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CE-11001-03-15-000-2019-03836-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03836-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – No se desconoció -/ PRIMA DE SERVICIOS – No se demostró que se hubiese devengado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto al análisis de las pruebas efectuado por la autoridad judicial demandada, se resalta que (…)con base en las pruebas aportadas al expediente y partiendo de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, resolvió confirmar el reconocimiento efectuado por el juez de primera instancia de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del citado Decreto, además de la orden de reajustar y reliquidar en favor de la [actora] las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación. No obstante, respecto al reconocimiento de la prima de servicios advirtió que “no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión”. En efecto, verificado el expediente allegado en calidad de préstamo, la Sala observa que en los folios 19 a 36, reposan las certificaciones y desprendibles de pago de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía

Nacional correspondientes a los años 1990 a 2009, en los que figuran los factores salariales que percibió la actora durante esos años y en ninguna de las certificaciones se contempla la anotada prima de servicios (…) Respecto de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, como se indicó en precedencia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, pues es claro que sí se devengaron, lo que no ocurrió con la prima mensual de servicios contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues tomó la decisión de negar el reconocimiento de la prima de servicios con sustento en que no se demostró dentro del proceso que la demandante la hubiese devengado de manera efectiva al momento de la prestación del servicio, lo que se encuentra en concordancia con el material probatorio con el que contaba para fallar. Por otro lado, tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución alegados por la demandante, en tanto si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, pues no es cierto que se haya aplicado de forma indebida el Decreto 2701 de 1988, ya que en realidad se reconoció que el régimen prestacional aplicable a su caso es el contenido en el Decreto 1214 de 1990. Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, al personal civil vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Salud de las Fuerzas

Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les continuará aplicando en su integridad el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1214

DE 1990 - ARTÍCULO 46 / LEY 352 DE 199 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 199 –

ARTÍCULO 21

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRIMA DE NAVIDAD – No fue objeto del recurso de apelación / SUBSIDIO FAMILIAR – Asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela [L]a Sala observa, al igual que el a quo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad en relación con el debate relativo al reconocimiento de la prima de navidad, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante en el proceso ordinario. En efecto, aun cuando en el escrito de impugnación aseguró que al haber apelado las dos partes se habilitaba la competencia para que el juez de segunda instancia estudiara todos los aspectos de la litis, dicho escenario (ambos apelantes) no la exime de su deber de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, se insiste, tuvo la

posibilidad de formular el recurso de alzada planteando dicho argumento. Debe precisarse que quienes delimitan y determinan el marco de referencia del debate jurídico para ser resuelto en segunda instancia son las partes, aun cuando oficiosamente el juez no tiene limitación para resolver el asunto cuando ambas partes han formulado el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Por otro lado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio frente al subsidio familiar, en razón a que fue un asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela, por lo que entrar a decidir sobre ese particular desconocería los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03836-01(AC)

Actor: OLGA LUCIA PICO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución. Omisión en el reconocimiento de prima de servicios. Aplicación del Decreto 1214 de 1990.

Confirma improcedencia y niega SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el reconocimiento de la prima de navidad y negó las pretensiones en cuanto a la prima de servicios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de la tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: La actora nació el 19 de noviembre de 1964 e ingresó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 1989, como empleada civil, con el grado de adjunto tercero y el cargo de mecanógrafa, destinada a la Dirección de Personal de la Dirección General, con régimen prestacional especial establecido en el Decreto 1214 de

1990. El 2 de octubre de 1995, la demandante fue trasladada a un cargo en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional el cual fue suprimido en enero de 1997. En enero de 1998, la actora fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Mediante Resolución Nº 00013 de 5 de enero de 2010, la Dirección General del Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2009, por un valor de $970.552,71, para lo cual tuvo en

