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CE-11001-03-15-000-2019-03719-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03719-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTESDepende de la fecha de vinculación / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS SIN RETROACTIVIDAD - Para docentes vinculados a partir del 1 de enero de

1990 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara esta Sección es claro que la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal accionado de la Ley 91 de 1989 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del actor. En efecto, el [actor] fue nombrado en calidad de docente nacionalizado, pues su nombramiento en propiedad se realizó mediante la Resolución N 0202 del 1 de febrero de 1993 al servicio del distrito capital de Bogotá en el colegio Santa Teresita, circunstancia que fue advertida por la autoridad judicial accionada. Así mismo, como lo expuso el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 no modificó el régimen de cesantías para los docentes previsto en el literal d) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable al caso del actor, en razón a la fecha de vinculación como docente en propiedad, la cual es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, contrario a lo considerado por el accionante. Así pues, la norma aplicada por el Tribunal, es clara al advertir que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989 se les reconocerán las cesantías con un sistema de retroactividad consistente en el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin la retroactividad y con pago de intereses, por lo que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el régimen su régimen de cesantías debe ser aquel con retroactividad. Con la aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de la disposición anterior al caso concreto, se puede discernir que esta no modificó los derechos convencionales adquiridos ni el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, para la Sala la conclusión a la que arribó el juez natural al momento de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 1° y en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, no es desproporcionada, irracional ni arbitraria, por el contrario, la interpretación que realizó, resultó ser acertada, razonada y acorde con el objeto de la norma, el cual establece el régimen en el que se debió liquidar las cesantías definitivas del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3B / LEY 344

DE 1996 - ARTÍCULO 13

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica [F]rente a la providencia citada como desconocidas de la Corte Constitucional, esta Sección considera que las mismas constituyen un precedente judicial, ya que aquella es una sentencia de constitucionalidad. (…)La sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, desarrolla puntualmente el tema del principio de in dubio pro operario entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, donde deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador. Es claro con lo anterior, que el tema desarrollado y la ratio decidendi de la providencia C-862 de 2006 no coincide con el tema de las cesantías definitivas de los docentes el cual fue el punto de la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por consiguiente el precedente de la mencionada providencia no es aplicable al caso concreto y no se puede alegar un desconocimiento con fundamento en ella. (…) Finalmente, y en relación con la providencia del 10 de febrero de 2011 con radicado 52001-23-31-000-2006-0136501 proferida por el Consejo de Estado en la -Sección SegundaSubsección B, se puede advertir que si bien esta sentencia desarrolla el tema de las cesantías definitivas de los docentes, las características del caso no son similares al subjudice, ya que la docente demandante en dicha sentencia fue vinculada al magisterio el 21 de marzo de 1981 mientras que el [actor] fue nombrado el 1 de

febrero de 1993 y se posesionó el 5 el mismo mes y año, de igual manera, la docente demandante en el caso de la providencia del 10 de febrero de 2011 fue vinculada en calidad de docente territorial mientras que el actor se vinculó como docente nacionalizado, así mismo, a la docente por las características de su vinculación si se le reconoció la liquidación con el retroactivo mientras que al accionante no

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03719-00(AC)

Actor: ALBERTO LUIS ANAYA NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, desconocimiento del precedente – Niega Amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Alberto Luis Anaya Navarro, actuando a través de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C.

I. ANTECEDENTES 1 Abogado Tony Alex Atuesta Solórzano. Obra poder a folio 21 del cuaderno de tutela.

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 20192, en la Secretaría General del

Consejo de Estado, el señor Anaya Navarro, actuando a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que confirmó parcialmente3 la providencia del 31 de mayo de 2018 del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C, en la que se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Alberto Luis Anaya Navarro contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. quien profirió la Resolución Nº 6830 del 30 de septiembre en la que se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor, sin la retroactividad consagrada en la Ley 91 de 1989 y en su lugar liquidarse con el régimen anualizado con pago de intereses.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “(…) PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicitó (sic) DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia (sic) de Primera y Segunda Instancia de fechas 31 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019 proferidas por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL CANTENCIOSO (sic)

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – Magistrado Ponente DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA respectivamente, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO

