CE-11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE
JUDICIAL / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN PLENA A FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO – No existe un criterio unificado y por tanto no hay un precedente vinculante / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO - Surge en cumplimiento de un deber constitucional no de una relación laboral En el caso concreto los accionantes argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 20 de junio de 2019, acudió a la línea jurisprudencial que reconoce la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la plena, pero terminó sosteniendo que la indemnización administrativa y la pensión de invalidez impedían el reconocimiento de la reparación del perjuicio por lucro cesante. Estas protestas se encuentran incardinadas en el escrito de tutela en orden a la configuración, de un lado, del defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente judicial, y, de otro lado, del defecto por falta de motivación, por cuanto, en todo caso, el cargo implica que la autoridad judicial accionada no explicó las razones para apartarse de la postura que, en principio, asumió para resolver el caso. (…) Pues bien, la Sala encuentra que existen diferentes concepciones en la Sección Tercera relacionadas con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos en los
que se pretende la reparación de los perjuicios causados a un conscripto, así como que son distintas las definiciones que comprende esta primera indemnización en atención a una concepción amplia o restringida del término, circunstancias que no permiten sostener que actualmente haya un único precedente vinculante para los operadores jurídicos. Ante la existencia de criterios diferentes, no se puede hablar de un precedente vinculante, sino de posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, no hay lugar a acusar un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial en la sentencia del 20 de junio de 2019 cuando, en la materia, no existe tal vinculación que permita elevar una protesta sobre la actuación judicial cuando adoptan cualquiera de las posturas, la sustentan y resuelven el caso concreto. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN PLENA A FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO – Postura acogida en la parte motiva del fallo / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – En la parte resolutiva / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Derivaba de la configuración de responsabilidad del Estado por haberse reconocido indemnización a forfait / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Indemnizatoria administrativa y pensional / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Incumplimiento
del deber de justificar la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante apartándose del criterio acogido en la parte motiva del fallo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]os argumentos de los accionantes también proponen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por falta o ausencia de motivación, pues no explicó ese tribunal, por qué se apartó de la postura que claramente acogió para resolver el caso, al momento de derivar de ella consecuencia. (…) En cuanto al análisis realizado en la sentencia del 20 de junio de 2019, es preciso destacar que, en un principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que enfatizaron que los conscriptos no tienen relación laboral con el Estado debido a su vinculación, y que las prestaciones a las que tienen derecho de ningún modo pueden catalogarse como del orden laboral ni se asimilan al régimen de a forfait previsto para los soldados profesionales. Posteriormente, citó sentencias en las que se abordaron casos de conscriptos y se aplicaron la tesis de que la indemnización a forfait sí es compatible con la reparación de los daños derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego, para afirmar su posición frente a los anteriores criterios adversos, el tribunal se remitió a una sentencia que profirió esa misma judicatura, en la que sentó su postura bajo la premisa de que “aun cuando no haya relación laboral con los conscriptos; de todas maneras, existe compatibilidad entre lo recibido de la entidad pública, a causa de la
prestación del servicio militar obligatorio y lo que demostró en sede de un proceso de responsabilidad del Estado”. Sin embargo, tras sentar su posición en la materia, concluyó que, en atención a que [Y.M.M.] había obtenido, con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, una indemnización administrativa y una pensión de invalidez, no encontraba acreditado el perjuicio por lucro cesante. Corroboró esta conclusión, la contestación que dio a la solicitud de tutela, pues en ese momento la autoridad judicial accionada afirmó que la sentencia del 20 de julio de 2019 tuvo fundamento en que los demandantes no probaron que sufrieron un perjuicio mayor al resarcido en vía administrativa. En síntesis, aunque esta Sala de Subsección reconoce que, en principio, existen distintas posturas en la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirven de criterio para resolver el caso concreto, advierte que el tribunal acogió una de aquellas como propia en el desarrollo de la parte motiva de su fallo, y que ella fue la de considerar que la indemnización administrativa y la plena son compatibles. Sin embargo, por razones que no explicitó, se apartó finalmente de su propia postura para concluir que [Y.M.M.] ya obtuvo una indemnización administrativa y una pensión de invalidez, y que no demostró el padecimiento de un lucro cesante que excediera en su monto el valor de aquellas. Las anteriores circunstancias permiten concluir que la Sentencia del 20 de junio de 2019, de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto de