cuenta el sueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1 1988. La señora Pico Medina solicitó a la Policía Nacional mediante petición de 29 de octubre de 2013, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicio, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las demás prestaciones establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, pues ese es el régimen prestacional al que tiene derecho y no el establecido en el Decreto 2701 de 1988. La petición fue resuelta mediante oficio Nº S-2014-001859 DIBIEASJUD-22 del 3 de febrero de 2014 , en el que se negó el pretendido 2 reconocimiento, bajo el argumento de que no era posible aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990, pues las disposiciones del mismo resultaban contrarias al régimen salarial de la peticionaria, ya que este se encuentra regulado por el Decreto Nº 1042 de 1978, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 0843 de 2012, entre otros. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad del citado oficio, al considerar que se expidió de manera irregular, con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse el acto. 1 Folio 9 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620140033001. 2 Folio 36 ibíd. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio Nº S-2014-001859 DIBIE-ASJUD-22 de 3 de febrero de 2014, por lo que condenó a la entidad a reconocer y pagar en su favor las primas de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, así como a que se efectuara el reajuste de su pensión de jubilación y de las demás prestaciones sociales con la inclusión de todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, indicando que este es el régimen prestacional al que tiene derecho la demandante. No obstante, denegó lo concerniente a las primas de servicios y navidad, al considerar que ya habían sido pagadas . 3 Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. La ahora actora cuestionó puntualmente que en la sentencia no se hubiera incluido la prima de servicios, en los términos del Decreto 1214 de 1990 (artículo 46). La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 24 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 4 Subsección “B”, apartándose solamente del criterio expresado con el que negó el a quo la prima de servicio, para concluir “que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece

de vocación de prosperidad esa pretensión”.

2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que las providencias atacadas de 28 de septiembre de 2015 y de 24 de agosto de 2017, emanadas del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

Sostuvo que incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, dado que dio por probado, sin estarlo, que en el acto de reconocimiento de la pensión estaban incluidos los factores enumerados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando en realidad se trataban de los factores enumerados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, como lo expresa la resolución demandada, toda vez que la prima de servicios y la prima de navidad que se reclaman no le fueron pagadas. En tal sentido, indicó que si bien son nominalmente iguales en los regímenes, son significativamente desiguales en su cuantía, para lo cual hizo el siguiente cuadro comparativo: Decreto Ley 1214 de 1990, infra 6.12.5 Decreto Ley 2701 de 1988, infra 6.11 Prima de servicios $152.706.75 Prima de servicios $ 45.869.94 Prima de navidad $ 177.616.90 Prima de navidad $ 99.543.87 Total primas $ 330.323.65 Total primas 145.413.68 Cuadro tomado del folio 5 del cuaderno de tutela.

De acuerdo con dicha información, señaló que la diferencia entre una y otra corresponde a un 18% del sueldo básico, a lo que agregó que tal situación produce un daño que se prolongará hasta el fin de sus días. 3 Folio 325 ibíd. 4 En auto de 25 de enero de 2018, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue decidido en auto de 21 de marzo de 2019, en el sentido de reponer la providencia, y negar la solicitud de complementación de la sentencia. Frente a la decisión de primera instancia, aseguró que no está de acuerdo con que se le haya negado el reconocimiento de dichas primas, bajo el argumento de que ya habían sido pagadas y que al otorgarlas constituiría un doble pago, pues se trata de haberes de tracto sucesivo integrantes de la pensión, por lo que no se agotan con un solo pago. Además, indicó que lo que se reprocha es que estos emolumentos, si bien han sido percibidos no corresponden con el régimen salarial del Decreto 2701 de 1988. Sostuvo que la providencia es confusa, en tanto por un lado reconoce la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, pero niega, por el otro, la prima de servicio y de navidad, sin tener en cuenta que estas fueron percibidas pero en un monto menor y no bajo el amparo del Decreto 1214 de 1990. En relación con la sentencia de segunda instancia, afirmó que ésta no contribuye a resolver el problema, pues el argumento de que no se reconocen las prestaciones

