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CE-11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)A_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OBJETO DEL LITIGIO – No se resolvió el objeto de impugnación relacionado con la revocación del fallo / ERROR DE LA SENTENCIA – Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno [L]a Sala observa que la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2021, por un lado, no reflejó lo que anunció en la parte considerativa, por cuanto no decidió el objeto de la impugnación relacionado con la revocación del fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De otro lado, en su numeral sexto, por error, se ordenó remitir la sentencia del 16 de abril de 2021 a la Corte Constitucional, “si no fuere impugnada”, a pesar de que fue proferida en segunda instancia y que en su contra no procede recurso alguno. Por lo tanto, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), se hace necesario emitir sentencia complementaria en el presente asunto, para resolver sobre un extremo de la Litis en segunda instancia. En consecuencia, la Sala adicionará el numeral primero de la providencia del 16 de abril de 2021, en el sentido de revocar el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, conforme al artículo 286 ibídem, la Sala corregirá el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2021, de la cual se

eliminará la expresión “si no fuere impugnada”.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 18 de agosto de 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03763-01(AC)A

Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ, EN NOMBRE PROPIO Y COMO

GUARDADORA DE YEFERSON MEJÍA MUÑOZ, NATALY ANDREA MEJÍA

MUÑOZ, LUIS ALFONSO LOAIZA ÁLVAREZ Y BLADIMIR MEJÍA MUÑOZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA Esta Sala profirió fallo el 16 de abril de 2021, dentro del trámite de la referencia, en el que, en su parte considerativa y resolutiva, indicó: “Por lo tanto, esta Subsección revocará la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la

acción de tutela. En su lugar, se dejará sin efectos el fallo del 20 de junio de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con el artículo segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, para que, en su lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […] FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales, por los motivos expuestos en esta providencia TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2015-00508-01, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tengan en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (La Sala subraya).

No obstante, la Sala observa que la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2021, por un lado, no reflejó lo que anunció en la parte considerativa, por cuanto no decidió el objeto de la impugnación relacionado con la revocación del fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De otro lado, en su numeral sexto, por error, se ordenó remitir la sentencia del 16 de abril de 2021 a la Corte Constitucional, “si no fuere impugnada”, a pesar de que fue proferida en segunda instancia y que en su contra no procede recurso alguno. 2 Por lo tanto, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), se hace necesario emitir sentencia complementaria en el presente asunto, para resolver sobre un extremo de la Litis en segunda instancia1. En consecuencia, la Sala adicionará el numeral primero de la providencia del 16 de abril de 2021, en el sentido de revocar el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, conforme al artículo 286 ibídem, la Sala corregirá el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2021, de la cual se eliminará la expresión “si no fuere impugnada”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: COMPLEMENTAR el fallo proferido el 16 de abril de 2021 dentro del presente trámite constitucional, en el sentido de adicionar su numeral primero, que quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral sexto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 dentro del presente trámite constitucional, que quedará de la siguiente manera: “SEXTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión” TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala 1 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada

con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 4

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