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CE-11001-03-15-000-2019-03769-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03769-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede

[L]a Sala estudió si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de marzo de 2019, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del [accionante] (…) Entonces, existe un error en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que influye en el sentido de la misma y, por ello, debe ser corregido. En consecuencia, en virtud del artículo 286 del CPACA, se accederá a la solicitud presentada por el actor y, por ende, se corregirá el numeral tercero del fallo de 30 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que se deja sin efectos los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03769-01(AC)A

Actor: EDILBERTO ANTONIO PULIDO TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por el señor Edilberto Antonio Pulido Tovar.

ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2019, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en la

que resolvió la acción de tutela de la referencia. Esa decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2019. En esa misma fecha, el señor Edilberto García Pulido, por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, adjuntó memorial en el que solicitó la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela. Al respecto, señaló que, si bien en la parte motiva del fallo se hizo referencia a que se dejaría sin efectos los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la parte resolutiva se dijo que se dejaba sin efectos los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 14 de marzo de 2018. CONSIDERACIONES La corrección de sentencias está consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA, cuyo tenor reza:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. (Se destaca)

De modo que la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético”, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub-examine, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 30 de octubre de 2019, reza: “3. DEJAR SIN EFECTOS los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado con número 2016-00045-01.”. Ahora bien, al resolver la impugnación, la Sala estudió si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de marzo de 2019, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del señor Edilberto Antonio Pulido Tovar. Entonces, existe un error en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que influye en el sentido de la misma y, por ello, debe ser corregido. En consecuencia, en virtud del artículo 286 del CPACA, se accederá a la solicitud presentada por el actor y, por ende, se corregirá el numeral tercero del fallo de 30 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que se deja sin efectos los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1. CORREGIR el numeral tercero de la sentencia de 30 de octubre de 2019, de la siguiente forma: “3. DEJAR SIN EFECTOS los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado con número 2016-00045-01.”.

Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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