(sic) DE CUNDINAMARCA a proferir sentencia de fondo en la que se revoque lo ordenado por el a quo, en la que se negó las pretensiones de la demanda al señor ALBERTO LUIS ANAYA NAVARRO identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 9.076.970 expedida en Cartagena y en consecuencia se ORDENE REVOCAR las sentencias de Primera y Segunda Instancia de fechas 31 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019 proferidas por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL CANTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA respectivamente que NIEGAN el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía definitiva anualizada con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la (sic) accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996. (…)”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folios 1 a 21 del cuaderno de tutela. 3 La sentencia se confirmó o parcialmente en el sentido de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva y no condenar en costas a la parte demandante.

5. El señor Alberto Luis Anaya Navarro fue nombrado como docente oficial al servicio del distrito de Bogotá a través de la Resolución Nº 0202 del 1º de febrero de 1993, desempeñando su labor de docente hasta el 25 de marzo de 2016 cuando fue retirado del servicio por invalidez.

6. El 3 de junio de 2016 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le corresponden por sus servicios prestados como docente oficial en el Distrito capital de Bogotá.

7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución Nº 6830 del 30 de septiembre de 2016, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante en la cual le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas pedidas pero no de forma retroactiva.

8. Inconforme con lo determinado en la Resolución Nº 6830 del 30 de septiembre de 2016 que reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía definitiva, el señor Alberto Luis Anaya Navarro, por medio de apoderado judicial, presentó el 22 de febrero de 2017, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento y liquidación mencionado anteriormente, para que la liquidación de las cesantía fuesen de manera retroactiva.

9. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, autoridad judicial que en sentencia del 31 de mayo de 20184 negó las pretensiones de la demanda argumentando que el señor Anaya Navarro prestó sus servicios de docente a partir del 8 de febrero de 1993, por lo que al no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho a que sus cesantías fueran liquidadas de forma retroactiva como se solicitó en la demanda.

10. Al no estar de acuerdo con lo decidido en la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. en escrito del 12 de junio de 2018, el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia en mención.

11. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por medio del fallo de fecha 10 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en que como el actor fue nombrado el 1 de febrero de 1993 y se posesionó en propiedad en el cargo de docente el 5 de febrero del mismo año, quiere decir que el régimen de liquidación de cesantías que lo cobija es el determinado en el literal b) del numeral 3° del

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es que las cesantías deben ser liquidadas sin retroactividad. 4 Folios 29 a 39 del cuaderno de tutela.

12. Así mismo, el Tribunal argumentó su decisión en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado.

3. Fundamentos de la solicitud

13. Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, pues a su juicio se presentó un defecto sustantivo “toda vez que las entidades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable para el caso en concreto, conforme lo señalado en Ley (sic) 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996”5.

14. Es pertinente señalar que en relación con la Ley 91 de 1989, el actor no especificó cuál es el artículo o acápite que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal para darle aplicación en el caso concreto, sin embargo fundamentó el mencionado defecto en que a su juicio, la Ley 91 de 1989 consagra el derecho de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, a tener un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio.

15. Así mismo, puso de presente que la Ley 344 del 27 de 1996 cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el de acumulados anuales con pago de intereses y para el efecto citó el artículo 13 de la misma, pues a su juicio aquel fue indebidamente aplicado por el Tribunal accionado al desconocer el régimen de

cesantías al cual alega tiene derecho.

16. Alegó que las sentencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial existente sobre esta materia, entre ellas citó la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 2006-01365-01, y de la cual transcribió el siguiente aparte: “(…) De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de los llamados fondo (sic) de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último ili) (…)”.

17. De igual manera, puso a consideración la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cueter y radicado 250000-2342-0002013-04683-01, que indicó:

5 Folio 2 del cuaderno de tutela. “(…) En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido (sic) a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas. (…)”

18. Señaló igualmente que se desconoció la sentencia de unificación emitida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado Sección Segunda, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero y radicado 08001-23-31-000-201100628-01 que al tenor consagra que: “(…) Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido a (sic) régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y

normas concordantes, en virtud de los dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 3.3. Entonces, tomando en consideración que a folios 12-15 del expediente obra Resolución de nombramiento y acta de posesión del demandante, documentales (sic) en la (sic) que se establece que el demandante es designado y posesionado como docente el 31 de mayo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (norma que como se ha dicho dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicables a partir del año 1997. (…)”

19. También puso de presente el desconocimiento de la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en la cual la Corte explicó el principio de in dubio pro operario entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, situación en la cual deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador.

