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CE-11001-03-15-000-2019-03776-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03776-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura

[L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa, en el que pretendía el resarcimiento del daño que le produjo una diligencia de desalojo. (…) [Advierte la Sala] que el cargo de falta de motivación no fue expuesto en el escrito introductorio de amparo, por lo que la Sala se abstendrá de su análisis, so pena de desconocer el derecho de defensa que le asiste al extremo demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la primera instancia constitucional. (…) Igualmente, la acción de tutela controvierte la valoración indebida de algunos medios de convicción que en criterio de la demandante resultaban relevantes para establecer la caducidad del medio de control. (…) la parte actora advirtió que el acuerdo conciliatorio del 05 de marzo de 2015 no debió tenerse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, comoquiera que el mismo perdió validez jurídica con ocasión del auto del 30 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título,

la conciliación, no reunía los requisitos legales. (…) [La Sala advierte que] este medio de convicción no hizo parte de los anexos de la demanda, ya que al momento de su presentación, esto es, el 21 de agosto de 2018, no existía, pues el Tribunal Administrativo del Tolima vino a proferir el auto en un momento posterior, el día 30 siguiente. Se observa que con posterioridad a la presentación de la demanda se aportó copia de la providencia de que se trata, lo que pone en evidencia que no se allegó, ni se solicitó, dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala se abstendrá de analizar el defecto endilgado en lo que toca con el auto del 30 de agosto de 2018, por cuanto la parte actora no demostró que lo aportó en oportunidad legal. (…) el cargo relacionado con la valoración irracional de la prueba no está llamado a prosperar, comoquiera que el elemento probatorio que la parte actora adujo como indebidamente analizado, no tuvo relevancia en la solución del caso concreto (…) Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera que el mismo no se configuró, (…) [E]l daño cuya reparación pretendía la actora se concretó el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se materializó el desalojo del predio donde la fundación demandante ejercía su objeto social. (…) Para esta Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada resulta del todo razonable puesto que el daño, al concretarse con el desalojo en el que estuvo presente el extremo demandante, se

evidenció en ese instante, ello al margen de las razones por las que se pudo ordenar la diligencia en cuestión, puesto que fue desde ese momento que se privó a la fundación demandante de la posibilidad de continuar cumpliendo su objeto social en las instalaciones entregadas. (…) la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo (…). CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración irracional de la prueba / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento del acervo probatorio / PRUEBAS - Oportunidad legal [E]l aporte o solicitud de pruebas en el momento inmediatamente posterior a la radicación de la demanda no está previsto como oportunidad para el efecto. Si bien la norma contempla otros eventos posteriores a la presentación de la demanda en los que se pueden aportar pruebas, como es el caso, en lo que aplica para el extremo actor, de su reforma, la contestación del líbelo de reconvención, la oposición a las excepciones y la respuesta a algún incidente, ninguno de estos se enmarca en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03776-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN EMMAUS DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual “rechazó” por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El representante legal de la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asis, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al que denominó “debida valoración probatoria”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 31 de julio de 2019, dictado por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso el rechazo del medio de control de reparación directa en el trámite con radicación 73001-23-33000-2018-00416-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se tutele mi Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la debida valoración probatoria.

Segundo: Conforme al punto anterior, se ordene revocar y dejar sin efecto jurídico alguno, el auto del 31 de julio 2019 (sic), dictado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00-416-01 (sic), con ponencia del

Doctor Alberto Montaña Plata.

Tercero: Así mismo, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B emitir nueva providencia en el (sic) que se ordene la Admisión del medio de control de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00416-01.

Cuarto: Las demás que su señoría considere conforme a sus facultades ultra y extra petita”1

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La Sala los organiza y sintetiza de la siguiente manera.

Adujo que la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís (en adelante la fundación), es una institución sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social la asistencia a las personas de la tercera edad y aquellas desvalidas que no cuentan con apoyo de entidades de carácter social, o que por sus condiciones socioeconómicas carecen de medios para llevar una vida digna. Sostuvo que el 7 de noviembre de 2013 la fundación celebró el Contrato de Comodato 003 de 2013 con la Alcaldía del Municipio de Líbano, Tolima, en el que

