CE-11001-03-15-000-2019-03781-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03781-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en curso / RECURSO DE QUEJA – Se encuentra en curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor Germán Antonio Andrade Cataño instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de los principios de publicidad y contradicción, que estimó vulnerados con ocasión de los proveídos de 13 y 29 de mayo de 2019, proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 76001 23 33 005 2017 01223 00, en la cual él funge como coadyuvante de la parte accionante. […]. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, en razón a que: incorporó el informe expedido por Univalle, dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, lo que imposibilitó contradecir el referido informe, con lo cual se inaplicaron los artículos 32 de la Ley 472 y 231 del CGP y, a su vez, la citada autoridad judicial se apartó del procedimiento legalmente establecido por el legislador para tales efectos.[…]. [L]a Sala procedió a verificar tanto el expediente de la acción popular como el sistema de gestión Siglo XXI, dentro de los cuales encontró que en la referida acción la Fundación Biodiversidad interpuso recurso de queja contra el auto de 29 de mayo
de 2019 (cuestionado), […] recurso que actualmente se encuentra en curso en el Consejo de Estado para su decisión. En este orden, no es posible que la Sala entre a examinar si las mentadas providencias (la segunda del 13 de mayo y la de 29 de mayo de 2019) vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por el actor, en la medida en que a la fecha está pendiente la resolución del citado recurso de queja que, en caso de prosperar, habilitaría al juez natural del asunto para resolver el recurso de apelación y, por ende, manifestarse frente al auto que dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, aspecto que, a juicio del accionante, violó su derecho de defensa y de contradicción por no habérsele dado traslado al informe emitido por Univalle. Por último, en cuanto al argumento de Metrocali según el cual no es posible que se examine en sede constitucional el auto de 29 de mayo de 2019, que rechazó de plano el incidente de nulidad, por cuanto contra este se interpuso un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto, cabe aclarar que el mentado auto, si bien es de la misma fecha del que aquí se censura, se trata de una decisión diferente a la que es objeto de la presente tutela. De acuerdo con los razonamientos expuestos, se declarará improcedente la presente solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03781-00(AC)
Actor: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial. Se declara improcedente la acción por no haberse dado cumplimiento el requisito de subsidiariedad dado que contra el auto de 29 de mayo de 2019 se interpuso recurso de queja que se encuentra en trámite.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS debido proceso, defensa, y principios de publicidad y contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, además de desconocer los principios de publicidad y contradicción. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales y principios mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de los proveídos de 13 y 29 de mayo de 2019, proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 76001 23 33 005 2017 01223 00, en la cual él funge como coadyuvante de la parte accionante. I.2 Hechos Adujo que la Comunidad Valle del Lili, por conducto de apoderado, impetró acción popular con solicitud de medida cautelar contra la Sociedad Metrocali S.A.2, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCy otros, con el objeto
de garantizar el medio ambiente sano y la protección de la flora y la fauna del humedal El Cortijo. Explicó que dicho humedal fue objeto de intervención por la sociedad Metrocali S.A., debido a la construcción de la terminal de transporte del sur, con lo cual violó las normas ambientales e internacionales de protección de los humedales y del bosque seco tropical ubicado en la margen derecha del Rio Lili, sector Valle del Lili, zona sur de Santiago de Cali. Indicó que dentro de la acción popular se admitió la demanda y mediante auto de 11 de octubre de 2017 se profirieron medidas cautelares, de las cuales transcribió la siguiente: «[...] Primero: Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuestos en la parte motiva de esta providencia la siguiente: Ordenar con cargo al Fondo para la defensa de los Derechos e intereses Colectivos, un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Metrocali ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de Intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe. […]».