20. En el mismo sentido, citó algunas sentencias que a su criterio han desarrollado el tema de las cesantías con retroactividad de los docentes, como las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión Nº 3 radicados Nº 1500023-31-000-2004-009-00, 15000-23-33-000-2014-00090-00 y 15001-33-33-0072013-00187-01.

21. Así como también puso de presente las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, con radicados 11001-33-35-007-2015-00508-01

11001-33-42-047-2016-00612-01 y con ponencias de los Magistrados Néstor Javier calvo Chávez y Cervelión Padilla Linares respectivamente, haciendo la siguiente cita de la sentencia del 23 de agosto de 2018: "(…) En este orden, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantía (sic) definitivas con régimen retroactivo, pues la vinculación "temporal tiempo completo” acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal, no puede desecharse para los efectos del reconocimiento pretendido, pues se recuerda que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación con carácter temporal por lo (sic) años lectivos 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrada en propiedad el 8 de febrero de 1993. Entiende la sala que el año lectivo comprende la época en la que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, es decir, entre enero y diciembre de cada año, sin que esto signifique una interrupción en el vínculo laboral de la docente. (…)”

22. Finamente consideró que se incurrió en defecto sustantivo en razón a que: (…) al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición (Ley 33 de 1985) y de la Jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado,

normas que se aplicaron al negar la reliquidación de la pensión jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representado se le vulneraron sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en La Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 (régimen de transición). (…)”

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

23. Mediante auto del 14 de agosto de 20196, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y al Juzgado 16

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas.

24. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-0016-2017-0062-01, y vinculó como terceros con interés jurídico legítimo al Ministerio de Educación Nacional y al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2. Intervenciones

25. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 48 a 57, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.

6 Folios 46 y 47 del cuaderno de tutela.

26. Mediante Oficio Nº 0570 del 22 de agosto de 2019, el Juzgado remitió en calidad de préstamo el original del expediente con radicado 11001-33-35-00162017-0062-00, en el que actuó como demandante el señor Alberto Luis Anaya navarro y como demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para ser objeto de inspección por parte de esta despacho en la presente acción de tutela. 4.2.2. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C.

27. Por medio de escrito de fecha 26 de agosto de 20197, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C8, encontrándose dentro del término señalado en el auto del 14 de agosto de 2019, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia.

28. Señaló que en atención a lo dispuesto en el auto admisorio del 14 de agosto de 2019, da respuesta a la acción de tutela de la referencia, indicando en primer lugar, que su despacho cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir el expediente con radicado Nº. 11001-33-35-0016-2017-0062-01, concluyendo luego de analizar todo el material probatorio obrante y la norma aplicable, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al régimen de cesantías retroactivas.

29. Lo anterior con fundamento en la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en su artículo 1 respecto de las prestaciones sociales para los docentes estableció: “(…) ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)”.

30. Adujo que en cuanto al reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados el artículo 15 de la Ley 912 de 1989, estableció: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 7 Folios 58 y 66 del cuaderno de tutela.

8 Doctor Samuel José Ramírez Poveda.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…)

3. cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. (Negrita y subrayados fuera del texto).

31. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, concluyó que “para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses”. Lo anterior fue tomado por el Tribunal a manera de fundamento para la decisión del fallo proferido.

32. Así mismo, argumentó el Tribunal que “como el actor se posesionó en propiedad en el cargo de docente el 5 de febrero de 1993 (fl. 9), significa que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente sin retroactividad.”

33. Finalmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, acotó que las mismas constituyen un precedente horizontal y su observancia no es de carácter vinculante, si se tiene en cuenta que en virtud de la autonomía judicial entre jueces de la misma jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., vulneraron sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2019 y 31 de mayo de 2018 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el señor Alberto Luis Anaya Navarro.

3. Razones jurídicas de la decisión

37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad

adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente»,

40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a

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