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CE-11001-03-15-000-2019-03817-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03817-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada aplicación de reglas y sub reglas de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO – No se acredito su cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN E DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. (…) la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el [actor], la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la

decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) Ahora bien, respecto al reproche de la parte actora de que se omitió incluir en la reliquidación de su pensión la prima de riesgo, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a quo al considerar que “[…] el accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. No obstante, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones […]”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03817-01(AC)

Actor: ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE

Demandado: SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el

Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición. Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alex Andrews Prieto Laverde contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00192-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 30 de agosto de 1965 y que laboró al servicio del Estado en el cargo de Detective Profesional 2017-11 de la Dirección de Inteligencia, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 7 de febrero de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, por un periodo superior a los 20 años de servicios.

4. Expresó que el Seguro Social, mediante Resolución núm. 022639 de 29 de junio de 2011, le reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $921.416, efectiva a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio, la cual fue calculada en los términos de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942, ignorando la totalidad de los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios, como lo es la prima de riesgo.

5. Manifestó que Colpensiones por medio de la Resolución núm. 042623 de 18 de noviembre de 2011, reliquidó la pensión de vejez.

6. Afirmó que solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de vejez el 27 de junio de 2013, la cual no fue respondida, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la cual solicitó que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de 27 de junio de 2013, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación

11001-33-35-010-2014-00192-01 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”.

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido de la solicitud interpuesta por el señor ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE el 27 de junio de 2013 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 27 de junio de 2013, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento de (sic) derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE con la Cédula de Ciudadanía No. 79.359.113 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio esto es,

desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, incluyendo los factores asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de riesgo, certificados por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión conforme la parte motiva de este proveído […]”.

9. Consideró que: “[…] Sin embargo, el Despacho considera pertinente aclarar que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que consagran los factores y el monto de la pensión no señalan qué porcentaje del promedio mensual se debe tomar en cuenta para reliquidar el derecho pensional, ni sobre qué periodo, en consecuencia teniendo en cuenta que por ser una actividad de riesgo se encuentra excepcionado de la Ley 33 de 1985 así como de la Ley 100 de 1993 se aplicará el artículo 1° de la Ley 4 de 1966 que establece en su artículo 4° en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968: “ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades del Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Como puede observarse el legislador no dejó al azar la estimación de la cuantía de las mesadas pensionales, sino que estableció el porcentaje y la naturaleza del mismo en un 75% y sobre la totalidad del promedio mensual obtenido en el último

año de servicios. Así los actos administrativos demandados al no liquidar con el promedio del último año de servicios sino con el promedio de los últimos 10 años, desconoció la normatividad en cita y por lo tanto se encuentra incurso en causal de nulidad, la cual será declarada en la parte resolutiva de este proveído, procediéndose por este Despacho a ordenar el reconocimiento del monto de la pensión en el 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios […]”. Sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00192-01

10. La Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, dispuso: “[…] REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C -Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a la pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto presunto surgido de la solicitud elevada el 27 de junio de 2013. SEGUNDO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”.

11. Adujo que:

“[…] Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 desarrolló lo concerniente de la pensión de vejez del personal de Detectives, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, para tales efectos, estableció un régimen de transición para sus funcionarios, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. De lo anterior, se resalta de dicho Decreto, que estableció un régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que la 3 de agosto de 1994, estuviesen vinculados al entonces Departamento Administrativo de Seguridad, los cuales podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de

servicio y sin importar la edad. Lo indicado hasta este punto, permite establecer que los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad vinculados previamente a la fecha ya indicada conservaban los requisitos para acceder a la prestación contenidos en la normativa especial y previa a la Ley 100 de 1993, consagrando una transición particular, para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto; sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de la prestación, esta Sala considera que deberá aplicarse la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el tema. Así las cosas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo -Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica […]”.