Manifestó que la mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Sociedad Metrocali S.A., cuyo trámite le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado3, que en Sala de 4 de mayo de 2018, confirmó y adicionó la medida cautelar, de la cual transcribió los siguientes apartes: «[…] SEGUNDO: ADICIONAR el auto de 11 de octubre de 2017 […] en el entendido que el informe que debe rendir la Universidad del Valle, abarque los siguientes temas: i) el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, ii) Se determine la disminución o aumento de los impactos iii) se verifique la implementación y ejecución de los programas y planes presentados por los interesados para la consecución de los permisos y su suficiencia para la mitigación del daño: iv) verificar los correctivos adelantados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la CVC, y v) se realice la proposición de las medidas tendientes a evitar un perjuicio irremediable.
TERCERO: SUSPENDER de manera temporal y por un plazo de tres (3) meses […] los efectos de las resoluciones: i) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 de 30 de diciembre
de 2016, para aprovechamiento forestal; ii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001258 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río Lili; iii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación del cauce y obras hidráulicas a Alianza Fiduciaria S.A por intermedio de Jumanaisa S.A.S; ¡v) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00480 del 19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal único a Alianza Fiduciaria S.A, por intermedio de Jumanaisa S.A.S; así como de aquellas que las prorroguen o renueven, hasta que la Universidad del Valle rinda el informe requerido, el término anterior podrá ser prorrogado por el Magistrado Sustanciador, sin perjuicio a que una vez obtenido el estudio requerido pueda adoptar nuevas, y/o modificar o levantar las existentes, con miras a evitar un perjuicio irremediable de naturaleza ecológica y ambiental en la zona. 3 Con ponencia del Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ […]» Señaló que el informe ordenado por el Tribunal y el Consejo de Estado, fue presentado por la Universidad del Valle4 e incorporado al proceso, sin realizar la práctica y contradicción del mismo, en aras de solicitar adición y/o complementación. Arguyó que el Tribunal profirió auto de 13 de mayo de 2019, por el cual declaró cerrada la etapa probatoria, sin poner a su disposición el informe pericial emitido
por Univalle, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Expresó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues era necesario que antes de clausurar la etapa probatoria se le diera traslado del referido dictamen; sin embargo, el Tribunal, por auto de 29 de mayo del año en curso, resolvió en forma negativa el recurso de reposición. Aseveró que es necesario conocer si el dictamen en mención puede estar en inmerso en alguna causal de impedimento o conflicto de intereses, por cuanto Univalle contrata con entidades descentralizadas del Municipio de Santiago de Cali5, como es el caso de EMCALI, contratante de Univalle y que es socia del 17% de acciones de Metrocali. Argumentó que se incurrió en defecto por inobservancia de los artículos 32 de la Ley 472 y 231 del Código General del Proceso –CGPen los autos de 13 y 29 de mayo de 2019, al incorporar al expediente el dictamen o informe presentado por Univalle, sin dar la oportunidad para que la parte accionante ejerciera el derecho de contradicción. Adujo que se incurrió, igualmente, en defecto procedimental, el cual tuvo lugar cuando el Tribunal se apartó de manera arbitraria evidente y grotesca de las normas procesales de la Ley 472 y del CGP. I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y los principios de publicidad y contradicción y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 13 y 29 de mayo de 2019, emitidas dentro de
la acción popular identificada con el número único de radicación 76001 23 33 005 2017 01223 00. Asimismo, que se ordene al Tribunal que, en un término perentorio profiera una nueva decisión en la que aplique las normas procesales contenidas en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 231 del CGP. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sociedad Metrocali S.A. señaló que se incumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto está pendiente por resolver, por parte del Consejo de Estado, un recurso dentro de la acción popular. 4 En adelante Univalle 5 En adelante el Municipio. Indicó que si en gracia de discusión se aceptara que el recurso se resuelve favorablemente, esto obligaría a aceptar la tesis de los actores populares y, en consecuencia, tendría que darse el traslado a las partes del informe emitido por Univalle para la contradicción respectiva. Alegó que el actor lo que pretende es utilizar la acción de tutela para intentar suplir las fallas de estrategia jurídica, con lo cual afecta la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional. Manifestó que el accionante omitió argumentar cuál es el perjuicio irremediable que pretende evitar y tampoco fundamentó el cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. Señaló que a pesar de que el accionante reconoce que él mismo presentó recursos contra las decisiones del Tribunal, extrañamente omitió informar al Consejo de Estado que está pendiente de resolver un recurso de apelación que
