CE-11001-03-15-000-2019-03755-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03755-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el tribunal demandado se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el [accionante], en el sentido de rechazarla. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 19 de septiembre de 2019 y que el demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el [accionante]. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03755-00(AC)
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Basilio
Arteaga Benavides contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que «se ordene de manera inmediata resolver respecto a la admisión de la demanda»1.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de diciembre de 2017, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 037-2004 del 1° de abril de 2004, dictada por el municipio de Mesetas (Meta), que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías. 2.2. A la fecha de presentación de la demanda de tutela (13 de agosto de 2019), el despacho sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no había decidido sobre la admisión de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido 19 meses y no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. El actor también explicó que en su caso es aplicable el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en casos de desplazamiento forzado.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 1 Folio 5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene origen en la negativa frente a la reclamación de acreencias laborales supuestamente causadas durante el año 2003, cuando el actor trabajó en la Personería Municipal de Mesetas (Meta). 5.1.2. Que el actor informó que ya había presentado demanda por los mismos hechos y que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio.
Que, por ende, previo a resolver sobre la admisión, mediante providencia del 29 de octubre de 2018, tuvo que solicitarse la remisión del expediente tramitado por dicho juzgado. 5.1.3. Que la magistrada sustanciadora tiene 819 procesos a cargo y que ha respetado el turno del caso del señor Arteaga Benavides para efecto de resolver
sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, el 30 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora radicó proyecto para estudio de la Sala de Decisión y será debatido en la siguiente sesión de esa Sala. 5.1.4. Que no es procedente que el juez de tutela se pronuncie sobre la procedencia de la admisión, por cuanto es un tema de competencia del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en la respectiva decisión se estimará si se configuraron las excepciones de caducidad y/o cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Caso concreto 2 Folios 17 y 18.
2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho
superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, de la revisión en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial4, la Sala encontró la siguiente información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 50001-23-33-000-2017-00547-00: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
8777RECURSO
25 Sep INCORPORA 25 Sep
APELACIÓN AUTO 2019 CORRESPONDENCIA 2019
DEL 12/09/2019.
8727RECURSO
23 Sep INCORPORA 23 Sep
APELACIÓN AUTO 2019 CORRESPONDENCIA 2019
DEL 12/09/2019.
ACTUACIÓN
12 Sep REGISTRADA EL 20 Sep 20 Sep 19 Sep FIJACION ESTADO 2019 19/09/2019 A LAS 2019 2019 2019
14:46:09. 12 Sep AUTO RECHAZA POR NO SER EL 19 Sep 2019 DEMANDA ASUNTO 2019 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.
SUSCEPTIBLE DE
CONTROL JUDICIAL
AL HABERSE
CONFIGURADO LA
FIGURA JURÍDICA DE
COSA JUZGADA.
ORDENA DEVOLVER
EL EXPEDIENTE 200700319-02 AL JUZGADO
NOVENO
ADMINISTRATIVO 30 Aug REGISTRA 30 Aug 2019 PROYECTO 2019
1743 PARTE ACTORA
ALLEGA
26 Feb RECEPCIÒN DOCUMENTOS QUE 26 Feb
2019 MEMORIAL DESEA APORTAR 2019
COMO PUEBA DEL
MEDIO DE CONTROL
702 PARTE ACTORA
ALLEGA
RESPUESTAS QUE EL
05 Feb MEMORIAL AL MPIO DE MESETAS Y 05 Feb
2019 DESPACHO LA PERSONERÍA DE 2019
ESE MISMO MPIO
ENTREGARON A SUS
DCHOS DE PETICIÓN
SE ALLEGA DEL
JUZGADO 9 EXP.
2007-00319-02 EN
13 Dec PRESTAMO, 12 Dec
AL DESPACHO 2018 ADICIONAN LA 2018
DEMANDA EN EL
ACAPITE DE
PRUEBAS
11029 PARTE ACTORA
ALLEGA ESCRITO
05 Dec INCORPORA 05 Dec ADICIONANDO 2018 MEMORIAL 2018
ACÁPITE DE PRUEBAS 10969 JUZGADO 9º
ADMTVO DEL CTO DE
V/CIO ALLEGA PROCESO 50001-3331-003-2007-00319-00
DE FRANCISCO
04 Dec INCORPORA 04 Dec
BASILIO ARTEAGA 2018 CORRESPONDENCIA 2018
BENAVIDES CONTRA
MPIO DE MESETAS,
PERSONERÍA DE
MESETAS Y OTROS
EN CALIDAD DE
PRÉSTAMO 28 Nov AL SUSTANCIADOR, 28 Nov 2018 OTROS - ID14->ID04 2018 27 Nov 27 Nov
OFICIO ELABORADOOFICIO N° 5053
2018 2018
AL JUDICANTE, 13 Nov 13 Nov
PARA ELABORAR
2018 2018
OFICIOS ID13-> ID15
P10012 PARTE
ACTORA ACLARA EL
06 Nov INCORPORA TEMA DE LA 06 Nov
2018 MEMORIAL DEMANDA Y RATIFICA 2018
LA VIABILIDAD DE LA
ADMISIÓN
ACTUACIÓN
29 Oct REGISTRADA EL 30 Oct 30 Oct 29 Oct FIJACION ESTADO 2018 29/10/2018 A LAS 2018 2018 2018
16:47:49. 29 Oct AUTO ORDENA AL JUZGADO 29 Oct 2018 OFICIAR NOVENO 2018
8601 ACTOR
MANIFIESTA QUE
COMPLEMANTA EL
26 Sep MEMORIAL AL ACÁPITE DE LOS 26 Sep
2018 DESPACHO HECHOS Y LA 2018
PETICIÓN DE
PRUEBAS DEL MEDIO
DE CONTROL
7181 PARTE ACTORA
INDICA QUE SUS
PRETENSIONES
TAMBIÉN SE
10 Aug MEMORIAL AL 10 Aug
EFECTÚAN EN 2018 DESPACHO 2018
CONTRA DE DE LA
PERSONERÍA
MUNIICPAL DE
MESESTAS META 4334 - PARTE
ACTORA ALLEGA
CONSTANCIA
CONVOCATORIA
AUDIENCIA
23 May MEMORIAL AL 23 May CONCILIACIÓN. 2018 DESPACHO 2018
ALLEGA COPIA FALLO 25 000 23 36 000 2017
02379 01 Y DEL AUTO
NO 3871 DE LA PROCURADURÍA 49. 3011 - PARTE
ACTORA ALLEGA
09 Apr MEMORIAL AL 09 Apr
COPIA FALLO DE 2018 DESPACHO 2018
TUTELA NO 11 001 03 15 000 2017 01962 01. 01 Mar 01 Mar
AL DESPACHO
2018 2018
AL SUSTANCIADOR, 04 Dec 04 Dec
PARA TRÁMITE.
2017 2017
ID06--> ID04
ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO 04 Dec PROCESO 04 Dec 04 Dec 04 Dec REALIZADO EL 2017 ABONADO 2017 2017 2017
04/12/2017 A LAS
18:58:39
ACTUACIÓN DE
RADICACIÓN DE
04 Dec RADICACIÓN DE 04 Dec 04 Dec 04 Dec PROCESO REALIZADA 2017 PROCESO 2017 2017 2017
EL 04/12/2017 A LAS 18:57:55 2.4. La Sala advierte que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el tribunal demandado se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Arteaga Benavides, en el sentido de rechazarla. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 19 de septiembre de 2019 y que el demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Arteaga Benavides.
2.5. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado