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CE-11001-03-15-000-2019-03804-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03804-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / CESANTÍAS DEL

EMPLEADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES /

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS /

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – Configuración

[E]n el caso sub lite, el juez administrativo consideró que cualquier reclamación que pudiera haber formulado la aquí accionante sobre la liquidación de su cesantía final por causa de los efectos de la sentencia C-535 de 2005, debió ser realizada dentro de los tres años siguientes a esta. Significa lo anterior, que el juez administrativo advirtió que las normas declaradas inexequibles eran notoriamente contrarias a la norma fundamental, y por ello dio un trato más garantista a la accionante, para entender que su derecho a una reliquidación con base en la sentencia C-535 de 2005 contaba a partir de su ejecutoria. Por lo tanto, según el juez natural, la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías que fueron otorgadas en vigencia del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, operó transcurridos tres años contados a partir de la sentencia C-535 de 2005, tiempo en el cual la interesada pudo ejercer los medios de control administrativos y judiciales conducentes al reconocimiento de

su derecho a la reliquidación de las prestaciones que habían sido liquidadas seis años antes. Sin embargo, la aquí accionante no comparte el criterio del juez natural, pues considera que los actos administrativos de liquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1986 a 1990 solo vinieron a ser notificados el 21 de abril de 2014 con el oficio S-DITH-14-025460, y que, por tanto, antes de esa fecha no podía tener inicio el conteo del término de prescripción de su derecho. (…) La Sala observa que el tribunal en la providencia tutelada dio aplicación al artículo 72 del CPACA concerniente a la notificación por conducta concluyente, y 228 Constitucional sobre la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, para concluir que, con el efectivo pago de las cesantías, la actora tuvo conocimiento del valor de estas, por lo que resulta un aspecto meramente formal la notificación de los actos de liquidación de esa prestación. Por estos motivos, la Sala no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo al contabilizar los tres años para determinar la prescripción del derecho, a partir de que fue proferida la sentencia C-535 de 2005, en atención a que es desde ese momento en que el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 perdió vigencia. (…) En conclusión, la Sala no advierte que se haya configurado un defecto sustantivo en la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, la interpretación que realizó para determinar la

ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial. (…) En el caso sub lite, la Sala encuentra que los argumentos en que la parte actora fundó el defecto de violación directa de la Constitución son los mismos en los que soportó el defecto sustantivo, que ya fueron abordados en esta providencia y de la cual no se encontró vulneración de derechos fundamentales; estos son, la falta de notificación de los actos de liquidación de cesantías, la notificación de los mismos con el Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014 y los efectos jurídicos de la sentencia C-535 de 2005. Además, advierte esta Sala que la accionante, al limitar de esta forma la exposición de los motivos para protestar la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no cumple con la carga argumentativa mínima suficiente para demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 24 de enero de 2019 resulta de forma clara una contradicción con los postulados superiores. Así 1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides las cosas, en atención a que los fundamentos que presentó la actora ya fueron abordados en el estudio del defecto sustantivo invocado, y que no existe sustento alguno que exhiba una oposición de la decisión refutada con las normas constitucionales, a la Sala no le queda otro camino que declarar improcedente el

amparo solicitado en relación con el cargo defecto procedimental absoluto y negará la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Aplicación del procedimiento establecido La Sala encuentra que la omisión en la notificación de los actos administrativos de liquidación de cesantías de la actora fue un argumento de la demanda dentro del proceso ordinario objeto de tutela, frente al cual los jueces naturales emitieron una decisión de fondo, y que no reprochó en el escrito de tutela en términos constitucionales por considerar que los jueces administrativos incurrieron en algún defecto. En su lugar, vuelve a controvertir la legalidad de estos actos en los mismos términos que lo hizo en el trámite ordinario. Por lo tanto, la Sala observa que la intención de la parte accionante es sustituir al juez ordinario por el juez constitucional para que se pronuncie sobre la omisión antes enunciada, lo que conllevaría a desconocer las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraría el principio de subsidiariedad del amparo contra providencia judicial. De esta forma, la Sala determina que el argumento del escrito de tutela denominado defecto procedimental absoluto, no supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia

judicial, en la medida en que su pretensión real es desconocer la competencia que al respecto ya ejercieron los jueces naturales de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 25/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00(AC) 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides

Actor: ANA LUCÍA SOLANO BENAVIDES

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Solano Benavides en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Ana Lucía Solano Benavides, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2019 que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03.