ausencia de motivación, defecto que vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no cumplió con su deber de justificar, de manera razonada, la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, apartándose del criterio que acogió como propio para resolver el caso. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – No se sustentó la indebida e irrazonable valoración / ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Inconformidad general sobre el análisis realizado por el juez no hace procedente el defecto fáctico / JUEZ DE TUTELA – No puede desconocer la competencia respecto de la valoración probatoria / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional El primer cargo propuesto en el escrito de solicitud de amparo, a pesar de que sostiene que se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 20 de junio de 2019, y relacionó los materiales probatorios aportados al proceso de reparación directa, no expuso las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida e irrazonable valoración de dichos medios probatorios. En tal sentido, para emitir un pronunciamiento de fondo, el juez de tutela se vería precisado a realizar una valoración de las pruebas de manera oficiosa, lo que desconocería la competencia del juez natural y haría de este mecanismo constitucional una instancia adicional al proceso ordinario. Como
tal no es el alcance de la competencia del juez de tutela, forzoso es concluir que el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)
Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ, EN NOMBRE PROPIO Y COMO
GUARDADORA DE YEFERSON MEJÍA MUÑOZ, NATALY ANDREA MEJÍA
MUÑOZ, LUIS ALFONSO LOAIZA ÁLVAREZ Y BLADIMIR MEJÍA MUÑOZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Ludivia Muñoz Sánchez, en nombre propio y como guardadora de Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz, Luis Alfonso Loaiza Álvarez y Bladimir Mejía Muñoz, este último quien fue agenciado, solicitaron el amparo constitucional
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2015-00508-01, que iniciaron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.2. Hechos1 1 Los hechos fueron tomados de la sentencia del 20 de junio de 2019, visible de la página 219 a la 287 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 1.2.1. El 30 de junio de 2013, Yeferson Mejía Muñoz, en su condición de conscripto, se encontró por fuera del área del dispositivo militar al que pertenecía, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo). A su regreso, un soldado regular le propinó unos disparos en su humanidad, pues consideró que se trataba de un extraño a las afueras del perímetro de seguridad. Con ocasión de este suceso, el señor Mejía Muñoz presentó una disminución de su capacidad laboral del 85.07%, razón por la que el Ejército Nacional le reconoció una indemnización administrativa y una pensión de invalidez. 1.2.2. En atención a los hechos ocurridos el 30 de junio de 2013, Yeferson Mejía Muñoz y algunos integrantes de su grupo familiar, presentaron demanda de
reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales por lucro cesante, y que este último fuera liquidado con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smlmv), más el 25% por prestaciones sociales. 1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-36-037-2015-00508-01, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de mayo de 20172, debido a que encontró que la vinculación del señor Mejía Muñoz al Ejército Nacional fue deficiente, pues no le practicaron exámenes médicos de ingreso y no diligenciaron los formularios previstos para tal fin. La aludida autoridad explicó que: “En ese orden de ideas, un análisis elemental permite colegir que una persona con retraso mental tiene un problema de salud serio que trae consigo dificultades cognitivas que le impiden auto determinarse, de tal manera que no resulta apto para la vida militar, luego con el reclutamiento como conscripto de Yeferson Mejía Muñoz claramente se desbordó la carga pública que estaba en capacidad de soportar. Por ello considera esta primera instancia que el daño producido con el disparo y consecuente disminución de su capacidad laboral, se debe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio”3.
1.2.4. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, con los siguientes argumentos: i) Yeferson Mejía Muñoz ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones y su familia no dio aviso de que tuviera una condición especial; ii), la fijación del litigió no tuvo por objeto la posible defectuosa incorporación del conscripto a la entidad; iii) el daño causado tuvo origen en un accidente, en el que se configuró la culpa exclusiva de la víctima por desconocimiento de las instrucciones impartidas; y iv) no se probó que la víctima tuviera ingresos y, en todo caso, se le reconoció una pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral. Por su parte, los demandantes presentaron recurso de apelación para que el lucro cesante reconocido fuera liquidado con base en el smlmv para la fecha en que se profirió la sentencia. 1.2.5. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo, el 20 de junio de 20194, en 2 Ver páginas 49 a la 123 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 3 Ver páginas 99 a 101 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 4 Ver páginas 219 a la 287 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA
C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. cumplimiento de una orden de tutela5, en el que, en el numeral primero de su parte resolutiva, revocó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante y, en el numeral segundo, confirmó en sus demás partes la sentencia del 3 de mayo de 2017. Para fundamentar la anterior decisión, el juez colegiado de segunda instancia explicó que el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados que prestan servicio militar obligatorio surge en cumplimiento de un deber constitucional y, por lo tanto, no gozan de protección laboral; a diferencia de los soldados profesionales, que sí cuentan con una relación laboral correspondiente a la suscripción de un contrato. De igual manera, explicó que el régimen aplicable en los eventos de daños causados a cada uno de estos soldados es distinto, en razón a que los profesionales asumen los riesgos propios de la profesión. De otra parte, el tribunal expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las indemnizaciones a forfait y plena no son excluyentes entre sí, y que por el contrario, son acumulables, pues la primera tiene causa legal y debe pagarse independientemente de la posible configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, que es lo que justifica la concesión de la segunda6. Es decir, que la condena por lucro cesante procede independientemente de las sumas que hayan sido entregadas con fundamento en prestaciones previstas por la legislación laboral con ocasión de los perjuicios provenientes de accidentes de trabajo o por enfermedad profesional. Además, afirmó