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CE-11001-03-15-000-2019-03753-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03753-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA

EN COSTAS / AGENCIA EN DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si se encuentran inmersas las actuaciones judiciales -–condena y liquidación de las costas y agencias en derechoen las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, se detendrá la Sala en el análisis de la invocada violación del derecho a la igualdad. (…) [O]bserva la Sala que la liquidación elaborada por el secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y aprobada por el titular de ese Despacho el 22 de noviembre de 2018, comprendió únicamente las agencias en derecho (…), cuyo reconocimiento resultó acorde a las motivaciones de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto las consideró probadas porque las partes actuaron por medio de apoderado. Con el anterior preámbulo, no se encuentran configuradas las causales referidas en el encabezamiento de este numeral y, por consiguiente se deduce: [q]ue no se incurrió en la causal defecto fáctico porque la condena al pago de agencias en derecho ordenado por el Tribunal, obedeció a la aplicación estricta de un mandato legal, cuando se actué a través de apoderado -artículo 366

numeral 4.° del CGP (…) [q]ue no se incurrió en la causal defecto sustantivo o material si se tiene en cuenta, que la liquidación por concepto de agencias en derecho se originó en que en el proceso ordinario se actuó a través de apoderado, motivo por el cual tanto el Tribunal que las ordenó como el Juez que las aprobó (…) actuaron con pleno sometimiento al imperio de la ley -artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 4.° del CGP- (…) [q]ue no se incurrió en la causal defecto procedimental absoluto porque la actuación liquidatoria de la condena a las agencias en derecho estuvo precedida de las ritualidades que garantizaron la defensa del debido proceso. (…) [A juicio de la Sala, respecto al desconocimiento del precedente judicial,] el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 27 de septiembre de 2018 (…), motivó suficientemente la decisión que justificó la necesidad de condenar en costas, las que luego de la liquidación solamente se tradujeron en agencias de derecho, y esa motivación consistió en que como la parte vencida actuó a través de apoderado, era imperioso el deber de su reconocimiento conforme al artículo 366 numeral 4.° del C.G.P. (…) [En consecuencia,] la acción de tutela será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 366.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753-00(AC)

Actor: NELSON JOSÉ CORTÉS TAMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por Nelson José Cortés Tamayo contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de

Risaralda. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Nelson José Cortés Tamayo quien actúa a través de apoderado formula acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda y, solicita las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del

señor NELSON JOSÉ CORTÉS TAMAYO.

2. ORDENAR al (sic) TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 y en auto de fecha 22 de noviembre de 2018, respectivamente.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 27

de septiembre de 2018.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Se indica que el accionante formuló demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre los años 1996 al 2002, pago que fue efectuado en enero de 2013. 1.2.2. El Juzgado Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado y, en consecuencia, mantuvo la condena en costas. 1.2.3. Mediante el auto del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Administrativo de Pereira, liquidó las costas y agencias en derecho en la suma de $781.242. Con sustento en el artículo 366 del CGP, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través del auto del 17 de enero de 2019, no se repone la decisión y se niega por improcedente el recurso de apelación. 1.2.4. El 23 de enero de 2019, se formula recurso de queja contra el auto que negó la concesión de la apelación, y por medio del auto del 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, consideró bien denegado

el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela. 1.3.1. La parte actora formula la causal de procedibilidad defecto fáctico y, en sustento, señala que no ocurrieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las situaciones que posibilitaban la condena en costas porque no bastaba que la parte fuera vencida sino se requería valorar la conducta observada en el ejercicio procesal. En ese orden, advierte que en el expediente del asunto ordinario, se acreditó que el accionante no realizó conductas dilatorias y que no actuó de mala fe. 1.3.2. El defecto material o sustantivo se sustenta en que las instancias jurisdiccionales entuteladas, se apartaron de lo normado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, porque abandonaron el criterio «mixto u objetivo valorativo» que se consagra en los preceptos citados para la imposición de la condena en costas, adoptando netamente el objetivo que no se desprende de su texto; vale decir, procedieron a imponer las costas por el solo hecho de haber sido vencida la parte actora en el proceso, situación que contraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1.3.3. El defecto procedimental absoluto, se sustenta en que la inoperancia de la condena en costas fue incluso «ventilada» a través de la interposición del recurso de queja promovido contra el auto que denegó la concesión de la apelación, que se presentó en inconformidad con el auto liquidatario de la condena, situación que concretó a su turno, la violación de los derechos y principios constitucionales a la

vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal. 1.3.4. El desconocimiento del precedente judicial, se apoya en la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 2219-2014, de cuyo texto infiere que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática en contra de quien resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que su fuente proviene como resultado de una serie de factores, tales como la acreditación de la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas sobre la causación de gastos en el curso de la actuación. 1.3.5 En torno a la violación del derecho a la igualdad, observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias referidas1, al resolver situaciones jurídicas idénticas a las examinadas por los órganos judiciales, es decir, atinentes al reconocimiento de los intereses de mora por pago tardío de la homologación y nivelación salarial, no impuso la condena en costas a la parte vencida y, por consiguiente, depreca la igualdad de trato. 1.4. Actuación procesal Mediante auto del 20 de agosto de 2019 se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar como demandados al Juez Tercero Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda para que ejercieran el derecho de defensa en

el término de tres días. A la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, se les confirió el lapso idéntico en condición de terceros interesados en la resultas del proceso. Al igual, se dispuso requerir el envío del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo2. 1.5. Intervenciones 1 Sentencia del 2 de mayo del 2019, número interno: 1692-2018 y sentencias del 28 de marzo del 2019, números internos: 2817-2018 y 3575-2018, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 25 de abril del 2019, número interno: 1731-2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. 2 Folio 48 y 48v 1.5.1 Del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica, en el escrito de intervención, manifestó que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y en virtud a la inexistencia del perjuicio irremediable. Expresa que ninguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la vía de amparo contra providencias judiciales se configura en el sub-lite y, de contera, desestima la ocurrencia de la vía de hecho3.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda por la expedición de las decisiones que, respectivamente, ordenaron y liquidaron la condena en costas en contra del accionante como resultado del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. El problema jurídico, consiste en determinar si se encuentran inmersas las actuaciones judiciales —–condena y liquidación de las costas y agencias en derecho—– en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, se detendrá la Sala en el análisis de la invocada violación del derecho a la igualdad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folios 63 a 67. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte actora invoca las causales de procedibilidad: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto. Igualmente, en virtud a los argumentos formulados en torno al presunto desconocimiento de la igualdad de trato, se 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. detendrá la Sala en el análisis de la violación de este derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. 2.4.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento10. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»11, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido12; o cuando a pesar de existir 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión13. En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)

cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 13 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra

que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de

fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»14. En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló, que en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital

en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones15. Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia16. En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto17 cuando la providencia judicial (i) no da 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 15sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de

2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. 16sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de

2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012. M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. 17 sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos

fundamentales. cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno18. Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los

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