CE-11001-03-15-000-2019-03842-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03842-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. [L]la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga mínima de argumentación / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditada / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado /
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No acreditado / PROVISIÓN DEL
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – Configurada / ACTO QUE TERMINA NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Se cumplió la condición o la situación administrativa que dio origen al nombramiento Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, apoyándose en i) normas jurídicas, ii) en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial, como ya quedó expuesto anteriormente. (…) [P]ara la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos
medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. (…) La Sala al revisar el expediente, evidencia que el actor no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 17/02/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03842-01(AC)
Actor: JASPER HINESTROZA LOZANO
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Jasper Hinestroza Lozano obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 10 de junio de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de julio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05-001-33-31-010-2013-00232-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que se desempeñó en el cargo Técnico Grado 01 en provisionalidad, del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional Antioquia), nombramiento que se llevó a cabo por medio de la Resolución núm. 072 de 2010, toda vez que la señora Liliam Zapata
Pérez titular de dicho cargo, quien además es empleada de carrera administrativa, fue encargada para desempeñar el cargo de instructor 8261-51039 en dicho centro.
4. Expresó que la Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional Antioquia), mediante manifestación verbal, el 13 de agosto de 2012, le indicó que teniendo en cuenta que la señora Liliam Zapata Pérez había concursado satisfactoriamente
para el cargo de instructor 3010-120-51039 del Centro Tecnológico del Mobiliario, y que sería designada en periodo de prueba, procedería en consecuencia a terminar su nombramiento en provisionalidad como Técnico Grado 01.
5. Manifestó que presentó petición ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional Antioquia), el 14 de agosto de 2012, con el fin de lograr una respuesta clara y concisa de su situación laboral, recibiendo comunicación el 27 de agosto del mismo año, indicándole que se estaban realizando las respectivas averiguaciones de su caso.
6. Indicó que la Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional Antioquia), expidió la Resolución núm. 079 de 10 de agosto de 2012, por medio del cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba del señor Walter Mauricio Muñoz Rodríguez en el cargo de Instructor 3010 – 0120 – núm. 51039 en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción, en donde además, mediante comunicación con radicado 2-2012-00643 de 3 de septiembre de 2012, le expresó que su nombramiento del cargo de Técnico grado 01 se daba por terminado, teniendo en cuenta que el señor Walter Mauricio Muñoz, se posesionaría en el cargo de instructor 3010-0120 N 51039.
7. Señaló que la Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la
Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Regional Antioquia), expidió la Resolución núm. 053 de 2012, por medio del cual declaraba la vacancia temporal del cargo que ocupaba en provisionalidad, con fundamento en que el señor Walter Mauricio Muñoz, se posesionaría en el cargo de instructor, el cual no tiene nada que ver con el cargo que desempeñaba el actor.
8. El señor Jasper Hinestroza Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se declarara la i) nulidad de la Resolución núm. 079 de 2012 y la comunicación con radicado 2-2012-00643 de 3 de septiembre de 2012; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara “[…] a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SUBDIRECCIÓN DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO DEL HÁBITAT Y LA CONSTRUCCIÓN – REGIONAL ANTIOQUIA representada legalmente, en la Dirección General por la Doctora Gina Parody, y en la Dirección Regional por el Doctor Jhon Jairo Gómez Rodas en la Dirección Regional o quien haga sus veces, proceda al reintegro inmediato de mi poderdante Señor JASPER HINESTROZA LOZANO en el cargo de Técnico Grado 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción Regional Antioquia […]”.
Sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05-001-33-31-010-2013-00232-02
9. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia
de 10 de junio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, propuesta por la entidad demandada denominada.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento, NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
10. El Juzgado consideró que: “[…] DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DECRETADA Y PRACTICADA SE PUDO ESTABLECER QUE: La señora LILIAM ZAPATA PÉREZ nunca regresó a su cargo de técnico grado 1, que fue el señor WALTER MUÑOZ RODRÍGUEZ quien ocupó el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad como instructora, que las funciones que desempeña el señor WALTER RODRÍGUEZ son distintas a las que desempeñaba el señor JASPER HINESTROZA, la señora LILIAM refiere que cuando ella se posesionó en el nuevo cargo ya el señor JASPER HINESTROZA LOZANO había salido de la institución, que varias personas estuvieron ocupando el cargo que desempeñaba el señor JASPER, que entre ellas una persona de
carrera administrativa de la misma entidad, se pudo establecer de igual manera que la demora en hacer los nombramientos en propiedad de la señora LILIAM y el señor WALTER obedeció a que se interpusieron acciones legales contra la lista de