presentó la Fundación Biodiversidad contra el auto de 29 de mayo de 2019, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal instaurada contra la decisión de no dar traslado al estudio de Univalle a las partes. De manera que si ese recurso de apelación se resuelve favorablemente por parte del Consejo de Estado, las pretensiones presentadas en la acción de tutela serían acogidas. Arguyó que el actor puede ventilar sus inconformidades mediante el recurso de apelación procedente contra la sentencia definitiva que se emita, a fin de que el Consejo de Estado, en segunda instancia, se pronuncie sobre la decisión por la cual el Tribunal no dio traslado al informe expedido por Univalle. Afirmó que el estudio realizado por Univalle no fue solicitado como prueba, sino que fue ordenado por el Tribunal para evaluar la solicitud de suspender temporalmente la obra (que presuntamente causaba la violación de los derechos colectivos), ya que los accionantes no aportaron prueba técnica que sustentara que con la vigencia de permisos ambientales, se estaba impactando en forma grave e irreversible los recursos naturales de especial importancia. Aseveró que dicho estudio, por no haber sido decretado como prueba sino como medida previa, debía incluirse en el cuaderno de medidas cautelares, como efectivamente lo hizo el Magistrado sustanciador. Sostuvo que se debe aplicar el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 472, que preceptúa que el decreto y práctica de las medidas previas no suspende el curso del proceso, norma que permite al Tribunal dar paso a la etapa de alegatos de conclusión. Argumentó que mediante auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal abrió el período
probatorio y decretó la práctica de varias pruebas, razón por la cual si para el señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE era claro que el estudio de Univalle debía ser calificado de «dictamen» y requería incluirse en el período probatorio, este debió interponer recurso contra dicho proveído para que se incorporara el referido estudio en la fase probatoria, ya que la citada providencia no lo incluyó. I.4.2.- La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto el actor no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba para atacar cada una de las providencias proferidas por el Tribunal. Indicó que quienes interpusieron los recursos de ley así como la solicitud de nulidad, fueron los apoderados de los actores de la acción popular y no el señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE, en su calidad de coadyuvante, pues se conformó con la decisión tomada por el Tribunal y pretende justificar su negligencia con las actuaciones de las otras partes. Alegó que resulta improcedente la inconformidad del accionante, pues concepto técnico lo emitió Univalle como consecuencia de la orden proferida por la autoridad judicial en auto de 11 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2018, concepto que no corresponde al decreto ni práctica de prueba alguna. Manifestó que el concepto técnico tiene como objeto prevenir o hacer cesar un daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y no es una prueba pericial como se pretende hacer valer el actor.
Señaló que en el afán de confundir al Despacho y dilatar el trámite de la acción popular que se encuentra en su etapa final, el coadyuvante pretende imprimir validez probatoria a un estudio que fue decretado como una medida cautelar, pese a que se ha demostrado que el concepto técnico no podrá ser una prueba pues no se decretó ni se ordenó como tal. Arguyó que la intención de la medida cautelar era remediar la falta probatoria de la mencionada acción, con el fin de suspender los permisos ambientales concedidos y cedidos a Metrocali y a la Alianza Fiduciaria S.A., los cuales siempre han estado enmarcados dentro de la legalidad. Sin embargo, al conocerse las conclusiones del estudio técnico, los interesados se percataron de que el mismo no recomienda siquiera la suspensión de las obras, sino la complementación de los planes de manejo ambiental que se han presentado al interior de los procesos administrativos adelantados ante la CVC. I.4.3.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. I.4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCseñaló que la acción de tutela es improcedente, dado que las providencias de 13 y 29 de mayo de 2019 no revelan una decisión caprichosa, toda vez que no es cierto que el dictamen no haya estado al alcance de las partes, pues tuvieron acceso al mismo y la oportunidad de referirse a sus métodos y conclusiones antes de la
