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CE-11001-03-15-000-2019-03836-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03836-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE

APELACIÓN/ PRIMA DE NAVIDAD / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA NAVIDAD.

[S]e colige que la accionante dejó de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo del 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para controvertir la decisión allí adoptada en el sentido de negar el reconocimiento de la prima de navidad. Por consiguiente, no es viable analizar en esta sede constitucional los reproches esgrimidos en lo concerniente a esta última prima, pues de hacerlo se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales únicamente puede ser utilizado, una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, como quedó expuesto en el acápite anterior. Empero, en el caso bajo estudio la solicitante del amparo dejó de hacer uso de los mismos y no alegó ninguna situación que permita inferir que se encontraba impedida para ello, lo cual tampoco se evidencia del examen de las pruebas obrantes en el expediente

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / PRIMA DE SERVICIOS/ AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS.

[E]sta Subsección considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es razonable y atiende a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no puede ser discutida en sede de tutela. Con mayor razón si se tiene presente que no existe una posición unificada al respecto. Aunado a ello, se denota que no le asiste razón a la accionante, al señalar que sí devengó esa prima, pues cuando ingresó al INSSPONAL únicamente contaba con aproximadamente 6 años de servicios y, como se dijo, la norma exige 15 años. En consecuencia, se concluye que el Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con la sana crítica, y aplicó la normativa, de forma razonable y acorde con los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no se estima que haya incurrido en el defecto fáctico o el defecto sustantivo, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03836-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA PICO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela, por indebido agotamiento de los mecanismos de defensa judicial frente a la prima de navidad y ausencia de defectos en relación con la prima de servicio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Olga Lucía Pico Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio S-2014001859 DIBIE-ASJUD22 del 23 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990. El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo

demandado, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la señora Olga Lucía Pico Medina las primas de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente, desde el 2 de octubre de 2002, y a reajustar o reliquidar las prestaciones sociales a que hubiera lugar, incluida la pensión de jubilación, y demás contenidas en el Título IV del Decreto 1214 de 1990. Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. La señora Olga Lucía Pico Medina solicitó adición de la anterior decisión. El 25 de enero de 2018 el Tribunal precitado negó la petición y el 21 de marzo de 2019 repuso parcialmente la decisión, en el sentido de aclarar que negaba no una aclaración, sino la complementación del fallo. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, al negar el reconocimiento de la prima de servicio y la prima de navidad. Para el efecto, afirmó que incurrieron en los siguientes defectos:

1. Fáctico, al encontrar probado, sin estarlo, que en el acto de reconocimiento de su pensión estaban incluidos los factores enumerados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que se trata de los factores del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Además, expresó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con la aclaración de que no demostró haber devengado las primas de navidad y de servicios, lo cual no es correcto, puesto que esas prestaciones las devengó, pero no se le pagaron, que es precisamente lo que reclamó.

2. Sustantivo por: A. Falta de aplicación de los artículos 43 y 46 del Decreto 1214 de 1990, por la negativa de reconocimiento de las mencionadas primas, B.

Violación del principio de integridad normativa, dispuesto en los artículos 51 de la Ley 352 de 1997 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y C. Aplicación indebida del régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los siguientes textos: 1. El párrafo 5 de la página 13 de la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2015 y el ordinal 6.º de la parte resolutiva y 2. El párrafo 5 de la página 16 de la sentencia del 24 de agosto de 2017, y ordenar al Tribunal accionado dictar sentencia complementaria o adicional, tal y como lo pidió en el proceso, esto es, incluyendo los factores prestacionales negados, como son: la prima de navidad y la prima de servicios, de

conformidad con los artículos 43 y 46 y los literales «b» y «g» del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y fijar una cláusula, en la que se decrete que de la reliquidación que se haga de la pensión acorde con el Decreto precitado se deduzcan las primas, subsidios y bonificaciones que se le pagaron con la indebida aplicación del régimen del Decreto 2701 de 1988, con el fin de solucionar el problema del doble pago encontrado por el fallador de primera instancia.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (ff. 109 y vto). El magistrado, Luis Gilberto Ortegón Ortegón, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, manifestó que se atenía a lo demostrado durante el trámite de la referencia y que las razones que fundamentaron la sentencia del 24 de agosto de 2017 son suficientes para sustentar la decisión allí adoptada. Policía Nacional (ff. 123 y 124) El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, sostuvo que el ejercicio tardío de la acción de tutela por parte de la señora Olga Lucía Pico Medina la invalida como mecanismo inmediato de protección ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo cual esta es improcedente. Agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las súplicas de la accionante.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con la prima de servicio, como se verá a continuación, por tanto, la parte motiva, en cuanto a dicha prima, se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 28 de septiembre de 2015, en el sentido de denegar el reconocimiento de la prima de navidad? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicó el ordenamiento jurídico de forma razonable y en atención a los principios de autonomía e independencia judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis del indebido agotamiento del recurso judicial con el que contaba la accionante frente a la prima de navidad, (III) defecto 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fáctico, (IV) defecto sustantivo, (V) regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y (VI) estudio de los desacuerdos planteados sobre la prima de servicios. Veamos:

