CE-11001-03-15-000-2019-03779-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03779-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - En virtud de un laudo arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / INDEBIDA VINCULACIÓN AL
TRÁMITE ARBITRAL DE TERCERO INTERESADO - No configuración /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá establecer si] los autos dictados los días 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmaron el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el [tutelante] en la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada por el laudo citado, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora (…) [así como también se determinará] si en [esas providencias] se configuraron o no los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria. (…) [L]a Sala [observa] que [en] el auto dictado el 20 de febrero no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que, tal como quedó expuesto el accionante no estaba legitimado para proponer las nulidades propuestas dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016. (…)
[De otra parte,] la Sala [observa] que en el auto dictado el 20 de febrero de 2019 [por] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial citada analizó adecuadamente el acervo probatorio que el actor allegó para demostrar su legitimación para invocar las nulidades formuladas, las que a la postre le fueron negadas. (…) [Asimismo, a juicio de la Sala,] la autoridad judicial accionada en el auto dictado el 28 de febrero de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo por haber considerado que el aquí accionante en la diligencia de oposición a la entrega del bien inmueble no había demostrado la “posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto si se hizo”, toda vez que (…), sobre los bienes de los cuales (…) reclama su propiedad como persona natural, el antes nombrado había constituido un fideicomiso civil en favor del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. (…) [Finalmente, para la Sala] en la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial accionada, en el auto cuestionado, analizó cada de las anotaciones consignadas en los certificados de matrículas inmobiliarias No.(s) 370-878779 y 370-878088, allegados por el [tutelante] para demostrar su
propiedad, como persona natural (…), en la oposición realizada en la diligencia de entrega de tales bienes, en cumplimiento de la reversión ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2019. (…) Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03779-00(AC)
Actor: MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Rojas Soto contra los autos del 20 y 28 de febrero de 2019 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 20191, el señor Mauricio Rojas Soto, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 20 y 28 de febrero de 2019 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-008-2017-01147-01(60717)
y 7600-23-33-008-2017-01147-02(61503), así: 1.1.- Mediante el auto del 20 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-008-2017-01147-01(60717) se confirmó lo resuelto en el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que rechazó de plano, por improcedente, el incidente de nulidad propuesto por el señor Rojas Soto contra el laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Patios del Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.) para dirimir las controversias suscitadas con METROCALI S.A. en virtud de los contratos de concesión 3 y 4 de 2007, el cual tuvo como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. 1.2.- A través del auto del 28 de febrero de 2019 se confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 que rechazó de plano la oposición formulada por el señor Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-878779 y 370-878088, en cumplimiento de lo ordenado en citado laudo arbitral. 1.3.- Por lo anterior, expresamente, formuló la siguiente pretensión: 1 Folio 1 – 29 del expediente de tutela. <<Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mis
clientes, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos del 20 y 28 de febrero de 2019, proferida (sic) por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas (sic) dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001233300820170114701 (60717) y 76001233300820170114702 (61503). En su lugar, se concedan las pretensiones de las solicitudes de nulidad planteadas por mi cliente dentro del aludido proceso ejecutivo>>.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- En el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali se tramitó un Tribunal de Arbitramento en el que fungió como convocante el Consorcio Patios del Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.), y como convocado METROCALI S.A. 2.1.- Refirió el accionante que dentro del trámite arbitral antes citado solicitó en varias oportunidades su vinculación al mismo como litis consorte necesario, con fundamento en que las resultas del proceso lo afectarían directamente, toda vez que <<la totalidad del inmueble identificado con matrícula No. 370-878088 era de su propiedad y un porcentaje equivalente al 3.4% del inmueble con matrícula No. 370-878779 igualmente estaba registrado a su nombre>>. 3.- En el trámite arbitral se profirió el laudo el 22 de junio de 2016 y en el mismo se
