🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03758-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03758-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHOEs susceptible del recurso de apelación / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la señora [F.A.C.], con ocasión de los Autos de 18 de mayo de 2018 y 27 de mayo de 2019, por medio de los cuales (1) se aprobó la liquidación de las costas y (2) se declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Tribunal administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala considera que se configuró el defecto [procedimental absoluto] alegado [frente al auto de 27 de mayo de 2019] (…), [en tanto que,] [p]ese a la inexistencia de una postura unificada del Consejo de Estado, sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas dictada en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011CPACA, no debe perderse de vista que existen antecedentes (a) en sede de tutela, en los que se ha [reconocido] la procedibilidad del mencionado recurso, sirviendo ello de patente para que, en esos casos, fuere declarada improcedente

la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como también (b) en sede ordinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta que, (1) la decisión que se enjuicia no explicó el por qué no se acogía y/o apartaba de esos antecedentes que establecían la procedencia del recurso, (2) ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer, dadas las particularidades del caso, el derecho a la igualdad entre aquellos usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha resuelto como procedente el recurso y aquellos a los que se les ha declarado la improcedencia del mismo, y (3) la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación para aquellos casos resulta ser más garantista para la parte que resulte condenada al final del proceso judicial y la misma se encuentra soportada en una interpretación racional y proporcionada de las normas de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante, respecto [del] Auto de 27 de mayo de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, será dejado sin efectos el mismo, para que en su lugar, se revoque el rechazo del recurso y se proceda con su respectivo trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 366.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz [Ahora bien,] [r]especto [al] amparo solicitado en relación con el Auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no se [tuvo por cumplido el estudio de] (…) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, pues contra la mencionada providencia (…), es procedente el recurso de apelación, el cual, en el caso concreto, ya fue interpuesto y está pendiente de decisión. Luego, la accionante sí cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente el amparo [solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03758-00(AC)

Actor: FABIOLA ACEVEDO CARDONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Fabiola Acevedo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. La señora Fabiola Acevedo Cardona, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, al considerar que, en los Autos de (a) 18 de mayo y (b) 27 de junio de 2018 y (c) 27 de mayo de 2019, dictados por las autoridad judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento No. 66001-231 Folios 1 a 13. 33-000-2016-00531-00/01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto.

2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “1. AMPARAR los derechos AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,

FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD

PROCESAL, del (la) Señor(a) FABIOLA ACEVEDO CARDONA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena liquidada en auto de fecha 18 de Mayo de 2018, para que en

su lugar se ajustada su cifra en derecho a la mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores otra señalados.

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto de 27 de Mayo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente el auto que liquidó las costas y agencias en derecho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda reconocieron a favor de la señora Fabiola Acevedo Cardona un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo comprendido entre 1996 y 2009, cuyo pago fue efectuado en enero de 2013. 5. 2) Con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del mencionado retroactivo, la señora Acevedo Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda ordinaria y condenó en costas a la parte demandante. 2 Folio 12 (reverso). 7. 4) Mediante Auto de 18 de mayo de 2018, el mencionado Tribunal aprobó la

liquidación de las costas y agencias en derecho por valor de 4.835.761 COP. Inconforme con esa decisión, el 24 de mayo de 2018, la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 8. 5) Mediante Auto de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer el Auto de 18 de mayo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Decisión contra la que se presentó recurso de queja. 9. 6) El 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10.Según la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, por las razones que se sintetizan a continuación: 11.El Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas sin los elementos probatorios suficientes para respaldar dicha condena, pues (1) en la Sentencia no se fijó el monto por concepto de agencias en derecho, (2) no se causaron gastos como (a) traslado de testigos, práctica de prueba pericial, (c) honorarios de auxiliares de la justicia, (d) transporte de expedientes, (e) pólizas o (f) copias, (3) los gastos judiciales por notificaciones fueron cubiertos por la demandante, y (4) no hubo un actuar temerario por parte de la señora Acevedo

Cardona. 12.No se hizo una interpretación sistemática de las normas sobre las costas procesales, ya que, se omitieron los contenidos normativos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, apartándose del criterio objetivo valorativo que guía aquella condena, esto es, su imposición en la medida de su comprobación y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema3. 3 Sentencias (a) T-283 de 2013 de la Corte Constitucional y (b) de 20 de septiembre de 2015, Exp. 2219-14, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13.Se desconoció que, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA al artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, es procedente el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas; desconociendo con ello, a su vez, el principio de inescindibilidad de la norma, pues fue el artículo 366 ibídem el que sirvió de sustento para la imposición de la condena en costas. 14.Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) defecto sustantivo, (3) desconocimiento del precedente y (4) defecto procedimental absoluto. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda4 15.Mediante Auto de 16 de agosto de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1)

admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda. 1.4.2. Intervenciones 16.La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 manifestó que la tutela fue encaminada a reabrir un debate ya considerado, controvertido y juzgado. En consecuencia, se remitió a los argumentos consignados en la providencia enjuiciada. 17.El Tribunal Administrativo de Risaralda6 solicitó sea denegado el amparo solicitado, comoquiera que, al no existir una postura univoca en el Consejo de Estado sobre el manejo de costas procesales, mal podría endilgarse un defecto 4 Folio 40. 5 Folio 49. 6 Folios 51 y 52. sustantivo a la providencia enjuiciada, pues en ella el juez ordinario realizó una interpretación razonable sobre el tema. 18.El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, indicó que, la acción de tutela de la referencia era improcedente respecto esa entidad, en tanto, aquella no había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. 19.El Municipio de Risaralda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Cargos

