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CE-11001-03-15-000-2019-03788-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03788-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]l fallo censurado fue proferido el 5 de diciembre de 2018, notificado mediante correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 18 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido más de 7 meses, un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado. (...) si bien es cierto, como lo indicó la [actora] en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del

reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [G.V.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, está legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003 (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 /

DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03788-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – subsidiariedad – inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces y otros.

I. ANTECEDENTE

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 13 de agosto de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales –UGPP-, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial

Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral y el señor Lilio César González Vargas; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Lilio César González Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales. En concreto, la condena a la

UGPP fue la siguiente: “(…) TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 Folio 1 del expediente.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reliquidar la pensión de vejez del señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada, que hubiere devengado en el último año de

servicios En la reliquidación pensional, como factor pensional, se incluirá, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, bonificación que para su liquidación, tendrá en cuenta, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales del actor, igualará para el año 2001, el ochenta por ciento (80%), de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del decreto mencionado. (…)”2.

3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones del 28 de noviembre de 2014, corregida el 12 de febrero de 2015 y 05 de diciembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES, respectivamente, en el proceso contencioso No. 70001233300020140007900, por la falta de competencia de la UGPP en el reconocimiento y pago del incremento de la Bonificación por Compensación solicitada por el señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS.

Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO– SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES, dictar

nueva sentencia ajustada a derecho, declarándose inhibida de fallar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS en razón a la falta de integración del litis consorcio necesario en cabeza de la Rama Judicial, en su calidad de empleador del causante”3.

4. En el escrito de tutela, como medida provisional la entidad accionante pidió: “Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las decisiones del 28 de noviembre de 2014, corregida el 12 de febrero de 2015 y 05 de diciembre de 2018, mientras se resuelve esta acción tutelar en virtud a la falta de competencia que en este caso se da por parte de la UGPP”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 56 del expediente. 3 Folio 19 del expediente 4 Folio 18 del expediente.

6. El señor Lilio Cesar González Vargas nació el 6 de julio de 1940 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 12 de julio de 1972 hasta el 18 de agosto de 1975, desde el 16 de noviembre de 1976 al 5 de enero de 1977 y desde el 2 de septiembre de 1977 al 30 de agosto de 2001. El último cargo desempeñado fue el de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

7. Por lo anterior, la extinta Cajanal le reconoció y pago la pensión de jubilación

por medio de Resolución N° 025831 del 7 de octubre de 1998, en cuantía de $2.168.377.03 m/cte.

8. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reposición resuelto por Cajanal con Resolución N° 006929 del 10 de junio de 1999, modificándose en el sentido de determinar que la cuantía de la mesada pensional seria la suma de $2.756.829.82 m/cte.

9. Posteriormente mediante Resolución 24319 del 28 de agosto de 2002, Cajanal reliquidó la referida pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a que se elevara la cuantía de la misma a la suma de $4.449.768.47 m/cte. No obstante, al estar en desacuerdo con la misma, elevó recurso de apelación

10. El señor González Vargas inició acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, toda vez que la entidad se abstuvo de dar respuesta al recurso impetrado y en fallo del 13 de septiembre de 2004 se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó a Cajanal expedir “un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 24319 de fecha 28 de agosto de 2002, el día 27 de septiembre de 2002, con la respectiva reliquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el referido señor. Incluyendo todos los factores salariales desde la fecha de su retiro, tomando como base el último salario más elevado devengado,

equivalente al 75% de la mencionada asignación…”

11. Después, a través de la Resolución N° 0001228 del 14 de marzo de 2005

Cajanal dio cumplimiento al anterior fallo de tutela y en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $5.720.000 m/cte. Posteriormente, con Resolución N° 35176 del 25 de julio de 2007, también en cumplimento del anterior fallo de tutela, reliquidó la pensión, elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.271.009.25 m/cte.

12. El actor presentó una petición a la UGPP el 17 de junio de 2013, solicitándole expedir “(…) acto administrativo de reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del doctor Lilio Cesar González Vargas (…) teniendo en cuenta el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a la materia”. En tal sentido, como respuesta a la referida solicitud, la entidad expidió la Resolución N° RDP 038928 del 23 de agosto de 2013 mediante la cual negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez incoada por el señor González Vargas señalando que, la entidad no podía reconocer valores salariales a los que posiblemente tenga derecho el interesado sino incluir en el cálculo pensional los que efectivamente hubiese devengado, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

13. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto por la UGPP con la Resolución N° RDP 045075 del 27 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.

14. Inconforme el causante con las anteriores decisiones, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, con radicado N° 70001-23-33-000-2014-00079-00, que en fallo del 28 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez “de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada, que hubiese devengado en el último año de servicios.”

15. El a quo mediante decisión del 12 de febrero de 2015, corrigió la anterior

decisión en los siguientes términos: (…) PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2014, solicitada por el demandante Lilio Cesar González Vargas, en el sentido que se declara probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010; luego entonces, el numeral cuarto de la sentencia datada del 28 de noviembre quedará así: “DECLARESE probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, propuesta parla (sic) UGPP, por lo expuesto en los considerandos precedentes.

16. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, que en sentencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó la providencia en su integridad, salvo el numeral sexto5, el cual fue revocado. El respecto, indicó que el demandante al haberse desempeñado como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 30 de agosto de 2001, adquirió su derecho a percibir la bonificación por compensación desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2001 y a que se le reliquidara la pensión en los términos del artículo 8 del Decreto 546 de 1971, esto es, incluyendo la bonificación por compensación en el 75% de la asignación que se tuvo en cuenta para liquidarle la pensión de jubilación.

17. En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP mediante Resolución RDP 026118 del 30 de agosto de 2001 se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $12.961.202, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2010 por prescripción trienal. 1.3. Sustento de la acción constitucional

18. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

19. En criterio de la UGPP se configuró un defecto fáctico por la errada interpretación de la competencia de la entidad en los reconocimientos, prestaciones y la indebida aplicación del incremento pretendido por el señor

González Vargas frente a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, pasando por alto que el competente para ello es la Rama Judicial como su empleador, quien certificó el pago de ese emolumento en un valor muy 5 El numeral sexto de la providencia indicaba lo siguiente: SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por la Secretaría, conforme a las previsiones del articulo 365 y 366 del C.G.P. inferior al que reconocieron los estrados judiciales accionados y sobre el cual no se hicieron aporte al sistema de pensiones.

20. Dijo que con los fallos adoptados por las autoridades judiciales accionadas se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y se configura un abuso palmario del derecho, “porque se genera que la UGPP deba asumir el pago de más o menos $1.985.425.670.23 m/cte por concepto de retroactivo e intereses por cumplir los fallos contenciosos ya que se debe partir de una mesada para el año 2001 de $11.626.564 m/cte cuando para ese data que la prestación era de $5.720.000 m/cte y de aproximadamente $1.802.680.561.80 m/cte por mesadas futuras con el nuevo incremento.”

21. Arguyó que la presente acción era procedente por cuanto lo que se discutía tenía relevancia constitucional, en la medida que la controversia se suscita al proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP y con ello, el erario y el sistema pensional, “el cual también debe ser protegido por los jueces de la república en virtud del

principio de moralidad administrativa.”

22. Agregó que también se superó el requisito de la subsidiariedad por cuanto lo que se pretendía proteger era el sistema pensional, “lo que nos permite incoar la acción de tutela como el medio excepcional para evitar el pago de más o menos $1.985.425.670.23 m/cte por concepto de retroactivo e intereses”, monto el cual no estaba obligado a reconocer ni a pagar por no ser el empleador del señor González Vargas y sobre los cuales no hicieron aportes a su pensión.

23. Por último, en cuanto al requisito de inmediatez indicó que el mismo también se encuentra superado en razón a que la tutela se impetró dentro de un plazo prudente y razonable. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

24. Mediante auto del 20 de agosto de 20196, la Magistrada admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral y a los conjueces del Consejo de Estado –

Sección Segunda.

25. Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso al señor Lilio Cesar González Vargas, solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento de la referencia y negó la medida provisional solicitada. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 87 al 94 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

1.4.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre

26. Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 20197, el secretario del cuerpo

colegiado remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 6 Folio 83. 7 Folio 212. 1.4.2.2. Lilio Cesar González Vargas

27. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019,8 solicitó se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que, contrario a lo afirmado por la UGPP, la entidad sí tiene competencia para reconocer dicha reliquidación pensional. Al respecto, advirtió que las sentencias cuestionadas no transgreden ningún derecho, aunado al hecho que se encuentra en un estado crítico de salud.

28. Advirtió que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 248 del CPACA y está dentro del término para interponer el mismo, si considera que se presentan las causales de revisión.

29. Indicó que, era totalmente falso que la UGPP deba cancelar la suma de $1.985.425.670.23 como retroactivo e intereses, en razón a que la entidad accionante no hizo ninguna operación aritmética que arrojara esa cifra y olvidó que la aclaración efectuada sobre la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010.

30. Informó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez porque el último fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2018 y teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó el 13 de agosto de 2019,

“ya han transcurrido más de 6 meses”, sin que se acredite una explicación valida que se encuadre en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación.

31. Posteriormente, en una contestación adicional que envió el 3 de septiembre de 20199, solicitó que al momento de dictar el fallo de tutela se tuviera en cuenta que es adulto mayor y sujeto de especial protección, al superar la expectativa y tener un estado de salud delicado, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2019.

32. Por último, señaló que el 3 de septiembre de 2019 le fue notificada vía correo electrónico, la Resolución N° RDP 026118 del 30 de agosto de 201910, acto administrativo mediante el cual la UGPP le daba cumplimiento a los fallos cuestionados en la presente acción de tutela. 1.4.2.2. Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada por la UGPP el 13 de agosto de 2019 contra el fallo del 5 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 8 Folio 100.

9 Folio 215. 10 Folio 217. 2.2. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 35. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?

36. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señalados vulneraron los derechos fundamentales invocados? 2.3. Razones jurídicas de la decisión

37. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12

39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13

40. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

42. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes,

específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

43. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

44. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado;

45. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

46. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 2.3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

47. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

48. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

49. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19.

50. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto

reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.3.3. Análisis del caso en concreto

51. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-23-33-000-2014-00079-01.

52. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 5 de diciembre de 2018, notificado mediante correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 18 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido más de 7 meses, un término superior al plazo 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de

tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a l

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