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CE-11001-03-15-000-2019-03756-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03756-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de crímenes atroces y grave violación a los derechos humanos. No existe criterio

unificado / SECUESTRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la cesación del daño en los casos que se persigue la reparación de un daño continuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que sobre el mismo problema jurídico, esto es, los eventos en los que opera la inaplicabilidad del presupuesto de caducidad, no existe una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso tampoco en la Corte Constitucional. Veamos. En la sentencia de 11 de abril de 2016, alegada como desconocida por el actor, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación inaplicó el presupuesto de la caducidad al considerar que las condiciones a las que fueron sometidos los 28 soldados y policías secuestrados estructuraron una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos y, por lo tanto, afirmó que resulta inadmisible “afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no

implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad”. No obstante, en sentencias posteriores la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa que perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de un daño continuado como el secuestro, desplazamiento forzado, entre otros. En ese sentido, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” aplicó el presupuesto de la caducidad en un caso de desplazamiento forzado y en esta oportunidad precisó que la Subsección “A” “ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal”. (…)Del mismo modo, puso de presente que la Corte Constitucional tampoco tiene una postura unificada frente a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad. Al respecto, explicó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014 , adoptó una postura similar a la de la Subsección “A” del Consejo de Estado, a partir de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción (…)Sin embargo, en la sentencia T-352 de 2016, el Tribunal

Constitucional consideró que correspondía inaplicar el presupuesto de la caducidad en los casos que involucraran crímenes de lesa humanidad (…) En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existe una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso. Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto desconocimiento del precedente judicial cuando no existe una postura pacífica y unificada en torno a la problemática del caso bajo análisis, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. (…)También encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche constitucional, en su parte considerativa, hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al presupuesto de la caducidad en casos en los que se persigue la reparación de un daño continuado como el secuestro. Concretamente, se refirió a la citada sentencia de 23 de marzo de 2017, que estableció que la caducidad en tales eventos debe contabilizarse a partir de la

cesación del daño que se produce cuando la persona aparece o es liberada AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD – Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto, “tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración” (…) Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta claro que la exigencia del presupuesto de la caducidad no se constituye en un exceso de rigor de aspectos formales como lo consideró el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASCUAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. No existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces. Niega las pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos González Pascuas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del secuestro y de las lesiones sufridas el 31 de agosto de 1999, cuando se desplazaba por razón del servicio militar entre la vereda San Roque y el municipio de Codazzi, Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relató el actor que desde diciembre de 1997 todas las bases militares del Ejército Nacional estuvieron amenazadas por grupos al margen de la ley, sin embargo, no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los uniformados.

Esa omisión, en sentir del accionante permitió que se produjeran ataques guerrilleros a las siguientes bases militares: (i) Patascoy, Putumayo, el 20 de diciembre de 1997, (ii) El Billar, Caquetá, el 3 de marzo de 1998, (iii) Miraflores, Guaviare, el 3 de agosto de 1998. Manifestó que en esas condiciones de inseguridad, el 29 de agosto de 1998 el superior le ordenó que se trasladara a la vereda San Roque, municipio de Codazzi, Cesar para que aclarara los hechos que rodearon la pérdida de un radio. Adujo que la persona con la que debía entrevistarse no arribó al punto de encuentro, por lo que el 31 del mismo mes y año, le ordenaron que regresara a la cabecera municipal. Teniendo en cuenta que no había transporte público pidió al conductor de una tractomula que lo trasladara, sin embargo, en el transcurso del viaje fueron detenidos por hombres que portaban armas de fuego de largo y de corto alcance y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares. Lo acusaron de ser un informante del Ejército Nacional, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron hasta la Serranía del Perijá, donde permaneció secuestrado, junto a otros 40 uniformados, durante quince (15) meses, veintidós (22) días.

En efecto, fue liberado el 20 de diciembre de 2000 gracias a las acciones humanitarias de la Cruz Roja. Aseveró que, “con el devenir del tiempo” fue presentando afectaciones a la salud física y mental producto del secuestro y le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: “desadaptación con ansiedad, depresión reactiva, trauma acústico”, que originó una pérdida de la capacidad laboral de 66.29%. En ese marco, el 22 de junio de 2018, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 1998. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con esa decisión, el accionante la apeló. Consideró que en su caso no resulta aplicable el presupuesto de la caducidad porque involucraba delitos atroces y crímenes de lesa humanidad, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 11 de abril de 20161. En segunda instancia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida. Precisó que corresponde tomarse como referente para calcular dicho presupuesto, la fecha en que el actor fue liberado. Rechazó el argumento del recurrente relativo a que se trató de un caso que

involucraba un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, no aplicaba el presupuesto de la caducidad dada la imprescriptibilidad de ese delito. El Tribunal accionado manifestó que los hechos no se produjeron como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, por lo que no se trata de un delito de lesa humanidad que permita inaplicar el presupuesto de la caducidad. Aclaró que de acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, el secuestro se produjo en actos del servicio y por su condición de militar. De otra parte, analizó el presupuesto de la caducidad respecto del daño derivado de las afectaciones a la salud física y mental que originaron la perdida de la capacidad laboral en un 66.29%. Consideró que también había operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Médica Laboral fue expedido el 31 de octubre de 2013, por lo que los dos años para presentar la demanda vencieron el 31 de octubre de 2015.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber operado la caducidad.

Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:  Desconocimiento del precedente judicial, relativo a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en los casos que involucran crímenes atroces.