sentencia, lo que deja en evidencia el propósito dilatorio y temerario de la acción constitucional. Argumentó que las falencias probatorias o argumentativas de las partes no pueden subsanarse a través de la acción de tutela, comoquiera que el escenario judicial idóneo para tales propósitos es la acción popular. Adujo que, en últimas, la supuesta irregularidad procesal debe resolverse por el Consejo de Estado, a través de los recursos ordinarios, razón por la cual, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, esta tutela es improcedente. I.4.5.- El Ministerio de Cultura indicó que la acción está dirigida a obtener unos efectos dentro del trámite de la acción popular cuestionada, esto es, que el Magistrado ponente tome algunas determinaciones de índole procesal, para corregir algunos yerros jurídicos, asunto respecto del cual debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, le impide que eleve pronunciamientos o cuestionamientos, por tratarse de un proceso que le es ajeno. I.4.6.- El Municipio de Cali indicó que lo pretendido por el actor es revivir el pleito judicial, omitiendo que la tutela contra providencia no opera como un mecanismo de instancia adicional, a través del cual se puedan discutir aspectos de fondo que hacen tránsito a cosa juzgada. Alegó que la acción incoada adolece de todo fundamento, dada la ausencia de perjuicio irremediable, el cual se constituye como requisito indispensable para hacer uso del amparo constitucional deprecado. Agregó que la presente solicitud carece de inmediatez, pues entre el auto atacado (29 de mayo del año en curso) y la acción incoada (1° de octubre de 2019)
transcurrieron casi 5 meses en los que el accionante no acudió al mecanismo de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse una justificación válida para tal demora. I.4.6.- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Caso concreto El señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO instauró acción de tutela con
el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de los principios de publicidad y contradicción, que estimó vulnerados con ocasión de los proveídos de 13 y 29 de mayo de 2019, proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 76001 23 33 005 2017 01223 00, en la cual él funge como coadyuvante de la parte accionante. La Sala observa que en la acción popular objeto de censura existen varios autos de fechas 13 y 29 de mayo de 2019. Se advierte que en el presente asunto, conforme a la demanda de tutela y sus anexos, el actor cuestiona dos autos de 13 de mayo del año en curso, el primero, que ordenó incorporar al expediente el informe rendido por Univalle (visible a folio 11 de la acción de tutela) y el segundo que clausuró la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (obrante a folio 12 ibidem). En cuanto a los proveídos de 29 de mayo de 2019, censura el que se pronunció frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la segunda providencia del día 13 del mes y año citado7. Ello, por cuanto al manifestarse frente a tales recursos, el Tribunal no repuso el auto recurrido y rechazó por improcedente el de apelación (interpuesto en subsidio). A juicio del actor, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, en razón a que: incorporó el informe expedido por Univalle, dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, lo que imposibilitó
contradecir el referido informe, con lo cual se inaplicaron los artículos 32 de la Ley 472 y 231 del CGP y, a su vez, la citada autoridad judicial se apartó del procedimiento legalmente establecido por el legislador para tales efectos. Al respecto, entre otras, Metrocali puso de presente que se encontraba pendiente por resolver un recurso; y, por su parte, la Alianza Fiduciaria manifestó que quienes interpusieron los recursos de ley fueron los apoderados de los actores de la acción popular y no el señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE, en su calidad de coadyuvante, por lo que este no agotó los mecanismos ordinarios. Igualmente, las entidades vinculadas, en términos generales, explicaron que lo que pretende el actor es revivir etapas prelucidas e imprimir validez probatoria a un estudio que fue decretado como una medida cautelar. Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial y, en caso de que ello sea así, se procederá a examinar si las providencias de 13 y 29 de mayo de 20198 (acusadas) incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental alegados por el actor. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra autos. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, las decisiones adoptadas mediante autos en el curso de un proceso judicial deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este sentido, ha precisado esa Corporación que la acción de tutela procederá
solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos 7 Crf. Folios 14 al 17 de la acción de tutela 8 Es de aclarar que en el proceso judicial cuestionado se profirieron varias decisiones con fecha de 13 y 29 de mayo de 2019. fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otr
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