se hizo entrega de un inmueble denominado Escuela Juan XXIII, por el término de diez años. Ello con la finalidad de cumplir el objeto social de la fundación. En el predio en mención también funciona la Unidad de Transición y Pre-escolar de la Institución Educativa Isidro Parra2. Agregó que el rector de la referida institución interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Líbano, con el fin de que “fuera resarcido el derecho de permanencia y funcionamiento de la sede de Pre-escolar y de los niños que allí reciben su formación”, y se ordenara “la reubicación de las familias que ocupan la sede Juan XXIII”, refiriéndose a los prohijados de la fundación. 1 Folios 1 a 20. 2 Este hecho, y otros que se describen en este acápite, se extrae de la demanda de reparación directa. Mencionó que la acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, en la que ordenó reubicar a las personas que ocupaban la “Escuela Juan XXIII”. Advirtió que la fundación no fue vinculada al trámite en mención, por lo que la decisión se adoptó sin permitir su defensa ni de las personas de la tercera edad que resguarda y representa. Sostuvo que el rector de la Institución Educativa Isidro Parra adelantó incidente de desacato, en vista de que la Alcaldía Municipal de Líbano no dio cumplimiento a la orden. Señaló que el 21 de abril de 2014 allegó escrito ante el juez de la acción de tutela,

en el que solicitó un tiempo prudencial de 2 o 3 años para la desocupación del predio cedido, a efecto de iniciar el proceso de restablecimiento en otro lugar. Indicó que, luego de varias reuniones entre la Alcaldía Municipal y el rector de la institución educativa, éste último de manera verbal solicitó archivar el trámite incidental de desacato en atención a los acuerdos a los que se llegó con el burgomaestre. Afirmó que mediante providencia del 19 de enero de 2015, el juez constitucional dispuso archivar el trámite de desacato. Agregó que, no obstante, el 30 de enero de 2015, el rector de la institución educativa interpuso nuevo incidente, en vista del incumplimiento de los acuerdos por parte de la Alcaldía Municipal. Aseveró que el 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, (i) declaró probado el desacato al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, (ii) sancionó al alcalde municipal con arresto y multa, y (iii) lo requirió por segunda vez para que procediera a acatar la referida sentencia. Precisó que el 5 de marzo de 2015, mientras se surtía el trámite de consulta de la sanción en mención, la fundación interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a fin de dejar sin efectos la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013. Manifestó que por medio de sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó por improcedente el amparo

invocado. Aseveró que el alcalde sancionado acudió “preocupado” al domicilio de la fundación, para indicar que lo “iban a meter a la cárcel (…)”, motivo por el que adelantaría el trámite de desalojo. Mencionó que el funcionario bajo cita le propuso llegar a un acuerdo conciliatorio para terminar el Contrato de Comodato 003 de 2013. Refirió que, en consecuencia, el 5 de marzo de 2015 se concretó el acuerdo conciliatorio en el que la fundación y la Alcaldía acordaron la terminación del contrato, por lo que aquella se obligó a hacer entrega real y material del inmueble dado en comodato, en tanto que la Alcaldía del Líbano se comprometió a poner a su disposición un vehículo camión para la mudanza, y otorgar un auxilio económico para arrendamiento por seis meses. Aseguró que el 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo el desalojo de la fundación con uso de la fuerza pública, ello pese a que el alcalde no había cumplido con el primer pago pactado en la conciliación. Sostuvo que intentó la vía ejecutiva ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, en auto del 28 de mayo de 2018, resolvió no librar mandamiento de pago, al no encontrar exigible el título. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 30 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar el auto materia de alzada.

Adujo que el 21 de agosto de 2018 interpuso demanda de reparación directa, la cual tuvo como pretensión la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con ocasión del desalojo sufrido por la orden de tutela, y de las decisiones tomadas por las entidades que participaron en su adopción y desarrollo. Afirmó que por medio de auto del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por caducidad el medio de control. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 31 de julio de 2019, confirmó el auto apelado, al considerar que el conocimiento del daño tuvo lugar desde el día 12 de marzo de 2015, cuando se llevó a cabo el desalojo en cuestión, por lo que a partir del día hábil siguiente debían contarse los dos años que la ley establece para acudir a la jurisdicción, los cuales se superaron en este caso ya que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2018.

3. Sustento de la petición Indicó que el Consejo de Estado “le da total validez a la “conciliación o acuerdo del 05 de marzo de 2015” que desató en la “terminación” del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía Municipal del Líbano que terminó en el desalojo del 12 de marzo de 2015, ignorando la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, (…) en la que se deja claro que aquel no es

