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CE-11001-03-15-000-2019-03756 01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03756 01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las decisiones censuradas se profirieron con fundamento en la autonomía judicial y con sujeción a algunos pronunciamientos que las justificaban / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO – No existe una postura uniforme sobre la materia A juicio del accionante, los fallos proferidos en el proceso de reparación directa incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial –también se predica un defecto procedimental absoluto pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual debieron inaplicar la caducidad de la acción. La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, como en ella se indicó, en esta Sección del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al punto que la Sala Plena de la Sección Tercera asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia. […]. Pues bien, la Sala encuentra que las autoridades judiciales

accionadas, en sus decisiones, acogieron algunos pronunciamientos de esta Subsección, en los que se han considerado, de un lado, que aunque en ciertos eventos el delito de secuestro es de lesa humanidad, ello no significa que la acción de reparación directa sea imprescriptible; de otro lado, que frente a estos casos, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que la persona recobra su libertad. Como se observa, las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el sustento jurídico respectivo, sin que resulte viable para el juez de tutela –como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación– imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Así las cosas, dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección, en relación con la determinación de la caducidad de la acción en temas relacionados con delitos de lesa humanidad, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mi diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASCUAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 13 de agosto de 20191, el señor Juan Carlos González Pascuas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política. “Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad “Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que

revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”2 (negrilla del original). 2.- Hechos El señor Juan Carlos González Pascuas y otros3, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios que sufrieron con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor González Pascuas, el cual ocurrió el 31 de agosto de 1999 por parte del ELN y por las secuelas que ese secuestro le dejó. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– rechazó la demanda, por cuanto consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 25 y 26 del cuaderno principal. 3 María Ofir Pascuas Santos, Yermit García Pascuas, Jair García Pascuas, María Fernanda Angarita García y Cindy Alejandra Angarita García. señaló que del escrito de la demanda se evidenciaban dos hechos dañosos: i) el secuestro y ii) las lesiones sufridas como consecuencia de este. Respecto del secuestro, dijo que la caducidad de la acción debía contarse desde el 23 de diciembre de 2000, dado que ese día el señor Juan Carlos González Pascuas fue dejado en libertad, de manera que a partir del día siguiente empezó a correr el término de 2 años para instaurar la demanda, pero como la presentó el

22 de junio de 2018, lo fue de forma extemporánea. En cuanto a la caducidad por las lesiones que padeció el citado señor mientras se encontraba en cautiverio, sostuvo que ese término debía contarse desde el 1° de noviembre de 2013, dado que el 31 de octubre de ese año le fue notificado el dictamen que le practicó la Junta Médico Laboral, por lo que en ese momento tuvo conocimiento del daño sufrido. Por lo anterior, sostuvo que la demanda la debió presentar, a más tardar, el 1° de noviembre de 2015; sin embargo, como la interpuso el 22 de junio de 2018, se hizo por fuera del término de ley. A instancias del recurso de apelación formulado por el señor Juan Carlos González Pascuas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual en el sub examine no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como sustento de ello citó las providencias del: i) 11 de abril de 2016, Sección Tercera, Subsección C4, ii) 8 de febrero de 2018,

Sección Segunda, Subsección A5, iii) 15 de febrero de 2018, Sección Tercera, Subsección A6 y del 31 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección B7. 3.2. Defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, que, a su juicio, se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad de la acción, dado que se limitó el ejercicio de sus derechos fundamentales por aspectos netamente formales, pues el tribunal ignoró que con la sola presentación de la demanda demostraba sumariamente que el señor González Pascuas fue secuestrado por miembros del ELN. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores María Ofir Pascuas Santos, Yermit García Pascuas, Jair García Pascuas, María Fernanda Angarita García y Cindy Alejandra Angarita García como terceros 4 Expediente 2000-20274-01. 5 Expediente 2017-03481-00. 6 Expediente 2016-00774-01. 7 Expediente 2018-0010901. interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

adujo que en el expediente reposaban los elementos necesarios para analizar la caducidad de la acción, razón por la cual se pronunció frente a cada argumento contenido en el recurso de apelación, para concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; además, porque no se evidenció que se dieran los presupuestos básicos de un delito de lesa humanidad, por lo que no se podía dar aplicación a la excepción de la regla general del término de caducidad de dos años, toda vez que se estaría desnaturalizando la norma y se generaría inseguridad jurídica; en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones9. 4.3.- Los terceros vinculados al proceso guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de octubre de 201910, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Juan Carlos González Pascuas. Como sustento de esa decisión analizó la configuración del defecto procedimental absoluto y del desconocimiento del precedente, así (transcripción literal): “4.2.6. En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existe una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen del presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma

guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso. “Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto desconocimiento del precedente judicial cuando no existe una postura pacífica y unificada en torno a la problemática del caso bajo análisis, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. “(…) “4.2.9. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad. “En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto ‘tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo 8 Folio 33 y 68 del cuaderno principal. 9 Folios 44 a 47 ibídem. 10 Folios 79 a 87 del cuaderno principal. ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente …’ ”11. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia e indicó que la decisión de denegar el amparo de sus derechos fundamentales resulta contrario a lo probado en el proceso, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el juez de tutela tuvieron en cuenta que el señor González Pascuas fue secuestrado y

sometido a tratos crueles e inhumanos, por lo que se debía inaplicar el término de caducidad de 2 años. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11 Folios 85 –reverso-, y 86 -reverso-. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez

superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 2.- El caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. A juicio del accionante, los fallos proferidos en el proceso de reparación directa incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial –también se predica un defecto procedimental absoluto pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual debieron inaplicar la caducidad de la acción.