<<ordenó la transferencia de los inmuebles registrados a folios inmobiliarios números 370-878779 y 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali>>. 3.1.- El lote de terreno <<# B Distrito Decepaz Sector Villa Mercedes Municipio de Cali>> con matrícula inmobiliaria No. 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, era de propiedad del señor Mauricio Rojas Soto <<como persona natural>>. 3.2.- Afirmó el accionante que el laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 <<no fue inscrito en la tradición del inmueble>> descrito en el numeral anterior, porque el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017 <<indicó que para proceder al registro del laudo debía acudirse a la jurisdicción ordinaria para definir la situación planteada>>. 4.- El accionante señaló que el 8 de febrero de 2016, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, solicitó la nulidad del trámite arbitral por violación del debido proceso y derecho de defensa, por omitirse su vinculación al mismo, toda vez que resultaba perjudicado con el proceso. Esta solicitud fue negada el día 26 del mismo mes y año, <<sin argumentos sólidos que desvirtuaran la evidente violación a sus derechos fundamentales>>, toda vez que su decisión se basó en que admitir su participación como litis consorte necesario dejaba al Tribunal <<sin competencia para actuar en el proceso y los obligaría a remitir el proceso al juez natural ya que
[el señor] Mauricio Rojas Soto nunca había suscrito la cláusula compromisoria que les otorgara competencia para conocer de ese proceso>>. 5.- Puso de presente el accionante que dentro del proceso arbitral i) se inscribió <<en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca) gravamen ordenado mediante oficio sin número de fecha 29 de marzo de 2016, y en el folio inmobiliario número 370-878779 (Valle del Lili) oficio sin número de fecha 29 de marzo de 2016>> y ii) que la inscripción de los gravámenes antes señalados desconoció su calidad de propietario fiduciario, amparada por los artículos 816, 820 y 1677 núm. 8 del Código Civil. 6.- Adujo el accionante que en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca), de conformidad con la Escritura Pública 1662 del 20 de diciembre de 2012 de la Notaría 17 del Círculo de Cali, el 24 de enero de 2013 <<fue constituido por Mauricio Rojas Soto un fideicomiso civil en el cual el propietario fiduciario designado fue el Grupo Empresarial Nirvana>>. 7.- Afirmó el accionante que de conformidad con lo hasta aquí expuesto y con lo resuelto por el laudo arbitral el 22 de junio de 2016, se presentaron los siguientes hechos: 7.1.- METROCALI S.A. –convocada en el proceso arbitral-, solicitó ante los Juzgados Civiles de Cali la ejecución del laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2016, contra el Consorcio Patios Sur2, para obtener la entrega de los inmuebles
identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-878088 y 370-878779. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 76001400303220160051700. 7.2.- El Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, mediante el auto No. 3015 del 1º de noviembre de 2016 ordenó la entrega física y material de los inmuebles a favor de METROCALI S.A. Para el efecto comisionó a la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad del Municipio de Cali, con la advertencia de que para la práctica de la diligencia tenía la libertad para hacer uso de la Fuerza Pública de ser necesario. 7.3.- La Inspección Urbana de Policía II Categoría, a la que le correspondió por reparto la diligencia de entrega de inmuebles, fijó como fecha para las mismas: i) el día 23 de enero de 2017 para entregar el 3,4184% del lote de terreno de matrícula inmobiliaria 870-878779 y ii) el 24 de enero de 2017 para entregar el terreno de matrícula inmobiliaria 870-878088. Esta decisión fue puesta en conocimiento del Consorcio Patios Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.) 2 Conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A. y/o demás personas indeterminadas que ocupaban los bienes inmuebles para que procedieran a la entrega.