de prima de servicios y prima de navidad porque no fueron devengadas carece de sustento, pues desde que ingresó a la Policía Nacional hasta su retiro devengó la prima de navidad y la prima de servicios a partir de 2004, “pero no se me pagaron, que es cosa distinta”. 5 ii) Sustantivo, pues en primer lugar se omitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 artículos 43 y 46, en los que se hace referencia a las primas de navidad y servicios, las cuales deben integrar la pensión de acuerdo con el artículo 102 del mismo, así como (i) el principio de integridad normativa establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 “que establece que los que ingresaron a la Policía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el régimen del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990” y (ii) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que “ante dos regímenes o leyes sobre el mismo asunto, se aplicará en su integridad la seleccionada, no permitiendo la subsistencia de las dos”. 6 Al respecto, sostuvo que “según lo decidido en las dos providencias cuestionadas, se le restan al régimen que me corresponde dos factores y se dejan subsistentes del DL. 2701 de 1988, cuatro”. 7 En segundo lugar, sostuvo que se aplicó de forma indebida el régimen prestacional previsto en el Decreto 2701 de 1988, pues el mismo perdió vigencia desde el momento en que se suprimió el INSSPONAL, por lo que no podía utilizarse para asuntos pensionales, al no ser contemplado en la Ley 100 de 1993.

Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, garantiza la continuidad del régimen especial para los miembros de la fuerza pública. iii) Violación directa de la Constitución, al desconocer los siguientes derechos fundamentales: A la seguridad social que está contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, que se puede reclamar en cualquier tiempo como lo establece la Corte Constitucional (SU-567 de 2015) y la Corte Suprema de Justicia (SL 844/2016) y hacerse efectivo en las providencias emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa. De acceso a la administración de justicia al no adicionar la sentencia de segunda 5 Folio 6 del cuaderno de tutela. 6 Folio 7 ibíd 7 Ibíd. instancia objeto de reproche constitucional, a pesar de haberlo solicitado. A la igualdad, pues las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado han “resuelto tutelas favorables a pensionados de la Policía en casos igual o similares al mío, con algunas excepciones”. 8 Al debido proceso, teniendo en cuenta que, en su sentir, las providencias demandadas incurrieron en falsa motivación aduciendo que no se cumplen algunos requisitos, pero los mismos no están contemplados en la Ley sino que corresponden a criterios subjetivos.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.1 Tutelar mis derechos a la seguridad social, la dignidad humana, al acceso efectivo de Ia justicia, a la igual (sic) de trato de las autoridades judiciales y al debido proceso,

que considero vulnerados con las decisiones de instancia. 1.2 Para hacer efectivos mis derechos, como lo ordena la Constitución, ruego adoptar las siguientes acciones: 1.2.1 Dejar sin efecto Ios textos que se señalan a continuación de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia: (i) De la Primera, el contenido en el párrafo 5 de Ia pág. 13 que dice: ”... a la demandante se Ie pagó la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de navidad y prima vacacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento o reajuste alguna sobre aquellos emolumentos, pues de hacerlo así se le estaría pagando doble un mismo emolumento...” y el texto del numeral sexto de la parte resolutiva que dice: “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa del presente proveído...” (2) El texto de la providencia de segunda instancia, contenido en el párrafo 5 de la pag. 16 que dice: “...Respecto de la prima de servicios, solicitada por el apoderado de la parte actora, indica Ia Sala, que no obra dentro del expediente Ia prueba de demuestre (sic) de que la demandante Ia devengué, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión ". 1.2.2 Ordenar al fallador de segunda instancia: a) dictar sentencia complementaria o adicional, tal como se le pidió en su oportunidad, incluyendo los factores prestacionales negados injustísimamente: la prima de servicios y la prima de navidad de que tratan Ios artículos 46 y 43-respectivamentey Ios literales b) y g) del art. 102 del DL. 1214 de 1990

y b) establecer una clausula decretando que de la reliquidación que se haga de la pensión de conformidad con el régimen del DL. 1214 de 1990, se deduzcan las primas, subsidios y bonificaciones que se me pagaron con la aplicación indebida del régimen del DL. 2701 de 1988; con la cual se soluciona el problema que encontró el fallador de primera instancia, sobre el doble pago. El daño que me causan las decisiones de instancia, justifica la tutela de mis derechos, pues en términos económicos implica una mengua en mi mesada pensional (para las de 2010) en la suma de $ 184.909 equivalente al 18.16% del sueldo básico mensual, y que de 2010 a 2018 se aproxima a los $ 27.031.683 (v. infra 6.12.5 de esta tutela)”9.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: 8 Folio 8 ibíd. 9 Folio 1 y 2 ibíd.  Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  Copia de la providencia de 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que confirmó la decisión anterior.