La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, como en ella se indicó, en esta Sección del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al punto que la Sala Plena de la Sección Tercera asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia. En efecto, en providencia de 17 de mayo de 2018, la Sala decidió: “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. “Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. “Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. “Lo anterior, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo

271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 14B16 del Reglamento de esta Corporación -Acuerdo 58 de 1999-”17 (se destaca). Pues bien, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones, acogieron algunos pronunciamientos de esta Subsección, en los que se han considerado, de un lado, que aunque en ciertos eventos el delito de secuestro es de lesa humanidad, ello no significa que la acción de reparación 16 Original de la cita: “Artículo 14B. Competencia de cada subsección. Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: “(…). “3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho (…)”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, proveído de 17 de mayo de 2018, exp. 61.033. directa sea imprescriptible; de otro lado, que frente a estos casos, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que la persona recobra su libertad. Al respecto, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dijo (transcripción literal): “Así las cosas es preciso señalar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha estudiado el fenómeno jurídico de la caducidad frente al secuestro, al respecto ha indicado lo siguiente:

‘la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen’18. ‘(…) “En el caso bajo estudio, dicha certeza se tuvo el 23 de diciembre de 2000, por ser la fecha en que el señor Juan Carlos González Pascuas fue dejado en libertad por el ELN, de manera que a partir del día siguiente la parte actora contaba con el término de dos años para instaurar la demanda, no obstante, al haberse presentado hasta el 22 de junio 2018 … es claro para esta agencia judicial que se presentó de forma extemporánea”19. Asimismo, lo consideró el Tribunal Administrativo ad quem en su providencia, para lo cual citó la sentencia del 23 de marzo de 2017 (exp. 44.812), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y agregó (transcripción literal): “2.4. De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que en los eventos en que se demanda un daño continuado como en los casos de secuestro, el término de caducidad de la acción debe empezar a contabilizarse sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es cuando aparece la víctima -o sus restoso sea liberada.

“2.5. En el caso concreto, se advierte que de conformidad con los hechos de la demanda, el señor Juan Carlos González Pascuas fue secuestrado por integrantes del ELN, el día 31 de agosto de 1999 en la vereda la Palmita jurisdicción del Municipio de la Jagua de Iberico (Cesar), y fue liberado el día 20 de diciembre del 2000. “2.6. Siendo así las cosas, observa la Sala que la conducta vulnerante cesó el día 20 de diciembre de 2000 y por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual el señor Juan Carlos González Pascuas fue liberado, esto es, desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2002. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44.812. 19 Folios 79 –reversoy 80, cuaderno 1 del expediente ordinario. “2.7. En ese orden de ideas, como quiera que la demanda fue radicada el día 22 de junio de 2018, es claro para la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en lo que respecta al secuestro del

señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASCUAS”20.

Como se observa, las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el sustento jurídico respectivo, sin que resulte viable para el juez de tutela –como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación– imponerle al juez del proceso

ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Así las cosas, dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección21, en relación con la determinación de la 20 Folios 109 y 110, cuaderno 1 del proceso ordinario. 21 Uno de ellos fue el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido en el proceso 44.812, en el que precisamente se analizaron temas, tales como i) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos y ii) diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa. En esta providencia se indicó lo siguiente: “La Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. (…) debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 , estableció que el término de caducidad de los dos años de la acción de reparación directa derivada de ese delito, debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el

proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.(…) comoquiera que lo que se persigue con la acción de reparación directa es obtener la indemnización de un daño producido por la Administración, resulta razonable que el inicio del cómputo de la caducidad deba empezar desde el momento en el cual la víctima tuviere conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción de ese daño, pues sólo a partir de ese momento la víctima está facultada y/o legitimada para adelantar la correspondiente acción de reparación directa. “(…) “2.2.4. De otra parte, resulta necesario precisar la diferencia existente entre la ‘imprescriptibilidad de la acción penal’ y la acción de reparación directa, habida cuenta que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos contencioso administrativos en los que se pretende una reparación del daño. Sobre el particular, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: ‘i) a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la [pretensión] de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ji) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del

sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la caducidad de la acción en temas relacionados con delitos de lesa humanidad, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado

puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular’ (negrilla del original) “Cabe agregar que esta Subsecc

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