Particularmente, se refirió a las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado que citó in extenso. 1 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 36079.  Sentencia de 11 de abril de 2016, Sección Tercera, Subsección “C”2.  Providencia de 8 de febrero de 20183, Sección Segunda, Subsección “A”.  Providencia de 15 de febrero de 20184, Sección Tercera, Subsección “A”.  Providencia de 31 de julio de 20195, Sección Tercera, Subsección “B”. De los citados pronunciamientos concluyó que “existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación a los derechos fundamentales, no es posible predicar la caducidad pues la labor del juez tiene que ir más allá y garantizar una justicia real y material”.  Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, a juicio del actor, se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad. Ello porque en su sentir, se está limitando el ejercicio de los derechos fundamentales por aspectos formales ignorando que se demostró en la demanda que fue secuestrado por miembros de las farc.

3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero.- ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2019, a fin de que garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 7 de marzo de 2019, expedido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. También fue allegado, en calidad de préstamo, el expediente Nº 1100133430612018-00348-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos González Pascuas y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 2 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 2000-20274-01.

3 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2017-03481-00

4 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2016-00774-01 5 M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2018-0010901. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 1100133430612018-00348-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos González Pascuas y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.2. Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se vinculó al trámite constitucional a los señores María Ofir Pascuas Santos, Yermit y Jair García Pascuas, María Fernanda Angarita García y Cindy Alejandra Angarita.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional y tampoco se configuraron algunas de las causales específicas que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra providencia judicial. Afirmó que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, pues pese a que alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no acreditó la forma en que se originó esa circunstancia, pues lo que expresó fue el desacuerdo con la decisión en el marco de un debate jurídico. Señaló que el auto acusado se fundamentó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que para que un delito sea

considerado de lesa humanidad deben concurrir varios requisitos que en el caso concreto no se configuraron, como es el caso de que se produzca un ataque sistemático y generalizado contra la población civil. Por lo tanto, no puede acusarse de haber desconocido el precedente judicial consolidado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pues nunca negó que en tales casos resulta inaplicable el presupuesto de la caducidad, lo que se estableció fue que ese no era un caso que involucrara un crimen de lesa humanidad. Asimismo, argumentó a partir de distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que en los casos que se pretende la reparación de un daño continuado derivado del secuestro, la caducidad de la acción se analiza a partir de la fecha en que la persona fue liberada. En ese marco, precisó que se analizaron todas las circunstancias que puso de presente el actor en la demanda respecto al secuestro del que fue víctima y se determinó que tales hechos no se ejecutaron contra la población civil y tampoco en el marco de un ataque que reúna las características de generalizado y sistemático, presupuestos necesarios para calificar un delito como de lesa humanidad. 6.2. Las autoridades y personas naturales vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto

objeto de estudio.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el actor, con el objeto de acceder al reconocimiento de perjuicios derivados del secuestro y de las lesiones que sufrió el 31 de agosto de 1999 en la vereda San Roque, municipio de Codazzi, Cesar, vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de ese presupuesto en determinados eventos y por incurrir en defecto procedimental al exigir ese presupuesto bajo un extremo rigor de las normas procesales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad Se observa que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales invocados por el 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente

vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. accionante al desconocer sentencias en las que el Consejo de Estado ha inaplicado dicho presupuesto; (ii) el auto objeto de tutela fue proferido en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios y los reparos no se enmarcan dentro de alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 7 de marzo de 2019 y se notificó por estado del 19 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela se interpuso el 13 de agosto de 2019, transcurridos cuatro (4) meses y

veinticinco (25) días, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del secuestro y las lesiones personales que sufrió el 31 de agosto de 1999, cuando se desplazaba entre la vereda San Roque y el municipio de Codazzi, Cesar, en actos del servicio. Concretamente, consideró que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en los defectos desconocimiento de precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.2.2. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó que “existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación a los derechos fundamentales, no es posible predicar la caducidad pues la labor del juez tiene que ir más allá y

garantizar una justicia real y material”. Concretamente, hizo referencia al desconocimiento de los siguientes pronunciamientos:  Sentencia de 11 de abril de 201620, en la que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación se pronunció sobre el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron víctimas de la toma guerrillera a la base militar de Miraflores, en los siguientes términos: “Esta situación generalizada y sistemática de secuestro padecida por los veintiocho (28) soldados demandantes y los demás militares y policías que sufrieron los rigores y vejámenes del cautiverio por cerca de 34 meses no puede comprenderse sino como una degradación del conflicto armado y de la dignidad humana lo que, vergonzosamente, llegó hasta el punto en que el ser humano pasó a ser un producto (cual simple objeto o cosa) de una negociación en el conflicto, lo que constituye una pérdida de valor humano en un contexto de violencia desbordada y sin miramientos ni respeto de principios básicos de humanidad. Comportamientos como los descritos en esta providencia no hacen más que ubicar al conflicto armado interno en las antípodas de la civilización, desconociendo tratos mínimos, básicos y elementales de humanidad (garantizado por el derecho internacional y el derecho consuetudinario) 20 M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 2000-20274-01. exigible respecto de toda persona máxime en una situación de conflicto armado interno. Cuanto precede, entonces, lleva a esta Sala a dar por acreditado que en este caso se

estructuró una grave y desproporcionada violación de Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC, cuestiones estas que llevan a afirmar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en este tipo de asuntos son inadmisibles, en sede interna afirmar tales cuestiones. Afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la

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