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CE-11001-03-15-000-2019-03750-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03750-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario El auto del 18 de mayo de 2018 aprobó la liquidación de las costas a cargo de la solicitante con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia del 27 de junio de 2018 confirmó el monto de las costas, pues se tasaron de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, junto con el Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 12 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegada la apelación, porque es improcedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas, según lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados

a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03750-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA TOBÓN HURTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Martha Lucia Tobón Hurtado contra el fallo del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que aprobó la liquidación de costas en contra de la solicitante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También se reprocha el auto que negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y la decisión proferida por el Consejo de Estado que negó el recurso de queja. Se afirma que esas decisiones vulneraron los derechos a la igualdad, mínimo

vital y al debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2019, Martha Lucia Tobón Hurtado, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara el auto del 18 de mayo de 2018 que aprobó la liquidación de costas en su contra en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También se reprocha el auto del 27 de junio del mismo año que negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación contra esa providencia y la decisión proferida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2019, que negó el recurso de queja. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues se condenó en costas a la solicitante cuando no se causaron y tampoco están probadas en el proceso, en la medida que fueron liquidadas por el hecho de haber sido vencida en el proceso, sin tener en cuenta que no se realizaron conductas tendientes a dilatarlo y que no se actuó de mala fe. Agregó, que el Tribunal junto con el Consejo de Estado declararon improcedente el recurso de apelación contra esa decisión, a pesar que el CGP prevé que el auto que apruebe la liquidación de costas es suscpetible del recurso de reposición y en subsidio apelación.

El 16 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera se remitió a las razones que sirvieron de fundamento a la providencia reprochada y esgrimió que la decisión de declarar bien negado el recurso de apelación obedeció a que se aplicó el artículo 243 del CPACA que señala expresamente los autos apelables. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, explicó que las providencias controvertidas se fundamentaron en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y que no se configuraron los defectos alegados. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante y que la condena en costas y agencias se liquidó de acuerdo con el valor de las pretensiones de la demanda y se aplicó el porcentaje mínimo permitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que la decisión del Tribunal y del Consejo de Estado sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto del 18 de mayo de 2018 se amparó en la autonomía judicial y en las normas aplicables. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 8 de octubre de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 19 de septiembre de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda

a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela . 2 Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El auto del 18 de mayo de 2018 aprobó la liquidación de las costas a cargo de la solicitante con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia del 27 de junio de 2018 confirmó el monto de las costas, pues se tasaron de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, junto con el Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 12 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegada la apelación, porque es improcedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas, según lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le

corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. En atención a que la constancia de notificación de los folios 107 y 108 no corresponde al expediente de la referencia, por Secretaría DESGLÓSESE e INCORPÓRESE al respectivo expediente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

PM/MCS//1C

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