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CE-11001-03-15-000-2019-03728-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03728-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE

PROCEDENCIA / COSA JUZGADA - No acreditada / PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT El señor [J.F.N.T.] promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades a las que acusa de desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto en los fallos (…) declararon improcedente la acción de tutela (…) por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (…) [Para la Sala] El accionante en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas (…) en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. Asimismo, la Sección tampoco evidenció, (…) que las providencias atacadas hayan sido proferidas en fraus omnia corrumpit. (…) la Sala encuentra que la discusión planteada por el actor es ajena al fraude y consiste, únicamente, en que no se le aplicó la categoría de sujeto de especial protección que le fue reconocida en la sentencia (…), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión del proceso de tutela (…). Por lo tanto, el caso expuesto no encuadra dentro de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. (…) la Sala declarará improcedente la

acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03728-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Navas Talero en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la acción de amparo No. 11001-33-36-0332018-00179-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Fernando Navas Talero promovió acción de tutela1 en contra de la

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados en las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencias mediante las cuales se negó la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, e identificada con el radicado No. 11001-33-36-033-2018-00179-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta contar con más de 74 años de edad, razón por la cual es un sujeto de especial protección2. 1 Visible a folios 1 al 16 del expediente. 2 Visible a folio 3 de la acción de tutela.

II.2. Señala que desde el 20 de diciembre de 1993 adquirió el derecho a la pensión jubilación, sin embargo, por razones personales aplazó la solicitud de reconocimiento del mismo, hasta el 20 de octubre de 2011. II.3. Informa que el 20 de octubre de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) el reconocimiento y

pago de su pensión de jubilación; solicitud que fue reconocida por la referida autoridad administrativa mediante la Resolución No. 1194 de 22 de mayo de 20123. II.4. Indica que, por cuenta de una omisión atribuible a él, hubo un error en la liquidación de la pensión, toda vez que no se tuvo en consideración el tiempo laborado como Procurador Delegado; con base en lo anterior, mediante escrito de 9 de abril de 2013, solicitó al FONCEP la reliquidación de la mesada pensional. Sin embargo, esta solicitud fue negada mediante las resoluciones No. 475 de 21 de abril de 2014 y 1627 de 10 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la reliquidación de la mesada pensional era competencia de la UGPP y no del

FONCEP.

II.5. Narra que, como consecuencia de lo anterior, se produjo un conflicto de competencias entre el FONCEP y la UGPP, el cual fue dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante el auto de 22 de febrero de 20164, proveído que le asignó a la UGPP la competencia para estudiar y reconocer la solicitud de reliquidación pensional. II.6. Expuso que la UGPP, mediante las resoluciones No. 27554 de 27 de julio de 2016 y 39684 de 21 de octubre de 2016, negó la solicitud de reliquidación de la pensión y, adicionalmente, mediante el Auto No. 25288 de 23 de diciembre de 2016 rechazó los recursos interpuestos en contra de las citadas resoluciones; por lo cual promovió la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2017-01501-00, en la

que solicitó: “Con fundamento en las razones expuestas y los hechos acreditados, solicito, respetuosamente, se ordene revocar la Resolución RDP 007541 del 27 de febrero pasado y en su lugar disponer que se acceda al recurso de apelación denegado en primera instancia, impugnación interpuesta para protestar el acto administrativo, Resolución RDP 039684 del 21 de octubre de 2016”. 3 Visible a folio 2 del expediente de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00. 4 Visible a folio II.7. La acción de tutela de la referencia fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2017, autoridad judicial que amparó la solicitud del actor y ordenó en la parte resolutiva de la sentencia: “[…] Segundo.- DÉJANSE (sic) sin efectos la Resolución N° RDP 007541 de 27 de febrero de 2017 y el Auto N° ADP 015288 de 23 de diciembre de 2016, que negaron los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos por el actor contra la Resolución N° RDP 039684 de 21 de octubre de 2016. Tercero.- ORDÉNASE a la UGPP que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, se garanticen los recursos administrativos procedentes en contra de la Resolución N° RDP 039684 de 21 de octubre de 2016, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en el escrito presentado el 18 de

