaurado por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín en contra de la providencia del 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación incoada en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES a) Acción de tutela e impugnación del fallo de primera instancia El señor Luis Gabriel Urueta Romerín presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al emitir los autos del 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, a través de los cuales declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El 23 de septiembre de 2019 esta Subsección profirió fallo, en el cual negó la solicitud de tutela de la referencia al concluir que la providencia del 21 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como órgano de cierre en el asunto discutido, no adolecía de defecto fáctico, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del
proceso ordinario (ff. 132-140). El señor Urueta Romerín impugnó la sentencia de primera instancia. El 13 de noviembre de 2019 el magistrado sustanciador rechazó la impugnación por haberse interpuesto por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (f. 169). b) Recurso de súplica El 18 de noviembre de 2019 el señor Luis Gabriel Urueta Romerín presentó recurso de súplica, con el fin de revocar la decisión proferida el 13 de noviembre de la misma anualidad. Para el efecto, explicó que presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad legal, en el entendido que el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual feneció el término para presentar el aludido recurso, depositó en la oficina de mensajería Servientrega S.A el escrito contentivo del mismo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El recurso de súplica es procedente en materia de tutela para revocar la decisión mediante la cual se rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia? Para resolver el problema así planteado se estudiará la siguiente temática: (i) improcedencia del recurso de súplica en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Improcedencia del recurso de súplica en el caso bajo estudio La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». En lo que aquí interesa, valga decir que el referido Decreto no previó la procedencia de recursos contra las providencias que en desarrollo de la acción se profieran, excepto la impugnación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, ello, en atención al carácter preferente y sumario del procedimiento y el límite temporal del trámite. Asimismo, el inciso 1.º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 determina que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 deberán aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario. Sin embargo, tal remisión no implica que todas las instituciones procesales previstas en esa disposición, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de que el mecanismo constitucional es expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales. De este modo, se advierte que el recurso de súplica resulta improcedente, debido a las connotaciones que tiene implícito y los principios de celeridad e informalidad que enmarcan el trámite de esta acción1. Ahora bien, la Subsección, en anteriores oportunidades ha conocido de recursos
de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela, siendo los únicos procedentes en el trámite constitucional. De este modo, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Urueta Romerín, se adecuará el escrito que enunció como un recurso de súplica a un recurso de reposición y, por ende, se remitirá al magistrado ponente del auto del 13 de noviembre de 2019, para que sea éste quien resuelva si hay lugar o no a reponer la decisión de rechazo extemporáneo del recurso de impugnación. En consecuencia, se ordenará por Secretaría General remitir el expediente de la referencia al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para que se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín.
Segundo: Tramitar el recurso de reposición, en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia, por Secretaría General remitir el expediente de la referencia al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín.
Tercero: Notificar a las partes por el medio más expedito.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 Sentencia T-162-1997