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CE-11001-03-15-000-2019-03813-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03813-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU – 091 de 2016 de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento de requisitos / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Configurado [P]ara la Sala la autoridad judicial no desconoció las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU – 091 de 2016 de la Corte Constitucional, esto es, que el llamamiento a calificar servicios no requiere de una explicación expresa, porque contiene una motivación derivada de la ley, que consiste en la existencia de dos requisitos, a saber i) tener un tiempo mínimo de servicios y ii) ser acreedor de la asignación de retiro, así como tampoco omitió la directriz de establecer que los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los actos administrativos que se deriven del llamamiento son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. Lo anterior, por cuanto el Tribunal aplicó tales reglas jurisprudenciales para determinar que en el caso sub examine se habían cumplido con los requisitos establecidos en las normas aplicables a la carrera policial y el actor no había logrado desvirtuar los argumentos planteados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para no recomendar el ascenso del actor. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte

Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación. (...) [C]onsidera la Sala que las autoridades judiciales valoraron de forma correcta el material probatorio del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que analizaron los documentos que podían llegar a desvirtuar el motivo en el que se fundamentó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para no recomendar el ascenso del actor. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03813-01(AC)

Actor: EDILBERTO ESPINOSA SARMIENTO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial. Retiro por calificación de servicios de miembros de la Policía Nacional. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ Alcance Defecto fáctico/ Alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) honra, iv) buen nombre, v) trabajo y vi) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edilberto Espinosa Sarmiento contra la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de los derechos invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 015 2015 00837 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales el actor fundamenta la solicitud de

tutela son los siguientes:

3. Señaló que ingresó a la Policía Nacional, como Cadete de la Escuela de Oficiales de Policía, General Francisco de Paula Santander, el 1 de junio de 1994.

4. Indicó que la Dirección de la Escuela de Oficiales de Policía, General Francisco de Paula Santander, mediante orden interna 006 de 10 de enero de 1990, lo nombró Brigadier Mayor de la Compañía “Rafel Reyes”, debido al buen desempeño en las labores encomendadas.

5. Refirió que la Policía Nacional, mediante Resolución número 05752 de 16 de mayo de 1997, lo nombró en el Grado de Subteniente, “[…] clasificado en lista uno, […] superior según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 45 del Decreto 1800 de 2000 […]” y que actualmente ostenta el cargo de Oficial, en el grado de

Mayor.

6. Afirmó que en el ejercicio de la carrera policial obtuvo múltiples felicitaciones e integró unidades orientadas a combatir grupos armados al margen de la ley, razón por la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, mediante acta núm. 1 de 28 de marzo de 2014, recomendó su selección para asistir al curso de ascenso.

7. Adujo que la Junta de Generales de la Policía Nacional, a través del acta núm. 1 de 1 de abril de 2014, decidió por unanimidad seleccionar su nombre para presentar el curso previo a la capacitación para asenso del segundo semestre del

2014.

8. Resaltó que luego de superar la etapa académica, cumplir una comisión en

el exterior y culminar su Especialización en Gerencia de Sistemas de Calidad y su diplomado en Academia Superior en Policía, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, a través de las actas núms. 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 de 22 de mayo de 2015, decidió por unanimidad no recomendar su ascenso al grado de Teniente Coronel, argumentando que recibió “[…] giros internacionales de manos de una persona que se encuentra privada de la libertad en España […]”.

9. Sostuvo que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, a través del acta núm. 14 de 22 de mayo de 2015, recomendó llamarlo a calificar servicios, por estimar que contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, lo cual se materializó con la Resolución núm. 7790 de 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual lo retiraron del servicio por llamamiento a calificar servicios.

10. Destacó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de retiro del servicio, esto es, el acta núm. 9 de 6 de mayo de 2015, las actas núms. 12 y 14 de 22 de mayo de 2015 y la Resolución núm. 7790 de 4 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro, su ascenso y el pago de lo dejado de percibir, con fundamento en el argumento de que no se le había otorgado la posibilidad de controvertir los actos referidos, por cuanto los giros

recibidos los había realizado el “[…] padre del sobrino de su esposa para la manutención de éste […]”. Sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 015 2015 00837 00

11. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá dispuso en la parte resolutiva de la providencia: “[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Mayor de la Policía Nacional EDILBERTO ESPINOSA SARMIENTO […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas a la parte actora. […]”.

12. Consideró que el acta núm. 12 de 22 de mayo de 2015 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se decidió no recomendar al actor para el ascenso al grado de Teniente Coronel, estableció “[…] un hecho cierto, cuya valoración fue realizada por quienes tenían la competencia para hacerlo y que respalda la decisión […] y frente a la cual este despacho no puede entrar a dejar sin valor y efecto, pues es desde el punto de vista castrense que tal análisis se realizó […]”.

13. Asimismo, señaló que el acta núm. 14 de 22 de mayo de 2015 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la cual se recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, y la

Resolución núm. 7790 de 4 de septiembre de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se retiró al actor del servicio, estaban motivadas de conformidad con las normas aplicables a la carrera policial, esto es, el Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20001 y la Ley 857 de 26 de diciembre de 20032.

14. Explicó que, de conformidad con la normatividad referida, los únicos requisitos para el llamamiento a calificar servicios de los oficiales son: i) el concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para hacerse acreedor de la asignación de retiro, los cuales se cumplieron en el caso sub examine.