noviembre de 2016, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia […]5”. II.8. Informa que en cumplimiento de la providencia judicial citada, la UGPP expidió las resoluciones No. RDP 007224 de 23 de febrero de 2018 y RDP 1085 de 26 de marzo de 2018, mediante las cuales se confirmó el acto administrativo No. 039684 de 21 de octubre de 2016 y, en consecuencia, no tuvo en cuenta, en la liquidación de la mesada pensional, el tiempo laborado como Procurador Delegado. II.9. En razón a lo anterior, el accionante promovió la acción de tutela No. 1100133-36-033-2018-00179-00, en contra de la UGPP, mecanismo a través del cual pretendía: “[…] el amparo constitucional (…) de mis derechos fundamentales invocados, (…) suplico que atendiendo los argumentos aducidos se disponga la anulación de los actos administrativos, condensados en la Resolución RDP 010895 del 26 de marzo pasado, (…) 5 Visible a folios 35 – 36 del expediente de tutela. Nulidad que reclamo con base en los hechos anotados y las omisiones en las que incurrió el autor del acto objetado. II.10. La acción de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00 fue tramitada y resuelta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que, mediante las sentencias de 22 de junio de 20186

y de 2 agosto de 2018, negaron la solicitud de amparo por considerarla improcedente, toda vez que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En ese orden de ideas, el juez constitucional dijo en el proveído objeto de esta acción de tutela, lo siguiente: “[…] Así las cosas y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es debatir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez de la parte actora, será, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento que pueda reclamarse y declararse el pretendido derecho, ante el Juez a quien la ley le ha adscrito esta competencia, que lo será el Juez Contencioso Administrativo, atendida la forma de vinculación laboral. (…) En ese orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante acción de tutela no resulta procedente la presente demanda; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia7[…]”. 6 La fecha insertada a la providencia corresponde al 22 de junio de 2017, sin embargo lo anterior debe obedecer a un error mecanográfico del juez de conocimiento.

7 Visible a folio 28 del expediente de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes8: “Con el fundamento en las razones expuestas solicito, respetuosamente, que se decrete la anulación de las sentencias criticadas, violatorias de las garantías constitucionales invocadas y, en reemplazo, se resuelva y decida el derecho vulnerado durante el extenso tiempo que estoy gestionándolo […]9”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El señor José Fernando Navas Talero promovió acción de amparo en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 3 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los accionados, se vinculó al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 8 Visible a folio 17. 9 Visible a folio 56. Social – UGPP, en calidad de terceros interesados, y se solicitó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá remitir con destino a este despacho y en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a la UGPP, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes intervinieron en el siguiente sentido:

V.1. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante escrito de 6 de septiembre de 201910, rindió informe a esta Corporación describiendo las actuaciones surtidas en el curso del trámite de tutela y solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo “dado que la actuación desplegada por el Despacho no adolece de ninguno de los defectos señalados y por el contrario, fueron garantizados los derechos fundamentales de la parte accionante, debiéndose destacar que la decisión que suscita inconformidad fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. V.2. La UGPP, mediante escrito de 9 de septiembre de 201911, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por cuanto no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judiciales. En ese orden de ideas, la entidad sustentó su solicitud en los siguientes argumentos: “[…] Descendiendo al caso en concreto, es pertinente manifestar al Despacho que la acción de tutela es abiertamente improcedente en contra de fallos de tutela, a menos que se haya incurrido por parte del Juez de tutela en graves falencias que lo hagan incompatible con la Constitución, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto se tuteló el derecho fundamental de petición y se denegó la anulación de la Resolución RDP No. 039684 del 21 de octubre de 2016, proferida por esta Unidad, que ordenó su reconocimiento pensional, pero una vez acredite el retiro de la nómina del FONCEP 10 Visible a folios 60 – 61.

11 Visible a folio 60 – 72.

DESCONOCIMIENTO A LA CARGA DE LA INMEDIATEZ EN LA

ACCIÓN DE TUTELA (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia que se pretende revocar es de agosto de 2018, resulta claro señor Juez, que no se cumple, en el marco fáctico previamente descrito, el requisito de la inmediatez, poniendo de relieve la ausencia de afectación al derecho fundamental alguno a cargo de esta Entidad (…) se denota un interés desproporcionado en obtener beneficios económicos en detrimento de las arcas del estado (sic) sin haber hecho uso en término oportuno de los procedimientos administrativos o acciones que por vía ordinaria o Contencioso Administrativa correspondían, de suerte que no existiendo un motivo válido que imposibilitare a la parte accionante el ejercicio de la presente acción en término oportuno la misma está llamada a fenecer, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…) RESPECTO A LA DOBLE ASIGNACIÓN (…) De las normas y jurisprudencia anteriormente señaladas, se observa que el reconocimiento de la Pensión reconocida por el FONCEP a favor del señor JOSE FERNANDO NAVAS TALERO, es incompatible con la pensión reconocida por esta Unidad, por cuanto sin dos asignaciones a cargo del erario público. (…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

CONTROVERTIR UNA SENTENCIA DE TUTELA PREVIA.