7.4.- Por lo expuesto, el señor Mauricio Rojas Soto interpuso acción de tutela. El Tribunal de Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, le amparó sus derechos y ordenó al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali adoptar la decisión correspondiente, en relación con la competencia para tramitar el asunto. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado citado declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. El proceso fue repartido al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 7.5.- El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por auto No. 446 de 26 de mayo de 2017, fijó como fecha para la diligencia de entrega de los bienes inmuebles el día 15 de junio del mismo año. Contra esta decisión el señor Mauricio Rojas Soto, a través del abogado Jorge Arturo Campo Daza, formuló tres incidentes de nulidad. No obstante, el juzgado citado se abstuvo de resolver las nulidades propuestas, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 resolvió lo siguiente: i) <<declaró improcedente, rechazó de plano y declaró infundados el/los incidentes de nulidad propuestos, sin detenerse a analizar las razones de fondo propuestas en los escritos>>; ii) fijó como fecha el 30 de octubre de 2017 para la diligencia de entrega física y material de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.(s) 370-878779 y 370-878088; iii)
comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del municipio de Cali para que realizara la audiencia y iv) compulsó copias al consejo Superior de la Judicatura para que investigara las conductas del árbitro Iván Ramírez y del abogado Jorge Arturo Campo Daza, apoderado del señor Mauricio Rojas Soto que presentó los incidentes de nulidad. 8.1.- Contra la anterior decisión, el señor Mauricio Rojas Soto, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1420 de 7 de noviembre de 2017 resolvió lo siguiente: i) no repuso el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017; ii) concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado; iii) fijó como fecha para la diligencia de entrega de los bienes inmuebles el 16 de noviembre de 2017 y, iv) comisionó al Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali para que realizara la diligencia de entrega de los inmuebles. 9.- El día 16 de noviembre de 2017, fecha en la que se realizó la diligencia de entrega del inmueble, el señor Mauricio Rojas Soto, a través de su apoderado judicial, <<presentó oposición sobre la totalidad de los bienes objeto de la diligencia>>. Esta oposición no fue atendida por los comisionados para dicha diligencia; sin embargo, los argumentos de la oposición fueron escuchados y trasladados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
9.1.- Señaló el señor Mauricio Rojas Soto que en la diligencia de entrega de los inmuebles realizada el 16 de noviembre de 2017 se presentaron las siguientes irregularidades: i) la comisión no fue sometida a reparto por la Secretaría de Seguridad y Justicia; ii) el auto que fijó la fecha y hora para la misma no le fue notificado, <<violando el principio de publicidad>>; iii) los funcionarios encargados le manifestaron que <<la diligencia no se suspendía por el hecho de haber presentado oposición, que ellos debían cumplir la orden de entrega originada en la orden>> del magistrado ponente; iv) la ilegalidad de la actuación de los comisionados le vulneraron el derecho de defensa, el debido proceso y la propiedad privada; v) con la omisión a la oposición se materializó el despojo de los bienes de su propiedad y, vi) se desconoció que él no hizo parte del Tribunal de Arbitramento, como persona natural y por tanto el laudo no tenia efectos vinculantes sobre el propietario de los inmuebles y tampoco le era oponible. 9.2.- Reiteró el accionante que de manera oportuna, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, presentó oposición a la entrega de los inmuebles, la que fue negada, mediante el auto No. 1492 de 14 de diciembre de
2017. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 10.- Afirmó el accionante que, en relación con lo anterior, el Consejo de Estado resolvió lo siguiente: 10.1.- El 20 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017, esto es, el que
rechazó de plano las nulidades propuestas por el señor Mauricio Rojas Soto. Lo anterior con fundamento en que el señor Rojas Soto <<no acreditó titularidad sobre los bienes materia de la entrega que se ordenó en el laudo arbitral que ahora se ejecuta, ni lo hizo en favor de la sociedad Jumanaisa S.A.S. hoy MR Estructuradores de Negocios S.A.S., razón por la cual, en este proceso, no le asiste legitimación pasiva ni derecho a impetrar el incidente de nulidad por indebida representación ni pretermisión de una instancia y, por ello, tampoco resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado>>. 10.2.- El 28 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, esto es, el que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles. La decisión se basó en que <<i) el supuesto gravamen sobre los bienes entregados en fideicomiso tenía el objeto de cumplir con la construcción y entrega de los patios y talleres a favor de Metro Cali S.A., entidad que, dicho sea de paso, fue, también, designada como beneficiaria o fideicomisaria del referido contrato de fideicomiso; ii) la reversión operó por ministerio de la ley y se impuso por un laudo arbitral, es decir, obró por decisión que tiene el carácter de una sentencia judicial y iii) si la sociedad que el ahora apelante constituyó como fiduciaria –Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., no le cumplió con el deber de
defensa de los bienes o de los derechos de los beneficiarios, ese asunto es ajeno a la entrega que se debate en el presente proceso de ejecución del laudo>>.
3. Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Mauricio Rojas Soto, luego de exponer extensamente la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señaló que los autos proferidos el 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por lo siguiente: 11.1.- Defecto sustantivo. Por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, toda vez que las providencias acusadas: i) afirman que el accionante no estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo promovido por METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016; ii) desconocieron el artículo 134 del CGP que lo habilitaba para proponer las nulidades que le fueron negadas y los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitiman con ocasión de la fiducia civil y, iii) su presencia en el contradictorio era necesaria, por cuanto <<la validez de la anotación número cuatro del folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca) de la que (…) corresponde a la cancelación del fideicomiso civil constituido mediante Escritura Pública número 1662 del 20 de diciembre de 2012>>. 11.1.1.- Afirmó el accionante que lo resuelto en el auto No. 1492 de 14 de
diciembre de 2017 en cuanto consideró que él <<no demostró posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto sí se hizo>>, pasó por alto la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural. 11.1.2.- Adujo también que las decisiones acusadas le vulneraron el derecho fundamental i) a la propiedad privada, porque él es el propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088, derecho que está garantizado por la Carta Política, según la amplia jurisprudencia Constitucional y, ii) al acceso a la administración de justicia, toda vez que le fueron rechazadas las nulidades propuestas. 11.2.- Defecto fáctico. Por indebida valoración probatoria, toda vez que <<las decisiones judiciales cuestionadas se tomaron sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento>>, porque <<la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza>>.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) 12.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente de las decisiones acusadas solicitó denegar por improcedencia la tutela
de la referencia, por las siguientes razones (fl. 111-114, exp. de tutela): 12.1.- Los hechos que se exponen en la tutela de la referencia han sido materia de otras acciones de la misma naturaleza que fueron falladas en contra del consorcio Patios del Sur y/o Mauricio Rojas Soto así: i) sentencia del 19 de abril de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-01484-01, rechazada por improcedente y ii) sentencia del 15 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02392-00, rechazada por inmediatez. 12.2.- El auto del 20 de febrero de 2019, que confirmó el auto 1386 que rechazó los incidentes de nulidad propuestos por el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo que adelanta METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral, se relaciona la sentencia de tutela 009 del 2 de febrero de 2017 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que negó por improcedente el amparo de tutela que había interpuesto el señor Rojas Soto, con fundamento en la misma causa que expuso en el incidente dentro del proceso ejecutivo. 12.3.- El auto del 28 de febrero de 2019, que confirmó el auto 1492 que rechazó de plano la oposición a la entrega de los inmuebles, dentro del proceso ejecutivo que adelanta METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral, se relaciona la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Civil, dentro de la acción propuesta por el señor Rojas Soto.