12. Expresó que de las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la materia, fue a partir de la SU-395 de 2017 en donde se modificó su postura jurisprudencial, en el que se concluyó que con fundamento en

lo expresamente establecido por el Legislador frente al régimen de transición, además de lo indicado en el Acto Legislativo núm. 01 de 2005, la interpretación correcta es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación, y en ese orden de ideas, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL, ni tampoco los factores salariales previstos con anterioridad en la Ley 100.

13. Manifestó que la reliquidación de las pensiones que se encuentren en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de la ley 100 y el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19943, teniéndose en cuenta el régimen anterior aplicable, que en el caso en cuestión obedece a 20 años de servicio, independiente de la edad, sin embargo, frente al monto aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem; y los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158, es decir, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente.

14. El Tribunal consideró que: 3 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.

“[…] Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida (sic) esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo […]”. […] “[…] Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el demandante fue vinculado al DAS el 7 de febrero de 1990, cumpliendo los 20 años de servicio el 7 de febrero de 2010, retirándose definitivamente a partir del 1° de

octubre de 2011; el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, y de las siguientes disposiciones: Decretos 691 de 1994, 2196 de 2009 y 1158 de 1994, como se evidenció de los actos administrativos traídos a colación; asimismo, se evidencia que dio aplicación del monto y liquidación en los términos dados anteriormente, tomando lo devengado en el último año de servicio con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma total el 75%, haciéndola efectiva a partir del 1° de octubre de 2011. Así las cosas, se pone de presente por esta Corporación, que la entidad reliquidó la pensión aplicando la tasa de reemplazo expresada tomando el promedio de lo devengado entre el 1° de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2011, y como factores salariales la asignación básica y los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 estando en principio, en línea con el marco jurisprudencial previamente expuesto. En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub – reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido

excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, al configurarse vía de hecho que atenta contra la Carta Magna y los fines esenciales del Estado.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B”, siendo magistrado Ponente el DR.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS dentro del proceso 11001-33-35-010 –(201400192)-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la exclusión tácita que formuló el juez administrativo a los regímenes especiales, en sede de unificación mediante SU del 28 de agosto de 2018, MP: Cesar Palomino y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable por principio de especialidad sobre la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial, SU 1 (sic) de agosto de 2013 MP: Gerardo Arenas Monsalve […]”.

16. El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, aplicó de manera incorrecta las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Actuación

17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora de Colombiana de PensionesColpensiones, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

19. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, toda vez que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, y en ese orden de ideas, a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

20. Durante el presente trámite los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de

febrero de 2019, resolvió: “[…] 1. Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor Alex Andrews Prieto Laverde, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, después de estudiar las consideraciones jurídicas de la autoridad judicial accionada, consideró que: “[…] De modo que, la autoridad judicial demandada, al estudiar la situación pensional del señor Prieto Laverde, consideró que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que a su juicio Colpensiones no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales.

El análisis de la decisión objeto de la tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó concuerdan con la tesis de la Corte Constitucional […]”.

23. Indicó que con fundamento en la sentencia T-109 de 20194, la Corte Constitucional referente a que la regla establecida por esa Corporación, esto es, exclusión del IBL del régimen de transición, determinó que afecta no solo a 4 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 13 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. aquellos a quienes por transición aplica al régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, sino también aquellos que por transición tienen derecho a un régimen pensional especial. Concluyó manifestando que: “[…] Por ello, para solucionar el presente asunto, esta Sala tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión, que estableció que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, basta aplicar tal regla.

En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo solicitado. De otro lado, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial por la omisión de incluir en la reliquidación pensional la prima de riesgo, emolumento que constituye factor salarial de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 1 de agosto de 2013, es menester traer a colación lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre

los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Por ello, el accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. No obstante, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones […]”. La impugnación

24. El señor Alex Andrews Prieto Laverde impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Reiteró sus argumentos jurídicos al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2019, aplicó de manera incorrecta las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo

de 2019. Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

30. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María El

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