CE-11001-03-15-000-2019-03822-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03822-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NORMA JURÍDICA DEROGADA - Decreto 1213 de 1990 no se aplicó / LIQUIDACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD – Incluidas como partidas computables / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta las disposiciones normativas del Decreto 2070, y no el Decreto 1213. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia, manifestó que la parte actora tenía razón al sostener que la respectiva liquidación de la asignación de retiro debía efectuarse en los términos del Decreto 2070, lo cual efectivamente aconteció en el presente caso. La Sala observa además, que a diferencia de lo sostenido por la señora [L.M.M.Z.] la autoridad judicial accionada efectuó correctamente la respectiva liquidación de la prima de actividad y de antigüedad con fundamento en los artículos 23 y 24 del respectivo Decreto 2070, y no en lo establecido en el Decreto 1213 SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga
argumentativa Para la Sala, las sentencias de 1 de marzo de 2012, 4 de septiembre de 2017 y 1 de marzo de 2018 proferidas por la Subsección A y Subsección B del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03822-00(AC)
Actor: LINA MARÍA MONTES ZAMORA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra
derogada/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lina María Montes Zamora contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02, vulneró los derechos
fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el señor Edilberto Cataño González, prestó sus servicios en calidad de agente de la Policía Nacional, desde agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 2004, transcurriendo los tres meses de alta entre el 13 de noviembre de 2003 y el 13 de febrero de 2004, computando un total de 20 años, 9 meses y 29 días de servicios, teniendo en cuenta además, que la causal de retiro fue “[…] solicitud propia […]”, según consta en la hoja de servicios.
4. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución núm. 00431 de 3.° de febrero de 2004, le reconoció al señor Edilberto Cataño González, la asignación de retiro, al indicar que, “[…] al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000, 2070 del 2003 y demás normas concordantes en la materia, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39%, por concepto de subsidio familiar, partida que no sufrirá variación salvo las excepciones de Ley, según liquidación que obra a folio 3 […]”.
5. Adujo que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 1288 de 11 de marzo de 2016, le
reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 3 de febrero de 2015, en calidad de cónyuge supérstite del señor Edilberto Cataño González.
6. Afirmó que solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 2 de mayo de 2016, la reliquidación y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, “[…] teniendo en cuenta el 70% de los montos correspondientes a las PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de Julio del 2003, es decir, el 70% cada una de ellas, que es a lo que legalmente tengo derecho y como consecuencia de ello, se me RELIQUIDE MI ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO O PENSION (sic) de acuerdo al SETENTA POR CIENTO (70%) de las primas de ACTIVIDAD Y ANTIGÜEDAD […]”, petición que fue negada por medio de Oficio núm. 15005 de 14 de julio de 2016, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
7. La señora Lina María Montes Zamora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad parcial de la Resolución núm. 00431 de 3.° de febrero de 2004 y iii) del Oficio núm. 15005 de 14 de julio de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la
entidad demandada reliquidar la sustitución de asignación de retiro con fundamento en el 70% de las primas de actividad y de antigüedad. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO-FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES” formuladas por la CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora LINA MARÍA MONTES ZAMORA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR […]”.
9. Adujo que le asistía razón a la parte actora, en lo concerniente a que el marco normativo que regula la asignación de retiro que le fue sustituida, corresponde al Decreto 2070 de 25 de julio de 20031.
10. Ahora bien, el Juzgado invocando los artículos 23 y 24 del Decreto 2070, consideró que: “[…] En este orden de ideas, se extrae que la sustitución de la asignación de retiro que percibe la actora debe liquidarse con base en el 70% del MONTO DE LAS
PARTIDAS COMPUTABLES señaladas en el artículo 23 del Decreto 2070/03 1 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". (salario básico, prima de antigüedad, prima de actividad, entre otros). Lo anterior, por cuanto (i) el causante fungió como agente de la Policía Nacional, (ii) ingresó al escalafón antes del 29 de julio de 1988 (v. hoja de servicios fl.9) y (iii) prestó 20 años de servicios. En este punto, desacierta la parte accionante cuando aduce que el 70% previsto en la norma, en tratándose de las partidas de la prima de antigüedad y de la prima de actividad, deben corresponder al 70% del salario básico, soslayando que la norma entrelaza ese 70% al MONTO DE LAS PARTIDAS, más no que el monto de aquellas partidas deba corresponder al 70% del salario básico […]”.
11. Señaló que i) el régimen aplicable a la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Lina María Montes Zamora, fue el Decreto 2070, ii) conforme a dicha norma jurídica, la asignación de retiro corresponde al 70% del monto de la partidas computables, incluidas la prima de antigüedad y la prima de actividad y iii) el Decreto 2070, en ninguna de sus disposiciones normativas, establece que las partidas de prima de antigüedad y prima de actividad deban, cada una, ser equivalentes al 70% del salario básico. El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Resulta imperioso precisar que el Despacho comparte la postura asumida por
el H. Consejo (sic) en las sentencias que la parte demandante expuso en los alegatos, esto es, la sentencia del 4 de septiembre de 2017, y en donde se ratifica lo esbozado en la sentencias del 7 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2013, en relación con la aplicabilidad del Decreto 2070, en los casos en donde se retira del servicio antes de que se declarara inexequible ese decreto ley. De ello, no hay ninguna discusión por el Despacho y se estima que allí no surge el debate. No obstante cabe anotar, que en esas providencias no se hace por el H. Consejo de Estado un análisis distinto al que se realiza por el Despacho en cuanto al alcance de la expresión monto de partidas computables, para efectos de aducir que la interpretación que aquí se adopta sea distinta a la que ofrece la literalidad de la norma suficientemente mencionada […]”. Sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-0030602
12. El Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (sic) (2018), que denegó las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LINA MARÍA MONTES ZAMORA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL – CASUR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
13. Consideró que con fundamento en el marco normativo y en las pruebas obrantes en el expediente, el señor Edilberto Castaño González prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente, por un lapso de tiempo de 20 años, 9 meses y 24 días, por lo que por medio de la Resolución núm. 00431 de 3 de febrero de 2004, le fue reconocida la asignación de retiro, y con posterioridad, a través de la Resolución núm. 1288 de 11 de marzo de 2016, se le reconoció la sustitución de retiro a la señora Lina María Montes Zamora, a partir de 1.° de marzo de 2015.
14. Manifestó que se debe precisar que el señor Edilberto Castaño González, en servicio activo devengó según la hoja de vida de servicios y la certificación laboral expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entre otros rubros, lo siguiente: i) sueldo básico de $539.013, ii) prima de actividad en un porcentaje del 50% en cuantía de $269.506.5, y la prima de antigüedad en un porcentaje del 20% en cuantía del $107.802.6, en los términos del Decreto 1213 de 8 de junio de 19902, teniendo en cuenta que el señor Castaño González laboró 20 años de servicio.
15. Señaló que la parte actora en el escrito de apelación, reitera sobre la manera que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, es decir, con el
porcentaje de la prima de actividad y la prima de antigüedad para cada partida computable en el 70% de la asignación básica con fundamento en el principio de oscilación establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070.
16. Adujo que el Decreto 2070, tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 20043. Adujo que: “[…] Por su parte, El (sic) Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013, en asunto de supuestos fácticos y jurídicos idénticos, bajo estudio de recurso extraordinario de revisión, se analizó la aplicación del Decreto 2070 de 2003, y expuso lo siguiente: “De la controversia originaria. Régimen aplicable al actor.
La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. 3 Con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de 2009. En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud
propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 191319084, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sólo efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 19905 […]”.
17. Expresó que la parte actora tiene razón, al indicar que la asignación de retiro debió liquidarse en los términos del Decreto 2070, teniendo en cuenta que dicha norma jurídica tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003, y el 6 de mayo de 2004, en donde además, la Resolución que reconoció la asignación de retiro, se fundamentó en los Decretos 1213, 1791 de 14 de septiembre de 20006 y 2070.