12.4.- La acción de tutela no procede contra autos, y la del asunto de la referencia pretende reabrir la oposición a la entrega que fue desatada en dos instancias dentro del proceso en el que se ejecuta un laudo arbitral que se encuentra en firme. 12.5.- La acción de tutela contra laudos arbitrales es excepcionalísima y con más razón resulta en extremo improcedente cuando es utilizada como instrumento para atacar los autos a través de los cuales se lleva adelante la ejecución del laudo arbitral. 4.2. METROCALI S.A. (tercero con interés) 13.- METROCALI S.A., a través de la Jefe de Defensa Judicial, solicitó denegar la tutela de la referencia (fls. 123-125, exp. de tutela). 13.1.- Señaló que los autos cuestionados no evidencian <<una decisión manifiestamente arbitraria ni caprichosa>>, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del procedimiento de entrega de los inmuebles cuya tradición jurídica y material fue ordenada por medio de un laudo ejecutoriado y ejecutado, con sumas pagadas, recurso de anulación negado, recurso de revisión rechazado, además de las muchas tutelas ya denegadas en tutelas de primera y segunda instancia, donde se alegó <<la no vinculación al trámite de Mauricio Rojas Soto que, fue quien, como representante del consorcio, convocó al arbitraje del que hora reniega>>, esta vez ante un nuevo despacho, <<presentándose como persona natural, a través de nuevo apoderado>> intenta que se anule el trámite de entrega de los inmuebles que culminó con la orden a la
que se resiste, <<pretextando que se puso de propietario del inmueble materia del litigio arbitral antes del laudo>>. 13.2.- Adujo que la tutela de la referencia era improcedente, toda vez que lo alegado por el aquí accionante <<ya ha sido argüido con antelación e inevitable remonta –otra veza la no vinculación de Mauricio Rojas Soto, como persona natural, al proceso arbitral y luego, por ende, tampoco a la ejecución del laudo, ni en este caso, al trámite de entrega de los inmuebles ordenado en el laudo a lo que como representante del consorcio, se ha resistido, pese a recibir el pago>>. 13.3.- Agregó la entidad que el señor Mauricio Rojas Soto no ha entendido que a la hora de la entrega del inmueble, si el opositor pretende alegar la propiedad que le otorga un título traslaticio no debatido en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta, esa disputa no puede ser resuelta por el juez del proceso ejecutivo o que tramita la entrega, toda vez que excede de la causa petendi de la solicitud de ejecución de la sentencia. 13.4.- Añadió que frente la supuesta falta de notificación de la fecha de la diligencia de entrega de uno de los lotes, alegada por el accionante, <<no existe norma que obligue a una notificación personal de las providencias o actuaciones de entrega, derivadas del proceso ejecutivo frente a terceros>>; que además el actor no puede invocar desconocimiento alguno, toda vez que estaba al tanto de la orden de entrega, dado que había actuado dentro del proceso ejecutivo, promovió incidentes de nulidad contra dicha orden de entrega y en todo ello obró
representado por el mismo apoderado del consorcio Patios del Sur que era parte del litigio. 13.5.- Finalmente, señaló que el hecho de que aparezca a posteriori como propietario del predio días antes de notificarse el laudo, en caso de que el mismo genere algún derecho en conflicto, este asunto debe resolverse en un proceso separado, tal como lo señalo el Consejo de Estado en las decisiones cuestionadas. 4.3. Consorcio Patios del Sur y Cámara de Comercio de Cali (terceros con interés) 14.- Los antes citados, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron sobre la tutela de la referencia (fls. 103 y 105 vto., exp. de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 15.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 16.- El señor Mauricio Rojas Soto afirma que los autos acusados incurrieron en defecto i) sustantivo, porque le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, toda vez que en ellos se consideró a) que no estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo promovido por METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016, b) desconocieron el artículo 134 del CGP
que lo habilitaba para proponer las nulidades que le fueron negadas y los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitiman con ocasión de la fiducia civil y c) no aplicaron la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural y ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, porque no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes a las pruebas obrantes dentro del expediente. 17.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que los autos dictados los días 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmaron el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada por el laudo citado, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora; iii) determinar si en los autos acusados se configuraron o no los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria y, iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado.
3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos 19.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 19.1.- El señor Mauricio Rojas Soto dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación contra el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y contra el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles, razón por la cual se entienden
agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 19.2.- El
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