CE-11001-03-15-000-2019-03810-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03810-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala advierte que la inconformidad de la actora consiste en el monto pensional reconocido, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, que había negado la reliquidación solicitada, al considerar que, en virtud del reciente pronunciamiento de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora Toro Henao, correspondía al establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, para la Sala, a partir de la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se deben
emplear las reglas y subreglas establecidas en dicha sentencia, comoquiera que dicho régimen previó la remisión a la norma anterior únicamente en relación con las exigencias sobre edad. (…) [L]a Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Así las cosas, para la Sala, la decisión adoptada por el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, en razón a que determinó que el reconocimiento de la pensión de la actora en relación con la edad se regía por la Ley 6ª de 1945; sin embargo, el IBL por el cual se debía liquidar dicha prestación era el previsto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se ajusta al determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En este orden de ideas, en el presente evento no se configura un
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y mucho menos la indebida aplicación de la norma, toda vez que el Tribunal accionado aplicó acertadamente las normas que resultaban aplicables al caso en concreto, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Por otra parte, la parte actora indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en tanto no valoraron “[…] las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión […]”. (…) Para la Sala no es de recibo el anterior argumento, toda vez que la parte actora más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Aunado a lo anterior, la parte actora, al argumentar el defecto fáctico en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, sino que, se detuvo a exponer los argumentos por los cuales no le es aplicable la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que la accionante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones
anteriormente expuestas son suficientes para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. NOTA DE RELATORÍA: en relación con la decisión de unificación de prima de riesgo, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 1º de agosto de 2013, exp: No. 44001233100020080015001, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03810-00(AC)
Actor: RUTH MARINA TORO HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA
DE ORALIDAD Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Marina Toro Henao, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con ocasión de las sentencias de 29 de mayo de 2018 y de 21 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora Ruth Marina Toro Henao promovió acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a “[…] LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS
LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de mayo de 2018 y de 21 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, mediante las cuales se negaron las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-035-2016-00792-001.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que nació el 2 de septiembre de 1946 y laboró en el sector público por más de 30 años.
II.2. Manifiesta que antes del 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por ende, resulta beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
II.3. Indica que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES, mediante Resolución No. 11206 de 15 de agosto de 2000, le reconoció pensión de jubilación, omitiendo incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. II.4. Expone que, el 8 de octubre de 2015, solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.5. COLPENSIONES, mediante acto administrativo Nro. 409707 de 17 de diciembre de 2015, negó la reliquidación de la pensión solicitada. II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, COLPENSIONES, mediante acto administrativo Nro. 13585 de 22 de marzo de 2016, confirmó la decisión recurrida. II.7. Puso de presente que, ante dicha situación, e inconforme con las anteriores decisiones, procedió a presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. II.8. Señala que la primera instancia del proceso ordinario, fue conocida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones, por lo que presentó recurso de apelación. II.9. Refiere que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al desatar la alzada y resolver la segunda instancia del proceso
ordinario, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, confirmó la providencia apelada. 1 Demandante: Gladys Isabel Osorio Ramírez. Demandando: COLPENSIONES. II.10. Indica que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda al acoger el criterio fijado por la “[…] Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 DE 2015, SU-427 DE 2016 y SU-395 DE 2017, así como la postura de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido (a) […]”. II.11. Manifiesta que las autoridades judiciales al proferir las sentencias cuestionadas, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2014, por tanto considera que “[…] las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]”.
II.12. Adicionalmente asevera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo dado que “[…] se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso en concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]” II.13. Finalmente indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en tanto no valoraron “[…] las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, del Señor (sic) RUTH MARINA TORO HENAO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de Febrero
(sic) de 2019, que Confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la
fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Diciembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 1999.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de agosto de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Juez Treinta y Cinco Administrativo del Cirdcuito de Medellín, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a COLPENSIONES. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 63 a 68 del trámite constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: 2 Folios 61 a 62 del expediente de tutela.
V.1. Mediante escrito de 26 de agosto de 20193, la magistrada ponente de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rindió informe manifestando que, a su juicio, no existe vulneración ni transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión objeto de censura se fundamentó en los criterios fijados en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, respecto del IBL que rige para las personas que encuentran en el régimen de
transición. V.2. Mediante escrito de 28 de agosto de 20194, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar imporcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto en la providencia objeto de censura no se incurrió en alguna vía de hecho. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada al momento de adoptar la decisión objeto de censura aplicó en debida forma las normas y el precedente jurisprudencial vigente en materia de IBL. V.3. Mediante escrito de 9 de septiembre de 20195, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, solicitó denegar la acción de amparo deprecada por la actora, para tal efecto, expuso in extenso la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Ruth Marina Toro Henao, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
VI.2. Problema Jurídico
3 Folio 70 del expediente de tutela. 4 Folios 90 a 92 del expediente de tutela. 5 Folios 108 a 116 a 92 del expediente de tutela. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Ruth Marina Toro Henao, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2018 y el 21 de febrero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-035-2016-00792-00, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: i) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y ii) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo13, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política14, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del
sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso
por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”15 (Resalta la Sala). VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en
especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”16. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por
Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia17. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de
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