un acuerdo válido ni legal;” Señaló que no conocía la causa del desalojo del que fue objeto la fundación, que no adelantó el trámite pertinente porque esperaba que la Alcaldía cumpliera el acuerdo, y que tiempo después decidió investigar los hechos, lo que dio como resultado que no solo era el Ministerio de Educación Nacional el responsable del daño, sino que otras entidades estaban involucradas en el mismo. Explicó que, ante dicha circunstancia, no debía demandar a sólo uno de los actores involucrados, ya que necesitaba conocer a ciencia cierta al causante del daño para luego demandar. En criterio de la parte actora, es necesario tener certeza acerca de la autoridad a quien se pretende imputar el daño, así como el origen fáctico del mismo y los perjuicios. Explicó que el artículo 164, numeral 2°, literal i), de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Mencionó que de la referida norma se aprecia un condicionante para dar inicio al cómputo del término de caducidad, a saber, el “conocer”. Señalo que conoció de la naturaleza y origen del daño solo hasta el 28 de julio de 2017, cuando el juez de tutela que ordenó el desalojo en cuestión expidió copia auténtica del segundo cuaderno incidental, ya que en el mismo se encuentra el

acta de entrega de la Escuela Juan XIII por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano. Indicó que para la época de las investigaciones no se conocía el motivo fidedigno de la razón del desalojo, lo que era importante determinar para establecer los hechos y cuál es el medio idóneo de reparación. Destacó que si bien es cierto que estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del desalojo, no lo es menos que desconocía el origen legal o fáctico de la razón por la que aconteció tal situación. Reiteró que para computar el término de dos años para acudir a la administración de justicia, es necesario conocer la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Afirmó que, en atención a que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no podía conformarse con hacer afirmaciones generales sin sustento probatorio, en aras de sacar adelante la pretensión indemnizatoria. Manifestó que, según puede apreciarse en el expediente ordinario, sólo tuvo conocimiento de la magnitud de los perjuicios causados a la fundación hasta cuando pudo obtener toda la información que requería para presentar la demanda. Indicó que “Así mismo, la providencia dictada por el Dr. José Andrés Rojas Villa3 cambia sustancialmente la forma de interpretar el presente asunto, respecto a la Caducidad del presente medio de control; pues no es de menos recordar, que el señor Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, al igual que el Tribunal y el Consejo de Estado, la tuvo como no procedente, pues consideró que al existir el Acuerdo del 05 de marzo de 2015, el término de

caducidad debía contarse desde aquella fecha, siendo presentada la conciliación extemporáneamente.” Agregó que “El señor Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, al igual que la jurisdicción, en sus decisiones les da total validez al Acuerdo del 05 de marzo de 2015 a pesar de ser producido en violación a la constitución (sic) y la ley, dando como argumento la existencia del fenómeno de la caducidad.” Finalmente, expuso que el término de caducidad no debía analizarse desde el acuerdo conciliatorio en cuestión, sino desde que se conoció su origen.

4. Trámite A través de proveído del 20 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento del Tolima, a la Secretaría de Educación y Cultura de dicho ente territorial, al Municipio del Líbano, a la Inspección de Policía del mismo, y a la Institución Educativa Isidro Parra4.

En el trámite de la segunda instancia, por auto del 22 de enero de 2020 se ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima5.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión bajo controversia advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que lo realmente pretendido es buscar una tercera instancia para continuar con la discusión6. 3 Refiriéndose al auto del 30 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del

Tolima confirmó el proveído que negó el mandamiento de pago. 4 Folios 54 y 55. 5 Folio 157. 6 Folios 68 a 70. Agregó que no se endilgó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el actor incumplió la carga argumentativa que se exige en estos trámites. Explicó que, con todo, en la demanda no se argumentó de qué manera incidía en el cómputo del término de caducidad la decisión adoptada en la sentencia del proceso ejecutivo, en la que no se libró mandamiento de pago por inexigibilidad del título7. Argumentó que sí dio aplicación al numeral 2°, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando se determinó que el conocimiento del daño tuvo lugar cuando se llevó a cabo la diligencia de desalojo en cuestión. 5.2. Departamento del Tolima La abogada del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del ente territorial, advirtió que el reproche de la tutela se dirigió contra una providencia que dictó el Consejo de Estado, lo que en manera alguna involucra al Departamento, y que si bien se pretendía su convocatoria como demandado, el libelo nunca se admitió8. 5.3. Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, advirtió que en atención al marco legal que regula las funciones de esa cartera, no se advierte de su parte la lesión de derecho fundamental alguno9. 5.4. Otros vinculados El alcalde del Municipio de Líbano, Tolima, el secretario de Educación y Cultura, el

ministro de Defensa Nacional, la Inspección de Policía del Líbano, la Institución Educativa Isidro Parra, y el Tribunal Administrativo del Tolima, notificados en debida forma10, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Argumentó que el demandante no adecuó sus alegatos a alguna de las causales de procedibilidad del amparo que señaló la Corte Constitucional, pues solo reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado en el trámite del medio de control ordinario. 7 Constituido por el acuerdo conciliatorio del 5 de marzo de 2015. 8 Folio 72. 9 Folios 75 a 79. 10 Folios, 59, 60, 63, 65 y 174, respectivamente. Agregó que el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sólo procede cuando el interesado imputa de manera estricta alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que si bien en otros casos se conoció de fondo, pese a que no se esbozó alguna de las causales en mención, ello obedeció a que del cargo mismo se pudo extraer alguna de ellas. Precisó que si bien el planteamiento de la parte actora podría enmarcarse en el defecto sustantivo, por la aparente indebida interpretación del cómputo del término