contra el Auto de 27 de mayo de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5 Cargos contra el Auto de 18 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia 20.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela, 21.Revisado el asunto de la referencia, es necesario señalar que, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a los Autos de 18 de mayo de 2018 y 27 de mayo de 2019, por medio de los cuales (1) fue aprobada la liquidación de las costas en el proceso No. 66001-23-33-000-2016-0053100/01 y (2) se declaró como bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del 7 Folios 58 a 61 Consejo de Estado, respectivamente, pues a pesar de que la parte accionante enjuició igualmente el proveído de 27 de junio de 20188, este último nunca quedó ejecutoriado9 al haberse presentado en tiempo el recurso de queja, y, en

consecuencia, esta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado10 22.Asimismo, es preciso aclarar que, pese a que la señora Acevedo Cardona señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el respectivo trámite judicial; y 24.Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la violación al derecho al debido proceso. Por lo tanto, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.3. Identificación de los defectos específicos alegados y determinación de la metodología de trabajo para la resolución del caso 8 Por el cual se rechazó el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas procesales. 9 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. 25.Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela de la referencia, la Sala considera necesario establecer qué defecto o defectos se endilgan a cada una de las providencias enjuiciadas, para luego, determinar la metodología de estudio del caso. 26.Así las cosas, se observa que, mientras que respecto del Auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la accionante alegó los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, con el objeto de cuestionar la liquidación de las costas que fue aprobada por aquel Tribunal, frente al Auto de 27 de mayo de 2019, dictado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo endilgó el defecto procedimental absoluto, al considerar que, el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas fue indebidamente rechazado, toda vez que el mismo sí era procedente. 27.En ese orden de ideas, se procederá a estudiar, en primer lugar, la solicitud de amparo relacionada con el Auto de 27 de mayo de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, luego, la relacionada con el Auto

de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, de manera preliminar, la Sala logra advertir que, la eventual prosperidad de la primera (defecto procedimental absoluto de la providencia que declaró bien rechazado el recurso de apelación), haría improcedente (por subsidiariedad) la segunda. 2.3. Problema jurídico 28.Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la señora Fabiola Acevedo Cardona, con ocasión de los Autos de 18 de mayo de 2018 y 27 de mayo de 2019, por medio de los cuales (1) se aprobó la liquidación de las costas y (2) se declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Tribunal administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 29.Para tal fin, deberá (1) comprobarse, respecto de cada uno de los amparos solicitados, si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.4. Cargos contra el Auto de 27 de mayo de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2.4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 30.En el sub iudice, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela12: 31.Contra la providencia que ahora se cuestiona, entiéndase el Auto que resolvió el recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de costas, por expreso mandato legal13, no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, su derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 32.El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, el Auto de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferido el 27 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 33.La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 34.Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 35.La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición 11 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 246. Súplica. […]Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, respecto del cual se alega la configuración del defecto procedimental absoluto. Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36.En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2019, se configuró un defecto procedimental absoluto. 2.4.2. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.3. Defecto procedimental14 y su marco específico. 37.En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que se configuró el defecto procedimental, comoquiera que, de conformidad con las Leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1564 de 2012 – CGP, el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas es procedente. 38.Para resolver este cargo, es preciso manifestar que, el artículo 188 de la mencionada Ley 1437 de 2011 – CPACA señaló, sobre la condena en costas, que, la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)15. En ese orden de ideas 14 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando

el juez actúa al margen del procedimiento establecido, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-508 de 2011, T-1049 de 2012, SU949 de 2014 y T-025 de 2018. Asimismo en Sentencia T-1049 de 2012, la Corte dispuso: “En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. 15 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las

normas del Código de Procedimiento Civil. y de conformidad con la incorporación normativa que hace el artículo 306 ibídem, el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, sobre la liquidación de las costas, dispone (se trascribe): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo

Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.”

[Negrillas fuera de texto] 39.Por su parte, el artículo 243 de la mencionada Ley 1437 de 2011 – CPACA señaló cuáles Autos son susceptibles del recurso de apelación16 y dispuso 16 “[…]También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. expresamente que (se trascribe) “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” 40.Sobre esta base, es preciso indicar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme y, en ese sentido, pueden encontrase posiciones disímiles sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas. 41.Es así como, por ejemplo, en Sentencia de tutela de 7 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente por subsidiariedad una acción de tutela, al considerar que el accionante contaba con los recursos de reposición y apelación para cuestionar la liquidación de las costas. En dicha providencia se indicó (se trascribe): “[…] en lo que tiene que ver con la liquidación de las costas y agencias en derecho a cargo del demandante, se advierte que este no ejerció los recursos judiciales que tenía a su alcance para objetarla, como lo dispone el artículo 366 del Código General

del Proceso: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.

Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido.”17 42.En la misma línea, el 15 de mayo de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto de Sala Unitaria, adujo (se trascribe):

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]” 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00467-00 (AC) “Considera el Despacho que resultaba procedente que el departamento de Antioquia interpusiera ante el Tribunal de Primera instancia, recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría. […] [Los artículo 188 y 306 de la ley 1437 de 2011 - CPACA] entenderse como el reenvío normativo al Código General del proceso, para efectos de liquidar, ejecutar y controvertir la condena en costas que se imponga en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de los proceso regidos por la Leu 1437 de 2011 y, además, cuando se impone en la sentencia, como ocurre en este caso. […] Como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de la condena en costas, y parte de este tópico lo comprenden los recursos, aspecto no regulado por aquella ley, resultaba procedente acudir a los medios de impugnación previstos por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en aras de oponerse al monto de las agencias en derecho tasadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación que se formularon en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas, el proferido el 24 de octubre de 2016. En suma, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...