Así mismo se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333501620140033000. Demandante: Olga

Lucía Pico Medina.

5. Trámite procesal En auto de 23 de agosto de 201910, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito de 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador manifestó atenerse a lo que se demuestre durante el trámite de tutela y estimó que las razones dadas en el proveído del 24 de agosto de 2017, fueron suficientes para adoptar la decisión cuestionada. Aseveró que denegó la solicitud de aclaración de la sentencia enjuiciada, al considerar que los argumentos planteados por el demandante comportan motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada y no debaten conceptos o frases confusas de la providencia judicial. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que declarara la improcedencia de la demanda de tutela, al advertir la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora. Igualmente, de manera subsidiaria, pidió la denegatoria de las pretensiones de la acción, en tanto que la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno.

7. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la actora, en relación con la prima de navidad, al encontrar que la accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para controvertir la decisión de primera instancia, pues aun cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el mismo se limitó a 10 Folio 102 ibíd. exponer su inconformidad con la negativa del reconocimiento y pago de la prima de servicios, pero guardó silencio en cuanto a la prima de navidad. Frente a la prima de servicios, el juez constitucional efectuó el estudio de fondo, para lo cual abordó el problema jurídico planteado consistente en determinar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo al haber negado dicha prestación, de la siguiente manera: En primer lugar, hizo referencia a la regulación normativa del régimen “salarial y prestacional” de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, de lo que concluyó que el Decreto 1214 de 1990 era aplicable tanto en el régimen salarial como prestacional de la señora Olga Lucía Pico. Al respecto, precisó que esa Subsección “ha sido del criterio de que, al no existir un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a esta materia salarial, es al juez natural a quien

corresponde estudiar las particularidades de cada caso, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y adoptar la decisión que considere ajustada a derecho” . 11 Por lo anterior, indicó que no examinaría si le asistía o no razón al tribunal demandado al concluir que el Decreto 1214 de 1990, era el que regía la situación salarial de la demandante y aclaró que ello no implica que se esté sentando alguna posición en relación con el régimen salarial de las personas que se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al INSSPONAL, y posteriormente, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Finalmente, efectuó el estudio de los defectos fáctico y sustantivo, para indicar que la autoridad judicial accionada sostuvo de manera razonable que el Decreto 1214 de 1990 era aplicable a la actora en materia “salarial y prestacional”, pero encontró que no se demostró que hubiera devengado ese factor por lo que no tuvo vocación de prosperidad esa pretensión.

8. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión solicitando que sea revocada y, en lugar, que se protejan sus derechos fundamentales y se reconozcan los factores prestacionales, tales como las primas de servicios y navidad, así como el subsidio familiar.

Respecto de la prima de navidad indicó que era aplicable el artículo 358 del CGP, en razón a que ambas partes apelaron, por cuanto se habilitó al juez para que resolviera la apelación sin ninguna limitación, pues aseguró que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede resolver extra