15. Refirió que, en atención a lo establecido en la sentencia SU – 091 de 2016 de la Corte Constitucional3, el acto administrativo de retiro encuentra su motivación en la propia ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, razón por la cual los actos referidos no estaban viciados de falsa motivación, en la medida que hacían “[…] referencia a las leyes que consagran dicha figura, a sus requisitos y al acta que contiene el concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional […]”.

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 015 2015 00837 01

16. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, decidió:

1 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 2 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 3 Corte Constitucional, Sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Referencia: expedientes T4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392. “[...] CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. [...]”.

17. Explicó que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 y las sentencias SU – 091 de 2016 y SU – 217 de 28 de abril de 20164 de la Corte Constitucional: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa, porque contiene una motivación derivada de la ley, que se compone de dos requisitos una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el cumplimiento del tiempo de servicios; ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en estabilidad laboral

absoluta, en la medida que no se puede limitar las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y iii) los actos administrativos que se derivan del llamamiento a calificar servicio pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.

18. Argumentó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado5 coincidían en que los actos administrativos por los cuales se retira a unos miembros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios no requerían de una motivación distinta a la exigida como requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales para el caso del demandante estaban satisfechos.

19. Señaló que, luego de verificar el material probatorio y lo expuesto por el demandante, no encontraba que se hubiere logrado desvirtuar el hecho de que había recibido giros internacionales de una persona privada de la libertad en España, consistía en un motivo producto de un acción discriminatoria o fraudulenta.

La solicitud de tutela Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[...] Solicito al Señor Juez de Tutela se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Tolima, lo siguiente: que se revoque el auto de 31 de octubre de 2013, se tenga en cuenta las pruebas y se ordene al Juzgado admitir la demanda por reunir los requisitos que impone la Ley 1437 de 2011 [...]”.

21. En ese sentido, alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que, a su juicio, la autoridad

judicial accionada desconoció que la sentencia SU – 091 de 2016 de la Corte Constitucional estableció que se “[...] debía mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no 4 Corte Constitucional, Sentencia proferida el 28 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Referencia: expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). 5 Para el efecto, citó la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 00111 01 (0318-14). solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella esta claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilzado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso del poder [...]”.

22. Asimismo, refirió que el Tribunal incurrió en defecto fáctico6, por estimar que en el proceso ordinario no se probó que había recibido dinero de una persona

privada de la libertad en España, el cual consistía en el principal argumento para no ascenderlo al grado de Teniente Coronel. Al respecto, indicó que “[...] la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada y no de la parte actora, era la Policía la que tenía la obligación de remitir al proceso que respaldaban su dicho [...]”. Actuación

23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

24. Asimismo, dispuso vincular a la Policía Nacional como tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas

25. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En ese sentido, explicó que el llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca

garantizar la dinámica de la carrera de los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual no constituye una fuente de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

26. Asimismo, resaltó que el actor no podía establecer la existencia de un perjuicio irremediable que le permita usar la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el actor “[...] en la actualidad se encuentra gozando de una

asignación de retiro, donde la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), ha venido cancelando las siguientes sumas de dinero, así:

Mes ASIGNACIÓN DE

RETIRO Julio-2019 $5.213.501.00 6 El actor no señaló expresamente este defecto, pero de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se infiere que pretende demostrar su configuración. Agosto-2019 $5.213.501.00 [...]”.

27. Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio.

La sentencia impugnada

28. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana invocados por el señor Edilberto Espinosa Sarmiento, conforme a la parte motiva […]”.

29. El Tribunal explicó el criterio jurisprudencial sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, con el fin de aclarar que no constituye una sanción o un trato degradante, sino un instrumento que facilita que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional disfruten de la asignación de retiro, sin necesidad de continuar en el ejercicio de sus actividades castrenses.

30. En ese sentido, hizo referencia a la Ley 857 y a las sentencias SU – 091 de

2016 y SU – 217 de 28 de abril de 20167, para establecer que el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en señalar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no requieren de motivación expresa, sin que esto implique una potestad arbitraria, en la medida que, en caso de que ello ocurra, el actor puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucedió en este caso, pero con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.

31. De conformidad con lo anterior, determinó que si bien el actor argumentó que los giros que recibió de España los realizó el papá del sobrino de su esposa, lo cierto fue que no lo demostró, razón por la cual no se desconoce la postura jurisprudencial que rige el retiro por llamamiento a calificación de servicios.

La impugnación

32. El actor impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo y reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 7 Corte Constitucional, Sentencia proferida el 28 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Referencia: expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados).

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 015 2015 00837 01, incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) defecto fáctico.

36. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustántivo por desconocimiento del precedente judicial; v) defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

38. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

40. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

41. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

43. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

44. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. acción de tutela en el caso concreto

45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

46. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:

47. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de el actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

48. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

49. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario

del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

50. Cumplió con el principio de inmediatez14

51. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados.

52. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad;

53. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.

54. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que se interpuso el 16 de agosto de 2019 antes de que transcurrieran (6) meses después de proferida la sentencia de 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notifcó el 18 de marzo de 2019.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

55. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU – 091 de 2016 de la Corte Constitucional que estableció que el retiro por llamamiento para calificación de servicios no podía ser

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