En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Una vez analizada la liquidación de la sustitución de la asignación de retiro se tiene que conforme al tiempo laborado por el señor Castaño González, esto es 20 años, 9 meses y 24 días, su hoja de servicios señala que a su retiro percibió la prima de antigüedad con el 20% del salario básico y la prima de actividad en el 50% del sueldo básico, fuera de otros emolumentos, y la resolución de reconocimiento precisó que se concedió en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, conforme lo
señala el Decreto 2070 de 2003, conforme se observa en la liquidación mensual a marzo de 2004 visible a folio 14 del cuaderno principal.
56. Por tanto no le asiste razón a la parte actora en que las partidas computables deban cada uno equivaler al porcentaje del 70% del salario básico, sino que este valor se computa como efectivamente se describe en el artículo 23 y 24 del citado Decreto, esto es tomando el 70% sobre las partidas computables (prima de actividad y antigüedad) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que de ser viable, le ruego Honorable Magistrado de Tutela, que revoque las Sentencias n°s (sic). 38 proferida el 04 de marzo (sic) 2019 por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y 034 proferida el 07 de marzo de 2018 por (sic) 4 Visible folio 10 del cuaderno segundo. 5 Visible a folios 11 y siguientes del cuaderno segundo.
6 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, proceso radicado bajo el n° 17001 33 39 006 2016 00306 00, por incurrir (dic) vías de hecho al fundamentar las sentencias en una norma que para la fecha del retiro del servidor público se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados para que dicten una nueva sentencia en la que se declare la nulidad de los actos
administrativos demandados y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda que en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora LINA MARÍA MONTES ZAMORA , identificada con la cédula de ciudadanía 30.298.414 en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL “CASUR” […]”.
19. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra derogada.
20. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico.
Actuación
21. El Despacho, por auto de 23 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. De igual manera, dispuso vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
23. La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 27 de agosto de 2019, indicó que: “[…] El accionante interpone acción de tutela por las presuntas violaciones de
derechos fundamentales aludidos, en el escrito de tutela en que según él, incurrió los despachos judiciales demandados, en la violación de derechos fundamentales, lo cual no es cierto en atención en que todo los fallos judiciales, no son iguales, ya que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta factores como: El grado, las partidas computables, fecha del retiro, entre otros, por ende todos los casos no son iguales y sus respectivos fallos tampoco, por lo que se debe precisar que los efectos de las sentencias acusadas son interpartes. Los funcionarios (sic) de la violación son precarios y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos. La acción de tutela no es vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas de esta forma garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia […]”.
24. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante escrito aportado el 26 de agosto de 2019, adujo que: “[…] Por medio de la presente y encontrándome dentro del término previsto para ello, procedo a rendir informe frente a los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, indicando como primera medida, que efectivamente la actora para el 9 de noviembre de 2016, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento de
(sic) derecho, deprecando la nulidad parcial de la Resolución 00431 del 3 de febrero
de 2004 y la nulidad del Oficio 15005/GAG SDP del 14 de julio de 2016. Una vez agotadas todas las etapas previas al proceso, para el 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así mismo en la mencionada fue proferida sentencia de primera instancia, la cual con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003, una vez analizado el caso concreto y con la debida argumentación, se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora […]”.
25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante escrito aportado el 29 de agosto de 2019, consideró que: “[…] 1. Se admite la expedición de la sentencia en los términos señalados en la demanda.
2. Sin embargo, no se comparten las apreciaciones en torno a los defectos imprecados, toda vez (sic) se ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales en su momento en torno a la materia.
3. Además de aceptarse las pretensiones de la demanda, el personal retirado tendría una prima de antigüedad y de actividad superior a los activos que si están en actividad y están acumulando antigüedad, incluso la asignación de retiro sería igual o superior en el caso que lleguen hasta el tope legal de la asignación total de un miembro que esté en actividad hasta en un 20% más; lo cual sería ilógico e iría en contra del principio de sostenibilidad del sistema pensional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-3339006-2016-00306-02, incurrió, i) en
defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra derogada, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se le reliquidara la sustitución de asignación de retiro con fundamento en el 70% de las primas de actividad y de antigüedad.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 7 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra derogada; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
9 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
10 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 .
13 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió
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