La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela es una acción constitucional que tiene por finalidad

proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (…) (…) Así mismo la H. Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias de tutela, los cuales deben cumplirse en su totalidad:

1. Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

2. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración.

3. Que cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor.

4. Que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de derechos fundamentales.

5. Que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela. (…) Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales que la misma Corte Constitucional ha establecido para ello, máxime cuando la acción de tutela que hoy nos ocupa no fue seleccionada por la H. Corte Constitucional.

V.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la oportunidad procesal concedida, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Navas Talero en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201714. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe determinar: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Navas Talero, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este medio. ii) Si deben dejarse sin efectos las sentencias de tutela de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrarse acreditada una conducta fraudulenta en las providencias judiciales objeto de la acción de amparo. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los

requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) La regla general es que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, aclara la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. ii) La acción de tutela procede excepcionalmente cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad16”. En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: “a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una

anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación17”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando el juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales (inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc.); y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015. Así las cosas, cuando el juez constitucional encuentre acreditada la cosa juzgada fraudulenta tendrá la facultad de dejar “sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnioa corruptis”18, la sentencia objeto de la acción de amparo.

VIII.4. El caso concreto. El señor José Fernando Navas Talero promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades a las que acusa de desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto en los fallos proferidos el 22 de junio de 2018 y el 2 de agosto de 2018, declararon improcedente la acción de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. A juicio del autor, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto que se reclama la protección de derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente desconocidos por el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que, actuando como jueces de tutela, profirieron las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018.

18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. ii). A pesar de la forma desorganizada y confusa en que fue redactado el escrito de tutela, la Sección encuentra que los hechos que motivaron la presente acción de amparo se contraen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso del actor, presuntamente desconocidos en las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018. iii). Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sección observa que al interior del expediente de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00, no existe evidencia de la notificación al accionante de la sentencia de 2 de agosto de 2018. Asimismo, el señor José Fernando Navas Talero informó en su solicitud que “la sentencia citada, proferida por el Tribunal, no me fue notificada y de su contenido vine a tener noticia el 10 de julio del año en curso, suceso de cual dio razón el funcionario CESAR ALEXANDER FALLA PIRA, con una explicación incomprensible19”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que los accionados no se pronunciaron sobre este punto, la Sala tendrá por satisfecho este requisito, por cuanto la notificación de la providencia acusada se realizó, según lo informado por el accionante, en el mes de julio de 2019 y esta acción de amparo se presentó el 5

de agosto de 2019. iv). Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que se encuentra satisfecho, por cuanto la acción de tutela se dirige en contra de dos fallos de tutela de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, las cuales fueron proferidos en primera y segunda instancia por los accionados, y que, a su vez, no fueron seleccionados por la Corte Constitucional en sede de revisión. Por lo anterior, estima la Sección que se encuentra satisfecha esta carga. Así las cosas, y toda vez que se encuentran acreditado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se hace necesario revisar el cumplimiento de los requisitos excepcionales. VIII.4.2. Análisis de los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de fallos de tutela. Como se expuso con anterioridad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 627 de 201520, unificó su jurisprudencia entorno a la “procedencia excepcional” de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela “cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo21. 19 Visible a folio 2 del expediente.

20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 951 de 19 de diciembre de 2013,

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sin embargo, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, inicialmente, no era permitida. Antes de la SU – 627 de 2015, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia SU – 1219 de 2001, prohibió la posibilidad de interponer la acción de amparo con el objeto de revertir los efectos de la cosa juzgada constitucional producidos por las sentencias dictadas en un proceso de tutela, esta tesis fue reiterada en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T701 de 2011; y T – 208 de 2013; la Corte Constitucional encontraba justificada esta prohibición sobre la base de los siguientes argumentos: “[…] 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia

de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: (…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos

fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de

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