que su posición frente al tema, como Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, reconoce que, aun cuando los conscriptos no se encuentran vinculados laboralmente al servicio, de todas maneras, lo que reciben por parte de la entidad a causa del servicio militar obligatorio es compatible con lo que en el proceso judicial lleguen a demostrar como perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo que concluyó: “[…] los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta que el Ejército Nacional reconoció a favor del Yeferson Mejía Muñoz, mediante Resolución N°183663 del 24 de septiembre de 2014, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad del 85.07% la suma de $42.138.876 . (fl.177 c.2) Adicionalmente, se probó que dentro del proceso de interdicción que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), se realizó por 5 La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un primer momento, profirió fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2018, dentro del expediente con radicado 11001-33-36-037-2015-00508-01, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, la sentencia del 14 de junio de 2018 fue controvertida por la parte demandante del proceso de reparación directa, a través de una acción de la tutela con radicado 11001031500020190003701, en la que, la Sección Quinta en primera instancia y la Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, en sentencias
del 14 de febrero y 11 de abril de 2019, respectivamente, ampararon los derechos fundamentales invocados y ordenaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera un nuevo fallo. El ad quem del trámite constitucional, fundamentó su decisión en que: “[…] la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que pudieran incidir como causa determinante del hecho dañino y que, probablemente, permitirían vislumbrar la existencia de una posible falla en el servicio que, aunque no fue alegada en la demanda, compete al juez de reparación directa su verificación y declaratoria, en aras del principio iura novit curia. De esta manera el Tribunal accionado efectúa un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de la aplicación del ‘principio de congruencia’, según el cual ‘la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda’, ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han otorgado al principio ‘iura novit curia’ para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado”. (Ver página 19 del fallo de tutela del 11 de abril de 2019). 6 Sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793. parte de un perito contador el inventario de los bienes y avalúos conforme al artículo 86 de la ley (sic) 1306 de 2009, de Yeferson Mejía Muños, del cual se
extrae que es beneficiario de una pensión del Ministerio de Defensa, la cual es consignada cada mes […]. Asi las cosas, teniendo en cuenta que el lucro cesante corresponde <a la ganancia frustrada o provecho económico que deja de obtenerse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de las víctimas> y en el caso concreto los elementos probatorios demuestran que al señor Yeferson Mejía Muñoz en virtud de los hechos objeto de la demanda que le generaron una disminucion de la capacidad laboral, le fue reconocida por parte de la entidad demandada una indemnizacion administrativa y una pension de invalidez que se cancela de manera mensual. Por ende, al no haberse demostrado la causación del perjuicio solicitado, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante”7. 1.3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron escrito de tutela8 en el que solicitaron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; deje sin efectos el numeral primero de la sentencia del 20 de junio de 2019; y ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión en la que confirme el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes afirmaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió, en la sentencia del 20 de junio de 2019,
en los defectos fáctico negativo y de desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 1.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2017, que el daño material quedó acreditado en el proceso de reparación directa, con el acta médico laboral, el informe pericial de clínica forense, el expediente prestacional del señor Mejía Muñoz, los testigos y los registros de psiquiatría aportados al expediente. 1.4.2. La autoridad judicial cuestionada en esta acción, a pesar de que reconoció, en principio, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la indemnización a forfait es compatible con la plena, seguidamente sostuvo que la indemnización administrativa y la pensión de vejez impedían el reconocimiento de la reparación extracontractual por lucro cesante en el caso concreto. En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la línea jurisprudencial trazada en las sentencias proferidas: el 2 de octubre de 20039; el 18 de septiembre de 199110; el 23 de junio de 201111; el 8 de abril de 201012; el 19 de noviembre de 201213; y del 20 de febrero de 200814, entre otras, en las que el 7 Ver página 285 del documento contenido en el expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 8 Ver páginas 7 a la 43 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA
C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 9 Exp. 14.436. 10 Exp. 3117. 11 Exp. 20370. 12 Rad. 1998-01300. 13 Rad. 1995-00464-01 (21.285). 14 Exp. 16996. Consejo de Estado describió las diferencias de las indemnizaciones a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 15 de agosto de 201915, admitió la tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes lo que pretenden es “transcribir los argumentos presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) para revivir interpretaciones que ya fueron debatidas por el juez y el Tribunal Administrativo de Santander (sic)”16. El referido ministerio afirmó que la supuesta transgresión de garantías constitucionales tiene fundamento en la inconformidad de los tutelantes con la correcta aplicación de las normas procesales y sustanciales relacionadas con la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus argumentos. Además, indicó que el presente trámite constitucional no es el escenario para subsanar los errores y falencias de carácter probatorio del proceso ordinario. Invocó la autonomía judicial y solicitó que se negaran las pretensiones.
