CE-11001-03-15-000-2019-03835-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03835-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido en esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad frente a una parte del cargo por defecto sustantivo, en el cual se cita el artículo 187 de la Ley 1437 y el presentado como violación directa a la Constitución, en tanto el accionante sugiere que en el primero, ocurrió una violación al principio de congruencia en la sentencia pues no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se reflejaba un incremento inferior al IPC y respecto al segundo, en tanto contraviene el artículo 53 de la Constitución y los principios de favorabilidad, igualdad, realidad sobre las formas, así como los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia, y por tal motivo, aseguró que se presentó una falta de motivación y argumentación de la providencia cuestionada sobre el particular. La Sala declarará la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad frente a la
presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y el presentado por concepto de violación directa a la Constitución en tanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para tal fin y negará las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena frente a los cargos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico estudiados por no encontrarlos configurados.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO – Adecuada Valoración Probatoria / RELIQUIDACIÓN DE
LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[L]a Sala observa que las sentencias de constitucionalidad referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que por ello se pueda concluir que en el caso de los miembros activos de la Fuerza Aérea para el período comprendido entre 1997 y 2004 se debe llevar a cabo incrementos con base en el IPC en desconocimiento de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. (…) El actor alegó la configuración de un defecto fáctico porque se valoró de manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada en las que se podía inferir
con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC. Sobre este defecto, la Sala concluye que no es que se haya valorado equivocadamente las pruebas como lo precisa el actor, sino que no era viable que la autoridad judicial accionada revisara las pruebas documentales por cuanto al agotarse el estudio en la legalidad de los actos administrativos y al encontrarlos ajustados a derecho no era necesario efectuar la revisión del material probatorio que tiene como fin establecer el derecho que reclama el demandante en el evento en que se hubiera acreditado la ilegalidad de los oficios demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03835-00(AC)
Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ VALBUENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia y niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de agosto de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, mediante la 1 Folio 1 del expediente. cual se confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, pidió: “1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD que le asisten al señor JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA, los cuales han sido
vulnerados por la SUBSECCIÓN (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, expedida al resolver el recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JHON JAIRO RAMIREZ
(sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 11001334204620170029000, dispuso negar la reliquidación y el reajuste a los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C - 590 de 2005 bajo los nomen de iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JHON JAIRO RAMIREZ
(sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA
ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Nº 11001334204620170029000, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA.(…)” 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El accionante estuvo vinculado en la Fuerza Aérea Colombiana, y ostentó como último cargo el de técnico subjefe hasta el 10 de enero de 2006.
6. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución No. 0899 del 28 de marzo de 2006 le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74%, efectiva a partir del 10 de abril de
2006.
7. Mediante petición del 24 de abril de 2017, el actor solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004 con el propósito que se tuvieran en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor – IPC y no la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno, pues esta última resulta inferior.
Esta solicitud, fue negada mediante oficio No. 20173440088501 del 3 de mayo de 2007 con el argumento de que “no es viable jurídicamente realizar el reajuste y
reliquidación de salario básico devengado por usted en actividad, al igual que el reajuste de la asignación de retiro y/o prestaciones definitivo de acuerdo al IPC, habida cuenta que la Fuerza Aérea ha dado pleno cumplimiento al ordenamiento legal vigente para los miembros de la Fuerza Pública, y pronunciarse de manera contraria sería pasar por algo el principio de especialidad que impera dentro de nuestro sistema laboral especial de raigambre constitucional”2.
8. El señor Ramírez radicó el 24 de abril de 2017, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL escrito en el que pidió el reajuste de la asignación de retiro en los mismos términos descritos anteriormente, pero esta también fue negada a través de oficio No. 609 consecutivo No. 0025612 del 16 de mayo de 2017 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación al principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para este tiempo usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo”3.
9. Inconforme con las respuestas recibidas, el accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de los referidos oficios y en su lugar, se accediera a su petición de reajuste. Como fundamentos de la demanda, señaló que el hecho de aplicar incrementos inferiores al IPC iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la
Constitución Política que consagra el derecho a la remuneración mínima, vital y móvil. Así mismo, consideró que se desconocía lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997 que consagra que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para vigencias futuras serán iguales a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de poder público del nivel nacional y en general, la jurisprudencia que establece que los incrementos salariales deben hacerse con base en el IPC que fije el DANE de acuerdo al año inmediatamente anterior.
10. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se encontraban ajustados a derecho, toda vez que aplicaron los incrementos señalados por el Gobierno Nacional en los decretos que fijaron los aumentos salariales y éstos últimos no fueron objeto de demanda en el proceso.
11. El actor presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que por medio de providencia del 21 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo pues compartió la postura de que el reajuste del salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo mas no conforme al índice de precios al consumidor – IPC. 1.4. Fundamentos de la solicitud 2 Folios 14 y 15 del expediente ordinario. 3 Folio 16 del expediente ordinario.