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar

de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis del indebido agotamiento del recurso judicial con el que contaba la accionante frente a la prima de navidad La señora Olga Lucía Pico Medina solicitó la protección de sus derechos fundamentales fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B porque al dictar las sentencias del 28 de septiembre de 2015 y 24 de agosto de 2017, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

Pues bien, previo a resolver los reparos de la solicitante del amparo, es necesario

realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 5 de mayo de 2014 la señora Olga Lucía Pico Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2014-001859 DIBIE-ASJUD 22 del 23 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 (ff. 117-198 del expediente). 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Igualmente, se repara en que el 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Olga Lucía Pico Medina, puesto que determinó que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993

y, por tanto, tenía los beneficios adquiridos como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, para efectos salariales y prestacionales (ff. 313-330 ibidem). En esa medida, concluyó que le asistía el derecho al reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y demás prestaciones contenidas en el mencionado Decreto. Además, advirtió que la demandante, antes de ser incorporada en el INSSPONAL, percibía: sueldo básico, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, por lo cual ordenó el reajuste pretendido sobre dichos factores, desde el 2 de octubre de 1995, esto es, cuando dejó de percibirlos. De otra parte, estimó que no había lugar al reconocimiento o reajuste de prima de servicio, prima de alimentación, prima de navidad y prima vacacional porque fueron pagados a la señora Olga Lucía Pico Medina, a partir de su vinculación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por lo tanto, aceptar ello sería generar un doble pago frente a un mismo emolumento. Empero, aclaró que la prima de alimentación no fue incluida como partida computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que debía ordenarse el reajuste de esa prestación, con la inclusión del referido emolumento. En vista de la decisión precedente, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. En lo que resulta relevante para este caso, se tiene que la primera de ellas manifestó su inconformidad ante la negativa de

reconocerle la prima de servicio, para lo cual precisó que el reconocimiento de su pensión de jubilación se realizó con el 75 % de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la prima de servicio anual de que trata el Decreto 2701 de 1988, concretamente el artículo 55, y no la prima de servicio que se causa mensual, contenida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (ff. 350-353 ibidem). En atención a los anteriores recursos, el 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó que a la señora Olga Lucía Pico Medina la regía el Decreto 1214 de 1990, por lo cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, regulados en los artículos 38 y 49 del precitado Decreto. Adicionalmente, definió que no había lugar a acceder a la pretensión sobre la prima de servicio, puesto que no se demostró que la demandante la devengara (ff. 412-420 ibidem). Ahora bien, estudiados los argumentos de inconformidad planteados por la accionante en el escrito de tutela, lo primero que se advierte es que los mismos versan sobre la decisión de las autoridades judiciales precitadas de negar el reconocimiento de la prima de servicio y la prima de navidad. Sin embargo, como quedó explicado con el anterior recuento, en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucía Pico Medina se limitó a exponer su inconformidad en relación con la negativa de reconocimiento y pago de la prima de servicio y guardó silencio en cuanto a la prima de navidad. En ese orden de ideas, se colige que la accionante dejó de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo del 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para controvertir la decisión allí adoptada en el sentido de negar el reconocimiento de la prima de navidad. Por consiguiente, no es viable analizar en esta sede constitucional los reproches esgrimidos en lo concerniente a esta última prima, pues de hacerlo se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales únicamente puede ser utilizado, una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, como quedó expuesto en el acápite anterior. Empero, en el caso bajo estudio la solicitante del amparo dejó de hacer uso de los mismos y no alegó ninguna situación que permita inferir que se encontraba impedida para ello, lo cual tampoco se evidencia del examen de las pruebas obrantes en el expediente. Bajo este contexto, estudiar una discusión jurídica relativa a la prima de navidad, sobre la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo la oportunidad de pronunciarse, debido a la omisión de la

parte demandante del medio de control de manifestarla en el recurso de apelación, implicaría, además, una transgresión del principio del juez natural, en la medida en que conllevaría a que el juez de tutela hiciera las veces de la Subsección a quien correspondió el estudio de la demanda. En consecuencia, se reitera, no hay lugar a estudiar los desacuerdos frente a la decisión adoptada entorno a la prima de navidad, por lo cual se continuará con el análisis de los defectos fáctico y sustantivo invocados por la señora Olga Lucía Pico Medina, pero exclusivamente acerca de la prima de servicio, pues, se itera, únicamente frente a esta se agotaron los mecanismos judiciales previstos por la ley.

III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

V. Regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional El congreso de Colombia, en virtud del ordinal 12 del artículo 76 constitucional, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a través de la Ley 66 de 1989. En virtud de lo anterior, el presidente expidió el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el cual se estipuló, en su capítulo II del título III, las primas y subsidios8 que devengarían

6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de buceria, la prima de calor, la prima de instalación, la prima de navidad, la prima de orden público, la prima de salto en paracaídas, la prima de servicios, la prima de servicio anual, la prima vacacional, el subsidio familiar y el auxilio de quienes estuvieran regidos por dicha normativa y cumplieran con los requisitos allí mencionados. Posteriormente, por medio de la Ley 62 de 1993, se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, quien se encargó de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal y readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Subsiguientemente, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, y en su artículo 248 facultó al Gobie

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