y ultra petita, pudiendo reconocer prestaciones no pedidas y haciendo condenas mayores a las reclamadas. Sobre la prima de servicios dijo que las normas que la definen son claras, por lo que es preocupante que la Sala que defiende la autonomía y la independencia del juez tenga que esperar a que se produzca una sentencia de unificación para aplicarlas. A lo que agregó que su caso se resolvía con la aplicación “del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, sin 11 Folio 148 ibíd. necesidad de hacer transcripciones innecesarias del Decreto 1301 de 1994, que poco o nada tiene que ver con el INSPONAL, porque regula un ente distinto” . 12 En cuanto al subsidio familiar sostuvo que la prestación fue reconocida por el juez de primera instancia y que el tribunal la había negado, por lo que reiteró los argumentos relativos a la prima de navidad. Con todo, concluyó que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en razón a que el tribunal tuvo en cuenta el régimen prestacional previsto en el Decreto 2701 de 1988, aun cuando había sido derogado por la Ley 100 de 1993, en la que se estableció que para los trabajadores de INSSPONAL había perdido vigencia desde la entrada en vigor de la Ley 352 de 1997, reiterando que tampoco se percató que esa norma no era aplicable para el régimen pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Antes de que se decida el debate constitucional propuesto en la impugnación, la Sala se pronunciará acerca del escrito de 30 de septiembre de 2019, que fue remitido al Despacho de la Consejera Ponente el 9 de octubre de 2019, por la Presidencia del Consejo de Estado, en el cual la actora solicitó a esta Sala de Decisión abstenerse de resolver Ia impugnación que presentó contra el fallo de tutela y remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que lo resuelva y profiera sentencia de unificación jurisprudencial en torno a los pensionados civiles o no uniformados de la Policía Nacional que trabajaron en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-INSSPONAL, entre el 2 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997 y a quienes se Ies ha reconocido Ia pensión con el Decreto 2701 de 1988, régimen improcedente y desfavorable en más de un 50%, dejándose de aplicar el régimen del Decreto 1214 de 1990, norma que en derecho les corresponde.

Manifestó que “lo que los pensionados de la Policía vienen planteando a través de demandas y tutelas, es simple nada complejo, como para que se preste a tanta controversia. Se resuelve con la sola lectura cuidadosa de dos artículos y confrontarlos con la fecha de ingreso del pensionado a la Policía Nacional: el art. 21 del DL.352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, para establecer la

normatividad aplicable”. Así mismo, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019, dirigido a la Consejera a cargo del trámite constitucional, insistió a la Sala que se abstuviera de resolver la impugnación y que remitiera el expediente a la Sala Plena para que profiera sentencia de unificación. Al respecto, manifestó que dicha petición ya había sido radicada ante la Presidencia de esta Corporación Judicial mediante escrito de 30 de septiembre de 2019, respecto de la cual destacó como puntos relevantes, los siguientes: 12 Folio 156 ibíd. “1. Uno de Ios argumentos esgrimidos por la Sala impugnada es el de carecer de una sentencia unificada respecto de Ios regímenes pensionales y salariales de quienes como yo, laboramos en el INSSPONAL.

2. Los pensionados de la Policía Nacional NO hemos podido entender las contradicciones, inconsistencias, incoherencias e injusticias que se vienen presentando entre magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2.2 ) y los del Consejo de Estado (Véase 2.3) ....frente a un tema prestacional nada complejo, que sólo se resuelve con Ia lectura cuidadosa de dos normas: el artículo 21 del Decreto 0352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, confrontarlos con la fecha de ingreso del empleado civil o no uniformado a la Policía Nacional.

3. Preocupa también, que la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado, NO le haya dado curso a una petición que en este mismo sentido Ie dirigió un compañero pensionado, doctor Carlos Rufino Ceballos Chamorro al NO convocar a la

Sala Plena, como se lo ordena el Reglamento de esa Corporación; empero, en cambio, lo remitió a la misma Sala cuestionada, a la cual no Ie costó esfuerzo alguno para resolver negativamente con razonamientos que no se justifican ni jurídica ni fácticamente.

4. Esas Salas, como se explica en el memorial comentado (que se anexa), ha conocido dos (2) tutelas de pensionados de la Policía similares: una favorable y otra desfavorable.

5. Lo mismo ocurre en la Sección Cuarta y de la cual usted integra. De dos (2) tutelas.

Una se resolvió favorablemente y la otra, resultó desfavorable con ponencia suya. Actitud constitutiva de un "oxímoron" jurídico, a mi entender y notoriamente nocivo para la credibilidad en Ios falladores de instancia, más aún en los integrantes de los Órganos de cierre constitucional a Ia igualdad, a los derechos de seguridad social (Artículo 48 CN.). Además, crean confusión en los demás jueces y magistrados del país d

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