12. El señor Ramírez Valbuena, en amplio escrito, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:
13. Defecto sustantivo: explicó que las autoridades judiciales realizaron una interpretación indebida de las normas y usó otras que no eran aplicables y por esta razón, las decisiones adoptadas no fueron correctas.
14. En ese sentido, explicó que se dio aplicación a dos normas que no debieron ser tenidas en cuenta dado su condición de retirado de la fuerza pública con posterioridad al 1° de enero de 2005, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 pues las mismas no fueron expuestas en el escrito de la demanda como fundamento de las pretensiones y ello, desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que su estudio se llevó a cabo de manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa.
15. Por el contrario, dijo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las siguientes disposiciones: El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal del servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el contenido de la sentencia. El señor Ramírez considera que debió analizarse en su caso concreto la excepción
de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 en tanto los incrementos contenidos en estos eran inferiores al IPC fijado por el DANE y ello desconoce el artículo 53 de la Constitución Política. De manera que, no podían pronunciarse solo acerca de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda sino efectuar un estudio integral del concepto de violación pues “el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción facultativa) de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada y sustentada)”. (Negrilla fuera de texto). Sobre este punto las autoridades alegaron falta de competencia. El parágrafo 3° del artículo 1° de los Decreto 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en el que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional” razón por la cual es claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores
al IPC.
16. Defecto fáctico: En tanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en el expediente, esto es, la reflejada en la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada, en las cuales se puede inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC, hecho que conlleva a que a partir del 2005 no se logre compensar la totalidad de las diferencias desfavorables que se causaron de manera acumulativa, así como tampoco se reconozca el principio de progresividad pues los aumentos realizados en porcentaje de años anteriores resultaron más altos, por ejemplo para el año 2005 fue inferior al reconocido en 2006 y el de 2007 inferior a los porcentajes dispuestos para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
17. Desconocimiento del precedente: El actor destacó que la providencia atacada incurrió en este defecto, por cuanto desestimó los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y Tribunales Administrativos del país en los que se ha dispuesto que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación.
18. En este orden de ideas, señaló que para que las accionadas se hubieran
apartado del precedente debieron asumir una fuerte carga argumentativa que no se ve reflejada en las providencias cuestionadas.
19. Como precedente del Consejo de Estado citó: (i) sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2005-04234-01 de la Sección Segunda, Subsección A, (ii) sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 05001233100020010226001 de la sección Segunda, Subsección B y, (iii) sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-2003-0199801 de la Sección Segunda, Subsección B.
20. Y, frente a la Corte Constitucional hizo alusión a las siguientes providencias: C-409 de 1994. T063 de 1995 T-102 de 1995 T418 de 1996 T-276 de 1997 SU519 de 1997 T-461 de 1998 C481 de 1999 C815 de 1999 SU1052 de 2000 C-1433 de 2000 C1064 de 2001 en donde se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C -710 de 1999, C815 de 1999 y C1433 de 2000. C – 1017 de 2003 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000.
C931 de 2004 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia C-1017 de 2003. C – 862 de 2006 T279 de 2010 T1096 de 2012 T362 de 2010 T -625 de 2012 T -559 de 2012
21. De otra parte, refirió la sentencia del 3 de septiembre de 2014 del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2013-00567-00, el fallo del 26 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2009-003-00, la decisión del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2015-00436-00, la sentencia del 13 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y la acción de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 con radicado No. 2013-02692-01, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos idénticos al suyo pues se consideró que al quebrantar el artículo 53 de la Constitución Política era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se dispuso como restablecimiento del derecho que el salario fuera ajustado por la diferencia que resultare entre el incremento ordenado por el
Gobierno Nacional y el IPC.
22. Así mismo, expuso que la vigencia fiscal de los Decretos dictados por el Gobierno no ocurrió desde el 1° de enero de cada año, motivo por el cual era necesario pagarlos con actualización e indexación monetaria para proteger la capacidad adquisitiva del trabajador.
23. Violación directa de la Constitución: El accionante hizo referencia al desconocimiento del artículo 53 del a Constitución Política y con ello enfatizó en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, motivo por el cual aludió que las providencias cuestionadas carecen de falta de motivación.
24. Explicó que tampoco se valoró la prevalencia del principio de realidad sobre las formas pues es clara la situación económica cotidiana sobre el acceso de bienes y servicios necesarios para satisfacer la calidad de vida de los trabajadores y su núcleo familiar que requiere la aplicación del IPC en los ingresos salariales y pensionales.
25. Adujo que la providencia también desconoció en aplicación al inciso 4 del artículo 53 de la Constitución Política el reconocimiento de tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo como los Nos. 111 sobre discriminación de empleo, 95 y 99 relacionados con la protección de salario, y el 100 referente a la igualdad de remuneración, hecho que evidencia la falta de argumentación de las autoridades judiciales accionadas.
