CE-11001-03-15-000-2019-03789-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03789-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado /
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANCIAL – Adecuada aplicación
normativa / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisito de convivencia [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones del señor Adriano Bohórquez, en atención a que: (i) se demostró que el demandante y la señora T.C.S.G. se separaron de cuerpos en 1991; (ii) la señora S.G. falleció en 2015, es decir entre la separación y el deceso trascurrió un lapso mayor a diez años, por lo que no se cumplió el requisito de convivencia en los cinco años anteriores a la muerte, y (iii) en tal caso, el señor Bohórquez formó un nuevo hogar con posterioridad a la separación, razón por la que no existían las obligaciones propias del matrimonio. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora pues la lectura de la providencia censurada no permite evidenciar la creación de requisitos adicionales a los legales por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, contrario a ello, es evidente que el estudio de la autoridad judicial se limitó a la acreditación o no de los supuestos de hecho contenidos en la norma por parte del demandante. De hecho, se encuentra que la argumentación del Tribunal Administrativo de Boyacá, es claro en señalar las
condiciones en que se desenvolvió la relación (con anterioridad y posterioridad a la separación de cuerpos) entre los señores T.C.S.G y el actor, circunstancias estas que permitieron inferir que no existían situaciones de apoyo mutuo, o en general, aquellas derivadas del vínculo marital; por lo que no era dable al demandante (hoy accionante) beneficiarse de la pensión reconocida a la causante. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, especialmente con la total desatención de los deberes conyugales a cargo de la causante y el demandante, a pesar de continuar la aparente vigencia del vínculo matrimonial, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Se observa que en el asunto de marras no se probó adecuadamente el supuesto de hecho contenido en la norma; contrario sensu, es claro que las disposiciones de la sustitución pensional tienen un ámbito de aplicación restringido; de tal suerte, que quien pretenda beneficiarse de sus efectos deberá demostrar que satisface sus requisitos. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 /
DECRETO 1983 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03789-00(AC)
Actor: ADRIANO BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Adriano Bohórquez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Adriano Bohórquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 18 de julio de 2018 y 10 de abril de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“Conforme a los hechos anteriormente anotados y en razón de los fundamentos jurídicos que más adelante señalaré, me permito solicitar de su Despacho lo siguiente: 2.1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como efecto de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de julio de 2018 y el 10 de abril de 2019, respectivamente, que condujeron a la negación de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Teresa del Carmen Sarmiento Gómez (q.e.p.d.), cónyuge de mi poderdante. 2.2. Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias proferidas el 18 de julio de 2018 y el 10 de abril de 2019, respectivamente, desconocieron y violaron el artículo 29 constitucional. 2.3. Ordenar la revocatoria de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de abril de 2019, que confirmó el fallo de 18 de julio de 2018 proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado 15001333300520170009700, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal
Administrativo de Boyacá que, en el término que esta (sic) Corporación determine, resuelva nuevamente sobre la apelación y decida favorablemente el recurso de apelación (sic), ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la que era titular la señora Teresa del Carmen Sarmiento Gómez (q.e.p.d) en favor del señor Adriano Bohórquez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el precedente que sobre el reconocimiento de la pensión para el cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente, ha fijado esa Corporación”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 002905 de 10 de mayo de 20162, acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de la que era beneficiaria la señora Teresa del Carmen Sarmiento
Gómez. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera como sucesor de la referida mesada pensional y que se pagará las sumas surgidas de ella, hasta el momento en que se resolviera el proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja, que con sentencia de 18 de julio de 20183 negó las
pretensiones de la demanda, al advertir que la causante y el demandante se separaron de cuerpos en 1991, razón por la que al momento del deceso de aquella no existía convivencia alguna. Inconforme con la decisión, el señor Bohórquez interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 10 de abril de 20194, confirmó lo resuelto por el A quo. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los requisitos contenidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto es la norma que prevee los requisitos que deben satisfacerse con el fin de obtener la sustitución pensional. En ese entendido, expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió el caso sometido a su conocimiento aplicando exigencias que no están contenidos en la norma, especialmente, la coexistencia de un cónyuge y un compañero permanente como presupuesto para el estudio del reconocimiento de la sustitución de la pensión. Asimismo, aseveró que a pesar de no haber convivido con la señora Teresa del Carmen Sarmiento Gómez al momento de su deceso, o en un tiempo anterior, no puede constituir un impedimento para reconocer en su favor la mesada pensional 1 Folios 1 a 15. 2 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de sustitución de pensión”. Folios 9 a 11 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 151 a 163 del cuaderno del proceso ordinario.
