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CE-11001-03-15-000-2019-03813-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03813-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RETIRO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No existe deber de motivar El actor sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente, porque en ella [la autoridad judicial] no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que no es dable emplear el llamamiento a calificar servicios como una manera de sancionar alguna conducta de los miembros de la Policía Nacional que no tiene incidencia en sus actividades, máxime cuando no se desvirtuó su presunción de inocencia. (…) la Sala no observa que la providencia cuestionada (…) incurra en desconocimiento del precedente, (…) máxime cuando la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del accionante y este contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, y, por ende, ser llamado a calificar servicios, pues permaneció en la Policía Nacional entre el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de noviembre de 2015, es decir, por más de veinte (20) años, y el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014 exige quince (15) para ser beneficiario de la prestación. (…) las consideraciones expuestas en la sentencia [invocada] no tienen incidencia en el sub lite, debido a que la situación

fáctica decidida en ella es disímil a la aquí discutida, (…) no es cierto que la norma que regula esa forma de desincorporar a los miembros de la fuerza pública [llamamiento a calificar servicios] contemple la obligación de exponer los motivos de la separación, pues esta (artículo 3 de la Ley 857 de 2003) establece que basta con colmar los presupuestos para acceder a la asignación de retiro, además, tal criterio concuerda con el imperante en esta jurisdicción. (…) comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03813-00(AC)

Actor: EDILBERTO ESPINOSA SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Edilberto Espinosa Sarmiento contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). El señor Edilberto Espinosa Sarmiento, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 4 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y (ii) 28 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que se acceda a las súplicas formuladas en

ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1.º de junio de 1994 ingresó como cadete a la escuela de oficiales de policía General Francisco de Paula Santander, en la que, debido al buen desempeño de las tareas encomendadas, fue designado como brigadier mayor, reconocimiento que ostentó hasta el 16 de mayo de 1997, día en que se le concedió el grado de subteniente. Que durante su carrera policial obtuvo varias felicitaciones y participó en múltiples capacitaciones, en las cuales ocupó los primeros puestos, además, en razón a su liderazgo, integró unidades orientadas a combatir grupos armados al margen de la ley, lo que conllevó que, cuando se desempeñaba como mayor, la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la Policía Nacional, a través de acta 1 de 28 de marzo de 2014, recomendara su «selección» para asistir a curso de ascenso. Dice que, luego de superar la etapa académica, cumplir una comisión en el exterior y culminar estudios de especialización en gerencia de sistemas de calidad, el jefe de talento humano de la referida institución, con oficio S-2015166359 de 11 de junio de 2015, le informó que las juntas de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional y asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 de 22 de los mismos mes y año, en su orden, sugirieron no promoverlo a teniente coronel,

porque recibió unos giros de una persona privada de la libertad en España, situación que ponía en tela de juicio su trabajo, en afectación de la confianza de sus superiores. Que en razón a que no fue ascendido, la junta asesora de la aludida cartera, mediante acta 14 de 22 de mayo de 2015, recomendó al regente de esta llamarlo a calificar servicios, toda vez que contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, lo que se materializó con Resolución 7790 de 4 de septiembre siguiente, en la que también se indicó que recibir dineros de un preso en el exterior imposibilita tener tranquilidad en su proceder. Sostiene que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 (expediente 11001-33-35-015-2015-00837-00), encaminado a que se declarara la nulidad de las actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 y 14 de 22 siguiente y de la Resolución 7790 de 4 de septiembre de esa anualidad y se ordenara reintegrarlo, ascenderlo y pagarle los emolumentos dejados de devengar, bajo el argumento de que no se le otorgó la posibilidad de controvertir esos actos administrativos, puesto que los giros que recibió, los hizo el «padre del sobrino de su esposa» para la manutención de este. Que el 4 de octubre de 2017 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones ordinarias, al considerar que las decisiones administrativas acusadas se ajustaban al marco normativo, determinación contra la cual interpuso

recurso de apelación, desatado el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que su desvinculación de la Policía Nacional atendió el sistema jurídico, dado que colmaba las exigencias para ser llamado a calificar servicios, pues tenía el tiempo requerido para recibir la asignación de retiro y el motivo por el que no fue recomendado su ascenso no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto la confianza es fundamental en el ejercicio de la actividad policial. Aduce que las providencias cuestionadas desconocen el criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado2, consistente en que no es dable emplear el retiro discrecional como una herramienta para sancionar presuntas conductas delictivas que no tienen incidencia en el servicio, tal como lo hizo la parte demandada en sede contencioso-administrativa, máxime cuando previamente no desvirtuó su presunción de inocencia y las pruebas daban cuenta de que cumplió óptimamente su labor de policía. Que si bien es cierto que en la sentencia SU-91 de 2016 la Corte Constitucional precisó que el Gobierno nacional está facultado para desvincular por llamamiento a calificar servicios a miembros de la fuerza pública, sin exponer motivo alguno, también lo es que ese pronunciamiento no era de obligatorio cumplimiento en el sub lite, habida cuenta de que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y, por consiguiente, la controversia debió decidirse con fundamento en la ley, que exige la expedición de un concepto

en el que se expongan inequívocamente las razones objetivas del retiro, previa verificación de los supuestos hechos anómalos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de agosto de 2019 (ff. 30 y 31 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de 1 No especifica la fecha. 2 Sección segunda, subsección B, sentencia de 1.º de marzo de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01.

Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional3, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 39 a 41 c. 1) pide negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que las sentencias cuestionadas no quebrantan los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, comoquiera que la desincorporación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, pues se produjo bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, porque colmaba los presupuesto para acceder a la asignación de retiro, medida que tiene como finalidad asegurar la renovación en las filas y garantizar su estructura piramidal, objetivos avalados por la jurisprudencia constitucional4.

2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 4 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y (ii) 28 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó aquel. 3 En tal sentido, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 20 («Funciones de la secretaría general») del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», el gobierno nacional asignó en el secretario general de la Policía Nacional, entre otras funciones, la de «Representar judicial y administrativamente a la Policía Nacional previa delegación del Ministro de Defensa Nacional de conformidad con las normas vigentes». Por otra parte, a través de Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006 («Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional»), el Ministro de Defensa Nacional «Deleg[ó] en el Secretario General de la Policía Nacional […]» la facultad de notificarse de las demandas (ordinarias y contencioso-administrativas) y acciones (de tutela, cumplimento, populares y de grupo) que cursen ante las diferentes autoridades judiciales y constituir apoderados que ejerzan la defensa de ese ente estatal. 4 Corte Constitucional, sentencias C-72 de 1996 y SU-91 de 2016. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de febrero de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra

la de 4 de octubre de 2017, decidió de manera definitiva el mentado trámite constitucional. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 4 de octubre de 2017, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera

protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo

hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones

y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada8 quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de

agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. El actor sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente, porque en ella los señores magistrados demandados no atendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado9, consistente en que no es dable emplear el llamamiento a calificar servicios como una manera de sancionar alguna conducta de los miembros de la Policía Nacional que no tiene incidencia en sus actividades, máxime cuando no se desvirtuó su presunción de inocencia. Con el fin de determinar si dicha aseveración tiene vocación de prosperidad, es de advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada electrónicamente el 18 de marzo de 2019. 9 Sección segunda, subsección B, sentencia de 1.º de marzo de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01. 10 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a

desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción13; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad

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