26. Finalmente, consideró que se vulnera el principio de igualdad contenido en la Carta Política, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos dado que, en casos similares al suyo, se accedió a las pretensiones de la demanda y en su caso concreto se produjo un resultado diferente. Sobre el particular, citó nuevamente algunas de las sentencias relacionadas en el defecto
por desconocimiento del precedente. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
27. Mediante auto del 22 de agosto de 20194, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
28. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio 4 Folios 5 y 6 del expediente. de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL-. Finalmente, solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente con radicado No. 11001-33-42-046-2017-00290-00. 1.5.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 7 a 13, se presentaron las siguientes intervenciones.
1.5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional
29. Con escrito radicado por correo electrónico el 30 de agosto de 20195, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por tornarse improcedentes.
30. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora y lo que pretende a través de esta instancia es transcribir los argumentos presentados en el proceso ordinario para revivir un estudio que ya fue debatido
por las autoridades competentes quienes encontraron que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
31. Aclaró que “1. En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el presidente de la República donde le facultó al ejecutivo fijar los emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen criterios y objetivos para el efecto. 2. Se encontró demostrado que en los años objeto de las pretensiones, el actor aún se encontraba en actividad, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, esto es, el reajuste de su salario de acuerdo a los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el gobierno nacional
(sic) y No con base en el IPC. 3. El Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE solo era aplicable al personal de la fuerza durante los años 1997 a 2004 que gozaran de asignación de retiro y siempre que para el reajuste de la misma le fuera más favorable la aplicación del IPC.”
32. Aseguró que los aumentos salariales del personal de la fuerza pública están regidos por los decretos que anualmente dicta el Gobierno Nacional, los cuales deben respetar la escala gradual porcentual y expuso que para el personal retirado además se debe tener en cuenta el principio de oscilación, es decir, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad igualmente para cada grado.
33. Finalmente, adujo que el actor no tiene derecho a la reliquidación solicitada
porque el tema salarial está regulado por el Ley 4 de 1992 y por tal motivo no puede hablarse de discriminación alguna. 1.5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL34. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 20196, el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del trámite constitucional en tanto las autoridades judiciales no actuaron de forma arbitraria ni caprichosa, sino con apego al ordenamiento jurídico. 5 Folio 14 del expediente. 6 Folio 28 del expediente.
35. Indicó que el actor busca un nuevo estudio de su caso por tratarse de un fallo adverso a sus pretensiones y en ese orden de ideas se vulnera el principio de cosa juzgada dado que contó con los medios judiciales y etapas procesales para exponer sus argumentos.
1.5.2.3. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda
36. Con escrito presentado el 3 de septiembre de 20197, el juez del referido despacho resaltó que la acción de tutela debe desestimarse por ser improcedente como mecanismo de protección.
37. Expuso que el fallo de primera instancia no desconoció el precedente emanado de la Corte Constitucional en el que se establece que no es posible efectuar incrementos salariales inferiores al IPC del año anterior porque ello desconoce el principio de movilidad salarial contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. No obstante, se desestimaron las súplicas de la demanda pues el demandante no pretendió la inaplicación de los decretos de incrementos
salarial expedidos por el Gobierno Nacional y en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 187 del CPACA y 281 del Código General del Proceso no era posible efectuar un estudio oficioso de pretensiones que no fueron formuladas en la demanda y mucho menos aún interpretar el contenido de las mismas porque ello desconoce que la jurisdicción es rogada.
38. Argumentó que el mismo artículo 187 del CPACA establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia respecto de las excepciones formuladas por la parte demandada o sobre las que se encuentren probadas, es decir la disposición se refiere a las excepciones de mérito que por su naturaleza tienen que ser resueltas en la sentencia bajo el entendido de que estas constituyen argumentos de defensa.
39. Precisó que el actor confunde las excepciones de mérito como argumentos de defensa con la excepción de inconstitucionalidad, la cual consiste en una herramienta con la que cuentan las autoridades para inaplicar una norma que sea contraria a la Constitución y en el caso concreto la excepción de constitucional propuesta no busca enervar las pretensiones de la demanda sino todo lo contrario, esto es, que se acceda a las mismas.
40. Agregó que en el proceso ordinario primero se debe realizar un estudio de legalidad de los actos administrativos demandados y una vez se determine dicho punto se puede estudiar las pruebas allegadas al proceso para establecer si le asiste derecho al demandante. Como para el sub examine se concluyó que los actos demandados se ajustaban a derecho se abstuvo de analizar el material probatorio allegado, entre ellos la certificación de incrementos salariales emanada por la Sección de Nómina del Ejército Nacional.
41. Finalmente, respecto al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 dijo que está dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que encuentren una estrategia para resolver la litigiosidad en asuntos relacionados con el ajuste por IPC del personal activo. Sin embargo, ello no significa que deba reconocerse ese derecho ni que en el caso objeto de estudio, el juez esté obligado a acceder a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 40 del expediente.
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la que puso fin al proceso, estudiará frente a esta, lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber desestimado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen como propósito la reliquidación salarial del actor en el período comprendido entre 1997 y 2004, lo cual genera un impacto
directo en su asignación de retiro y con ello, se incurrió en los defectos alegados?
45. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9
47. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10
48. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZAB
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