de caducidad, la competencia del juez constitucional no se refiere a debates sobre asuntos legales, sino a la vulneración o el riesgo de afectación de derechos fundamentales. Advirtió que el planteamiento de la acción de tutela permite entrever que la misma se ejerce con el ánimo de revivir lo resuelto por los juzgadores de instancia.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de noviembre de 201911, la parte actora impugnó el proveído anterior en los siguientes términos12: Al referirse a la intervención de la autoridad judicial demandada en este trámite, señaló que no es cierta su afirmación según la cual no expuso la incidencia de la decisión del 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, por cuanto el título (la conciliación) no era exigible, puesto que, inclusive, dispuso un acápite especial para ello.

Agregó que, por lo tanto, el Despacho del Consejo de Estado aquí demandado debió tenerla presente en su decisión, sin embargo no hizo mención alguna al respecto. Argumentó que, contrario a lo que advirtió el a quo, sí realizó una exposición de los hechos que dieron lugar tanto a la demanda de reparación directa como a la presente solicitud, así como también expuso las falencias en las que incurrió la autoridad judicial demandada e identificó los derechos fundamentales conculcados. Indicó que desde antes de que se emitiera el auto que rechazó la demanda de reparación directa en primera instancia, puso en conocimiento la providencia del 30 de agosto de 2018. 11 La sentencia se notificó por correo electrónico el viernes 25 de noviembre de 2019 (folio 105).

12 Folio 63. Expuso que, como consecuencia de la reiterada solicitud para que se tuviera en cuenta la providencia de que se trata, el a quo creyó que se estaba promoviendo una tercera instancia, al suponer que el tema fue zanjado y resuelto, lo que es un error puesto que ni en las instancias ordinarias, ni en el trámite de tutela se hizo un estudio juicioso de la validez jurídica del Acuerdo del 5 de marzo de 2015, pese a que era fundamental para el cómputo del término de caducidad. Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al rechazar la demanda, indicó que la caducidad debía contarse desde la conciliación del 5 de marzo de 2015, sin embargo, como el mismo se dejó sin sustento jurídico en el auto del 30 de agosto de 2018, por no ser válido como tal, ello implica que el Contrato de Comodato 003 de 2013 conserva su vigencia hasta el año 2023, por lo que está en tiempo para exigir la reparación. Indicó que la ley no impide que un mismo asunto sea atacado desde varios puntos de vista, por lo que son permisibles las alegaciones sobre la necesidad de “conocer”, como elemento fundamental para adelantar el medio de control de reparación directa. Advirtió no entender la razón por la que la presente solicitud se analizó desde la perspectiva del defecto sustancial, pues la alegación de la tutela no consiste en cuestionar la aplicación de una norma inexistente o inconstitucional, sino en hacer ver que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el material probatorio

aportado, y la decisión del proceso ejecutivo, y que por ello no realizaron de manera adecuada el cómputo del término de caducidad, lo que se enmarca en el defecto fáctico, y en una decisión sin motivación por no atender todos los argumentos de la apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 13 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. En el evento en que se establezca que sobre el presente el caso recae tal relevancia, se estudiará si la decisión bajo censura, mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control ordinario, resultó lesiva de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Lo anterior impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada en cuanto concluyó que el cómputo del término de caducidad debía contarse desde el momento en que se concretó el daño, esto es, desde la

diligencia de desalojo del predio donde la fundación demandante cumplía su objeto social.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso

y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada implica que la fundación demandante no pueda solicitar la reparación del daño. 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

5. Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda ordinaria data del 31 de julio de 2019, notificado por anotación en el estado del 9 de agosto de la misma anualidad, en tanto la tutela se radicó el día 14 siguiente, y (iii) la parte actora agotó los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos, toda vez que controvirtió por la vía de la apelación la decisión desfavorable al respecto.

6. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa, en el que pretendía el

resarcimiento del daño que le produjo una diligencia de desalojo. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita el referido medio de control. En primera instancia se “rechazó” por improcedente el amparo por cuanto, en criterio del a quo, el asunto carece de relevancia constitucional. Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual no pretende promover una tercera instancia, y además cumplió los requisitos para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno. La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. Lo primero que debe advertirse es la falta de identidad entre el sustento de la petición de tutela y el escrito de impugnación, to

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