1.5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó17 que en el proceso de reparación directa, en el que se profirió la providencia objeto de esta acción, no se demostró un perjuicio mayor al resarcido en vía administrativa, por lo que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. Aseguró que los tutelantes ya habían iniciado otro trámite constitucional por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y lo que buscan es obtener una instancia adicional para revivir debates superados en sede ordinaria. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 19 de septiembre de 201918, en la que negó el amparo deprecado por los accionantes. Consideró que la parte tutelante tiene una inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no puede ser sometida al juez constitucional, dado que la sentencia del 20 de junio de 2019 contó con respaldo probatorio para sostener que no se acreditó un perjuicio por lucro cesante que superara lo resarcido con la indemnización a forfait. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, que integra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, salvó el voto en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, por cuanto en su entender, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que la indemnización administrativa
derivada de lesiones padecidas por servidores públicos, no es incompatible con el 15 Ver páginas 293 y 294 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 16 Ver páginas 317 a la 322 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 17 Ver páginas 329 a la 333 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. 18 Ver páginas 365 a la 381 del expediente de tutela digital, con certificado 838587C59D9746FA C0BE793E9BEE0B58 3C34439B10431895 2B92C6CF25C35922. reconocimiento del lucro cesante, en la medida en que son conceptos originados en causas diferentes y la concesión de una no tiene incidencia en la otra. Además, expresó que, de no existir prueba del referido perjuicio, se debió acudir a la presunción fijada en la jurisprudencia para tal efecto19. 1.7. Impugnación. La parte tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, en el que reiteró los argumentos por los que, aseguró, se configuraron los defectos fáctico y
de desconocimiento del precedente judicial en el fallo del 20 de junio de 201920. 1.8. El Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales presentó a esta Subsección proyecto de fallo que fue sometido a discusión en la Sala del 1 de febrero de 2021, no obstante, fue derrotado, razón por la que ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa de las partes La legitimación en la causa por activa de María Ludivia Muñoz Sánchez, en nombre propio y como guardadora de Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz, Luis Alfonso Loaiza Álvarez y Bladimir Mejía Muñoz se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2015-00508-01, y son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 20 de junio de 2019 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Cuestión preliminar El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó en su escrito de contestación, que la presente acción guarda identidad con la tutela radicada 201900037-01 en virtud de la cual fue proferida la sentencia del 20 de junio de 2019, por lo que se configuró la figura de la cosa juzgada. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien en ambos trámites constitucionales hay identidad de partes, tanto en la activa como en la pasiva, lo cierto es que en la primera oportunidad, el problema jurídico radicó en la posible configuración de defectos en la sentencia del 14 de junio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda por encontrar acaecida la culpa exclusiva de la víctima; y en esta ocasión se discute la configuración de un defecto en el fallo del 20 de junio de 19 Ver páginas 3 a la 6 del expediente de tutela digital, con certificado 4C845829B5B08FC9 DC148BD452779F19 047B8C5844A1BAEE 7BC532368B20FD81. 20 Ver páginas 23 a la 47 del expediente de tutela digital, con certificado 4C845829B5B08FC9 DC148BD452779F19 047B8C5844A1BAEE 7BC532368B20FD81. 2019 debido a declaró responsable a la entidad demandada pero revocó los perjuicios por lucro cesante reconocidos en primera instancia. En este orden, esta Subsección coincide con el juez constitucional de primera instancia, en cuanto consideró que, la tutela aludida y esta no tienen identidad de causa petendi, por lo que concluyó que no se configuró la figura de la cosa juzgada. 2.4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la
doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 2.4.1. Relevancia constitucional. En el caso concreto, los accionantes afirmaron que la sentencia del 20 de junio de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: i) fáctico, por cuanto las pruebas del proceso acreditaron la configuración del perjuicio por lucro cesante; y ii) de desconocimiento del precedente judicial, ya que, a pesar de que la autoridad cuestionada reconoció la jurisprudencia referente a la compatibilidad existente entre las indemnizaciones a forfait y plena, negó los perjuicios por lucro cesante en razón a que el Ministerio de Defensa Nacional otorgó una indemnización administrativa y una pensión de invalidez. Al respecto, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no
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