2. Hechos probados 2.1. Ana Lucía Solano Benavides trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 13 de julio de 1986 hasta el 31 de julio de 1990, en el cargo de cónsul de primera clase, grado ocupacional 3, en la planta externa del consulado de Colombia en los Ángeles, California, en los Estados Unidos de América. 2.2. Las cesantías de Ana Lucia Solano Benavides fueron liquidadas con base en la asignación de un cargo equivalente al que desempeñó en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo previó el artículo 76 del Decreto 2016 de 19681, norma derogada por el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 19922, disposición, esta última que, a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 20053.

1 “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” (La Sala subraya). 2 “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” (La Sala subraya) 3 Sentencia C-535 de 2005: “Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.” 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides 2.3. Ana Lucia Solano Benavides presentó escrito de petición, el 7 de abril de

2014, en el que le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que: i) reliquidara las cesantías correspondientes a los años en que laboró en la planta externa de la entidad, con la inclusión de todos los factores salariares que devengó; ii) pagara un interés moratorio del 2% de las diferencias monetarias que resultaran de la reliquidación; iii) expidiera copia de los actos administrativos de liquidación de la mencionada prestación, con las correspondientes constancias de notificación en debida forma; y iv) expidiera un documento con la relación de los factores salariares que percibió, discriminados por cada año laborado, con la tasa de cambio promedio, la conversión en pesos y la cuantía reportada anualmente al Fondo Nacional del Ahorro. 2.4. La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la anterior petición con Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, en el sentido de indicar que no era posible reliquidar las cesantías de Ana Lucía Solano Benavides en atención a que fueron pagadas en oportunidad y conforme lo disponía la norma vigente para la época, esto es, el Decreto 2016 de 1968, por lo que tampoco había lugar a reconocer intereses moratorios. De otra parte, expidió copia del formulario de cesantías definitivas núm. 113656 del 2 de octubre de 1990, los formatos de liquidación de dicha prestación año por año, y la certificación GNP.0445-F con la relación de los factores salariales devengados, tasa de cambio, conversión en pesos y reportes realizados al Fondo

Nacional del Ahorro. Empero, no libró copia de los actos de notificación solicitados en atención a que no obraban dentro de la historia laboral de la interesada. 2.5. Ana Lucía Solano Benavides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de diciembre de 2014, en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con las pretensiones de que se declarara la nulidad del Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, y de los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1986 y 1990 en el que laboró en el exterior. En consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la respectiva prestación con base en el salario básico realmente devengado y la prima de navidad, y se condenara al pago del interés moratorios sobre las diferencias resultantes. Alegó que el término de prescripción del derecho a solicitar la reliquidación nunca inició, ya que los actos administrativos de liquidación no fueron notificados con el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.6. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del Oficio DITH-14-025460 de 2014 y de los formatos de liquidación de cesantías de los años 1986 a 1990 de Ana Lucía Solano Benavides, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A título de restablecimiento, ordenó la liquidación de las cesantías con los valores devengados realmente por la demandante por concepto de asignación básica y

prima de navidad, durante los años en que perteneció a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.7. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2019, 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides revocó el fallo del 6 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que: “Según el principio establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, que para el caso en cuestión resultaría el hecho de que la demandante recibió el pago de sus cesantías, entonces resulta indiscutible la notificación por conducta concluyente; resultando un aspecto formal la notificación de la liquidación de las mismas.

Teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores surgió solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 2005 […], que declaró INEXEQUIBLE el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, será a partir de allí que se entienda que tal prestación se hizo exigible a efectos de determinar la prescripción. En el caso sub examine a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se

encuentra acreditado, que la accionante se retiró del servicio a partir del 31 de julio de 1990, por lo que podemos concluir que para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia C-535 de 2005, esto es 24 de mayo de 2005, las cesantías de la accionante eran una prestación de carácter unitario, y por ello contaba hasta el 24 de mayo de 2008 para interrumpir el fenómeno prescriptivo, lo cual únicamente se verificó hasta el día 28 de abril de 2014, es decir algo más de 23 años contados desde su retiro, y aproximadamente 6 años desde la fecha de ejecutoria de la referida sentencia”4.