4 Folios 190 a 199 del cuaderno del proceso ordinario. de la cual era beneficiaria; pues en tal caso, la sociedad conyugal no se había disuelto legalmente. Manifestó que la decisión cuestionada desconoce injustificadamente el criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 24 de agosto de 2016 (C.P .Sandra Lisset Ibarra Vélez)5 y providencia que resolvió la segunda instancia dentro de ese asunto, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 26 de enero de 2017 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
3. Trámite Mediante auto de 20 de agosto de 20196 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al FOMAG, a la Fiduciaria la Previsora - FIDUPREVISORA S.A. y al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá7 se opuso a las pretensiones de la tutela.
Refirió que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la normatividad y jurisprudencias vigentes y aplicables al asunto; a ese efecto, advirtió que el señor Bohórquez no acreditó los supuestos de hecho contenidos en la norma, especialmente el de la convivencia en el lapso de cinco años anteriores al deceso de la causante, para ser merecedor de la sustitución pensional pedida. Informó que en el trámite del proceso ordinario se demostró que el accionante
conformó un segundo hogar con otra persona, motivo por el que no se accedió al reconocimiento de lo pedido. Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B mediante sentencia de 18 de julio de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)8, se pronunció en un asunto similar al debatido y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que las sentencias que el actor señaló como desatendidas no son aplicables al caso en concreto, en la medida que fueron proferidas en sede tutela, por tanto su aplicación es inter partes. El Ministerio de Educación Nacional9 solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente. Adujo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y sobre ellas son predicables los efectos de la cosa juzgada. Refirió que el accionante busca el reconocimiento de prestaciones económicas, situación que imposibilita el ejercicio de la acción de amparo. 5 Sección Segunda - Subsección B; Radicado: 11001-03-15-000-2016-01576-00; accionante: Juana Antonia Prieto Laserna y otros; demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folio 20. 7 Folios 31 a 36. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-02719-01 (2535-2014); Demandante: Duilia Núñez de Botia; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 9 Folios 42 a 45. El Departamento de Boyacá10 solicitó su desvinculación de la tutela, alegando
que sus acciones no produjeron la vulneración alegada por el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y si es del caso, amparar los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 10 Folios 127 a 131. 11 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,
T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del
defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, se dictó el 10 de abril de 2019 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 12 del mismo mes y año23; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 201924, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que estos están estrechamente relacionados. El señor Adriano Bohórquez, estimó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, como consecuencia de no decidir la solicitud de sustitución de la pensión que fue otorgada a la señora Teresa del Carmen Sarmiento Gómez, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Sostuvo que la autoridad judicial accionada adicionó cargas extralegales, como la coexistencia de un vínculo matrimonial y una unión marital de hecho al momento del deceso del titular de la pensión de jubilación, como elemento esencial para estudiar la procedencia de la sustitución pensional. Por lo demás, indicó que la decisión cuestionada desconoció lo dicho en sede tutela por esta Subsección y la Sección Cuarta de la Corporación, respectivamente
en sentencias de 24 de agosto de 2016 y 26 de enero de 2017. En ese contexto, la Sala destaca que en la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de cónyuge, compañero o compañera supérstite están contenidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 (el cual reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993), en los siguientes términos: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 23 Folio 200 del cuaderno del proceso ordinario. 24 Folio 1. pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. En desarrol
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