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CE-11001-03-15-000-2019-03750-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03750-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CONDENA EN COSTAS - Aplicación del criterio objetivo valorativo / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra el auto por medio del cual se aprueban las costas y agencias en derecho [L]a actora considera que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, (…) apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP (…) alega que el Tribunal ha desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T283 de 2013, así como también el establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 2015 (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada al momento de practicar la liquidación de las costas y agencias de derecho impuestas a la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso (…) para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal (….) esta Sala de Decisión, estima que (…) no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; (…) a juicio de la Sala, (…) la autoridad judicial acusada no incurrió en los defectos alegados; toda

vez que la decisión adoptada no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) para la Sala, (…) no puede considerarse como precedentes aplicables las sentencias que la accionante relaciona y a las cuales se ha hecho referencia. (…) [y] es acertada y razonada a la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, comoquiera que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestableció de manera taxativa los autos que son apelables, sin encontrarse previsto la providencia por medio de la cual se aprueba las costas y agencias en derecho. (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por la [accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03750-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA TOBÓN HURTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y

OTRO Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 2018, de 27 de junio de 2018 y de 12 de marzo de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades Judiciales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha Lucía Tobón Hurtado promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] AL MINIMO (sic) VITAL, DEBIDO PROCESO, (sic) Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 20181, de 27 de junio de 20182 y de 12 de marzo de 20193, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00504-004.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la

Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda le reconoció el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial causada desde 1996 a 2009. II.2. Indica que, como el pago se efectuó de manera tardía, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, solicitud que fue negada mediante acto administrativo Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015. II.3. Inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación1 Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. 2 Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. 3 Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. 4 Demandante: Martha Lucía Tobón Hurtado. Demandados: Nación Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda. Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento, se ordenará el pago de los intereses moratorios. II.4. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de

14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Contra la anterior decisión no interpuso los recursos de ley. II.5. Señala que, mediante auto de 18 de mayo de 2018, el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773,00. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. II.6. Expone que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 27 de junio de 2018 resolvió no reponer el auto recurrido y, rechazar por improcedente el recurso de apelación. II.7. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación, la cual fue desatada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 12 de marzo de 2019, declaró bien negado dicho recurso. II.8. Asevera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, al momento liquidar las costas y agencias en derecho, por cuanto no “[…] se causaron gastos como: traslado de testigos o práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias […]”5, por lo que a su juicio, “[…] queda desvirtuada la legalidad de la liquidación en costas y agencias en derecho

elaborada por el despacho a favor de la parte demandante, de una parte, porque las mismas no se causaron y de otra porque tampoco están probadas en el proceso […]”6. II.9. Manifiesta que “[…] los accionados incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en costas al demandante, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”7. II.10. Sostiene que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 20158 y de la Corte Constitucional T-283 de 2013, respecto a la condena en costas. II.11. Finalmente, afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto no concedieron el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, actuación que a su juicio es contrario al “[…] principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la 5 Folio 3 vto. del expediente de tutela. 6 Folio 3 vto. del expediente de tutela. 7 Folio 5 vto. del expediente de tutela. 8 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 2219-2014.

misma debe aplicarse de manera integral, por tanto, si el numeral 1º del artículo 366 del CGP es aplicado por el despacho para liquidar y aprobar las costas y agencias en derecho, en igual sentido debe ser el numeral 5º del mismo artículo, el cual faculta la interposición de los recursos de reposición y/o apelación […]”9.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. AMPARAR los derechos AL MINIMO VITAL (sic), AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURlDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) MARTHA LUCÍA TOBÓN HURTADO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas liquidada en auto de fecha 18 de Mayo de 2018, para que en su lugar sea ajustada su cifra en derecho a Ia mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto del 12 de Marzo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho. […]”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de agosto de 201910, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de

Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, asimismo, se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: 9 Folio 1 vto. del expediente de tutela. 10 Folios 39 a 40 del expediente de tutela.

V.1. Mediante escrito de 26 de agosto de 201911, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso que la providencia por medio de cual se declaró bien negado el recurso de apelación se fundamentó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de CPACA, que prevé taxativamente los autos que son apelables. Finalmente, expuso que la parte actora pretende utilizar la acción constituciuonal de la referencia como una instancia adicional, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de amparo. V.2. Mediante escrito de 26 de agosto de 201912, el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se han vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas. Expone que respecto de la condena en costas no existe un criterio unificado por parte del órgano de cierre, por lo que “[...] no resulta de recibo endilgar un vicio

como lo es el defecto sustantivo, por cuanto dicha condena en costas obedeció a la aplicación de las normas procesales contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales señalan la obligación legal expresa que debe cumplirse por parte del Juez ordinario, y a una interpretación razonable atendiendo a los mandatos jurisprudenciales [...]”. Por otra parte, señala que “[...] el cuestionamiento de la parte accionante se orienta a desconocer la interpretación dada por la Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia, frente a lo cual se precisa que la decisión del Tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcionales de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional [...]”. Finalmente expone que la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial en el que se le respetaron todas las garantías constitucionales. V.3. Mediante escrito de 27 de agosto de 201913, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, en contra del Tribunal

Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 11 Folios 48 del expediente de tutela. 12 Folios 50 a 51 del expediente de tutela. 13 Folios 55 a 56 del expediente de tutela. Ley 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir las providencias censuradas de 18 de mayo de 201817, de 27 de junio de 201818 y de 12 de marzo de 201919, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00504-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) cuestión previa ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto.

VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte demandada dentro del 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 16 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. 18 Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. 19 Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-2333-000-2016-00504-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su

vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201220, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución22. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VI.5. El caso concreto La señora Martha Lucía Tobón Hurtado instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 18 de mayo de 201824, de 27 de junio de 201825 y de 12 de marzo de 201926, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-201600504-00. Lo anterior, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, teniendo en 23 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 24 Mediante el cual el Tribunal accionado liquidó las costas y agencias en derecho por valor de $7.754.773. 25 Mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de mayo de 2018. 26 Mediante el cual se revolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 27 de junio de 2018. cuenta que no “[…] se causaron gastos como: traslado de testigos o práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias […]”27, por lo que a su juicio, “[…]

queda desvirtuada la legalidad de la liquidación en costas y agencias en derecho elaborada por el despacho a favor de la parte demandante, de una parte, porque las mismas no se causaron y de otra porque tampoco están probadas en el proceso […]”28. Por otra parte, manifiesta que “[…] los accionados incurrieron en un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en costas al demandante, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 y 366 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”29. De otro lado, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 201530 y de la Corte Constitucional T-283 de 2013, respecto a la condena en costas. Finalmente, considera quebrantada sus garantías constitucionales, en razón a que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto no concedieron el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2018, actuación que a su juicio es contrario al “[…] principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, por tanto, si el numeral 1º del artículo 366 del CGP es aplicado por el

despacho para liquidar y aprobar las costas y agencias en derecho, en igual sentido debe ser el numeral 5º del mismo artículo, el cual faculta la interposición de los recursos de reposición y/o apelación […]”. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. La Sala encuentra que, en efecto, frente a este cargo sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste 27 Folio 3 vto. del expediente de tutela. 28 Folio 3 vto. del expediente de tutela. 29 Folio 5 vto. del expediente de tutela. 30 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 2219-2014. relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra las decisiones que resolvieron aprobar las costas y agencias en derecho y el recurso de queja, contra las cuales no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantado, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 13 de agosto de 201931 y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el

12 de marzo del mismo año32, es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se configura los defectos atribuidos por la accionante. VI.7. Las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: i) la señora Martha Lucía Tobón Hurtado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 23718 de 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual le negaron el pago de los intereses moratorios solicitados. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, estableció que la demandada al momento de reconocer y pagar el retroactivo indexó dichos valores, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo censurado. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: 31 Folio 1 del expediente de tutela. 32 Folios 35 a 36 del expediente de tutela. “[…] 1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación […]”. (negrilla de la Sala) De otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, procedió a liquidar las costas y agencias en derecho en la suma de siete millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y tres pesos ($7.754.773).

Mediante auto de 18 de mayo de 2018, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho efectuada. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impuso a cargo de la parte demandante el pago de costas y agencias en derecho por haber resultado vencida dentro del proceso litigioso, y respecto al monto por el cual fue liquidado dicha condena, expuso que: “[…] el Despacho no modificará la fijación de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el monto que fue establecido a cargo de la parte demandante, vencida dentro del presente asunto, consultó los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, 366 del Código General del Proceso y las tarifas fijadas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que establece los porcentajes que

deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho, para el caso bajo estudio, se aplicó el porcentaje mínimo facultado, esto es el 3% de las pretensiones, parámetro que evidentemente tuvo en cuenta el Despacho, tanto al momento de dictar sentencia, como en el cálculo realizado por la Secretaría de esta Corporación, tomando en consideración precisamente el grado de complejidad del asunto y de los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron emplearse para lograr finalmente la adopción de la decisión de mérito […]” (negrilla de la Sala) En la misma providencia, dicha autoridad judicial resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. VI.8. Caracterización del defecto sustantivo y fáctico. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el prin

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