3. Pretensiones de la tutela La accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar que se dicte nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia del 6 de diciembre de 2017 emitido por el

Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que omitió notificar los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondiente a los años 1986 a 1990, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 475 del Código Contencioso

Administrativo (CCA).

Sin embargo, la tutelante manifestó que las mencionadas liquidaciones fueron notificadas finalmente con el Oficio DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, año en el que la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 con la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005; por lo que afirmó que tenía derecho a que le reliquidaran sus cesantías con 4 Folio 274 del expediente ordinario. 5 Artículo 47. Información sobre los recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides fundamento en los ingresos devengados realmente en el exterior y no con la homologación a la asignación de un cargo de la planta interna.

De otra parte, la accionante aseveró que el tribunal enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo, debido a que acogió una interpretación razonable, pero que vulneró los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, puesto que, con la declaración de la prescripción extintiva del derecho a las cesantías, impidió un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para fundamentar su inconformidad, por un lado, reprochó que se tuviera configurada la prescripción del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías

transcurridos tres años desde la sentencia C-535 de 2005 y no desde que efectivamente se notificaron los actos administrativos de liquidación de la mencionada prestación, es decir, desde el 21 de abril de 2014; y por otro lado, cuestionó que la autoridad tutelada haya sostenido que las cesantías son una prestación unitaria en todos los casos, lo que en su sentir no es cierto y contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó respecto de las cesantías que: i) no son una prestación unitaria si sobrevienen nulidades o inexequibilidades, ii) son imprescriptibles si son anualizadas, y iii) que la concepción de que no son periódicas cambio con la jurisprudencia. Finalmente, aseguró que ocurrió una violación directa de la Constitución porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no utilizó la excepción de inconstitucionalidad en la aplicación de las normas que rigen la prescripción del derecho a las cesantías, al tener en cuenta que: i) los actos administrativos de liquidación de cesantías no fueron notificados conforme al artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, ya que este hecho ocurrió hasta el 21 de abril de 2014 con el Oficio DITH-14-025460; ii) el derecho a la reliquidación solicitado nació con la sentencia C-535 de 2005; y iii) en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa lo procedente era no aplicar la norma sobre prescripción.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de agosto de 2019, admitió

la acción y ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá.

6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá contestó la tutela6 y manifestó que las actuaciones que surtió en primera instancia al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no era posible que se endilgara conducta que afecte derechos fundamentales. 6.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la solicitud de amparo7 en el sentido de oponerse a sus pretensiones. Afirmó que en el proceso ordinario en cuestión se le garantizaron a las partes los derechos fundamentales al debido 6 Folio 23 del expediente de tutela. 7 Folios 28 a 31 ibídem.

6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides proceso y a la defensa, y que la sentencia de segunda instancia fue motivada bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, con fundamento en la Constitución y la Ley. Expresó que cuestión diferente era que la decisión haya sido desfavorable a los intereses de la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutelado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el

Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20198.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, al revocar el fallo del 6 de diciembre de 2017 y declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para solicitar la reliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1986 y 1990, en el que la actora laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De otra parte la Sala determinará si el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en un defecto procedimental absoluto con la omisión de notificar los actos administrativos de liquidación de cesantías.

3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales

específicas de procedencia (defectos). 8 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que previo a la solicitud de tutela se

hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general; y (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d)

defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00

Actora: Ana Lucía Solano Benavides existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta algún defecto en la providencia cuestionada.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Sala observa que Ana Lucía Solano Benavides se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto fue quien inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 que reprocha en sede de tutela, de manera que es la titular de los derechos fundamentales reclamados.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad que omitió notificar los actos administrativos de liquidación de cesantías de Ana Lucía Solano Benavides, comportamiento reprochado en el escrito de tutela, razón por la que está legitimado por pasiva. 4.2. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desa

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