elegibles para los cargos de instructor de la entidad accionada, el testigo señor WALTER indica que su posesión se dio aproximadamente el 3 o 4 de septiembre de 2012, que éste escogió esa plaza por cuanto el cargo que ocupaba la señora LILIAM en provisionalidad como instructora estaba vacante, los testigos refieren que entre el actor y la Directora del Sena Doctora Nora Judith existieron algunos (sic) diferencias laborales pero no se enteraron de los motivos de las mismas, ninguno de los testigos supo indicar con claridad quién reemplazó al señor JASPER en el cargo de técnico grado 01 que desempeñaba en provisionalidad. A juicio de este Despacho, se encuentra plenamente probado que la entidad demanda (sic) logró demostrar que su actuar siempre estuvo dentro de los lineamientos de Ley, y que por el contrario el actor no logro (sic) demostrar los hechos endilgados, ni la falta de motivación en la resolución que dio por terminado de manera automática su encargo en provisionalidad, toda vez que como se indicó en la resolución 079 de 2010 dicho encargo estaba sometido a una condición “POR EL TIEMPO QUE DURE EL ENCARGO DE LA TITULAR SEÑORA LILIAM ZAPATA PÉREZ”, condición que se cumplió mediante las resoluciones 053 de 2012 que nombró en periodo de prueba a la señora LILIAM ZAPATA PÉREZ y la 079 de 2012 mediante la cual se terminó de manera automática el encargo como instructora que ésta desempeñaba en provisionalidad, y que como consecuencia también se terminaba automáticamente el encargo en provisionalidad del señor JASPER HINESTROZA LOZANO, es preciso aclarar que el encargo en
provisionalidad que ocupaba el demandante no estaba condicionado al hecho de que la señora LILIAM ZAPATA PÉREZ regresara a ocupar su cargo como titular del mismo. En consecuencia se declara probada la EXCEPCIÓN propuesta por la entidad demandada denominada INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, fundamentada en que la permanencia en el empleo del actor estaba sometida a una condición resolutoria consistente en el tiempo que durara el encargo de la señora LILIAM ZAPATA PÉREZ, terminación que se dio por causa y con ocasión de la condición establecida, toda vez que al terminarse el encargo de la señora LILIAM ZAPATA establecida, se debía proceder a dar por terminada la provisionalidad del cargo que ocupaba el actor […]”. Sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05-001-33-31-010-2013-00232-02
11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de julio de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) que negó las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta que la señora Liliam Zapata Pérez era la titular en
carrera del cargo de Técnico Grado 01, al ser encargada en el cargo de Instructor
-3010-120 No. 51039 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción Regional Antioquia, quedaba el cargo de Técnico Grado 01 con vacancia temporal, razón por la cual, se procedió a nombrar en ese puesto al señor Jasper Hinestroza Lozano, de allí que, si bien, como lo manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación, el señor Walter Mauricio Muñoz Rodríguez no tenía relación alguna con el cargo que para ese entonces ocupaba el señor Jasper Hinestroza Lozano, al ser nombrado en periodo de prueba como Instructor -3010120 No. 51039 por estar en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 01 de 2005, desplazó del cargo a la señora Liliam Zapata Pérez, quien era la titular del cargo en el que estaba el señor Jasper Hinestroza. Así pues, como lo dispone el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y como se dejó estipulado en la Resolución No. 072 de 2010, mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Jasper Hinestroza Lozano, al terminarse la situación administrativa que originó el empleo por vacancia temporal, es decir, el encargo de la señora Liliam Zapata Pérez, también se daba por finalizado el nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza Lozano, pues en la misma se indicó “La presente novedad se ordena por el tiempo que dure el encargo de la titular señora Liliam Zapata Pérez” Indicó el apoderado de la parte demandante que como lo expresó la Corte Constitucional “Solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la
insubsistencia invoque argumentos puntuales, como la provisión definitiva por haber realizado, el concurso de méritos respectiva, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que se está prestando y debería prestar el funcionario en comento” Frente al anterior argumento se dirá que no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que como se explicó, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cumplió la condición establecida en la Resolución No. 072 de 2010, es decir, que se terminará el encargo de la señora Liliam Zapata Pérez, razón por la cual, el señor Jasper Hinestroza Lozano fue desvinculado de la entidad debido a que se cumplió la condición indicada en el acto administrativo de nombramiento y no por insubsistencia como erróneamente lo afirmó el apoderado de la parte demandante […]”.
13. Señaló con fundamento en la sentencia SU-556 de 20141 proferida por la
Corte Constitucional, que los cargos de carrera pueden ser ocupados en provisionalidad con el fin de responder a las necesidades de personal en los eventos en que se presenten vacancias temporales o definitivas, sin que implique un cambio en la naturaleza del cargo. Además, estos nombramientos tienen una estabilidad relativa, toda vez que no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del cargo, sino que en caso de declararse la insubsistencia, se debe garantizar la respectiva motivación del acto administrativo señalando los motivos de la decisión. Sin embargo, la terminación del
nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza Lozano en el cargo de Técnico grado 01, no obedeció a una declaratoria de insubsistencia, sino a que se cumplió la condición o la situación administrativa que dio origen al nombramiento, es decir, a que finalizó el encargo de la señora Liliam Zapata en el cargo de Instructor.
14. Adujo que: 1 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “[…] Finalmente indicó el apoderado de la parte demandante que “…igualmente el dicho de los testigos que dan cuenta sobre las irregularidades ampliamente historiadas, y demuestran desviación de poder por parte de la entidad accionada que pone de manifiesto los fines ocultos que pretendió legitimar la administración con su acto, y que a todas luces no fueron valorados al momento del fallo […]”. […] “[…] Obra en el expediente la declaración rendida por la señora Liliam Zapata Pérez “…(18:25) PREGUNTADO: Eh igual podría informarle al Despacho cual fue el cargo desempeñado en, cual fue el último cargo desempeñado por usted en el Centro de Desarrollo de Hábitat y de la Construcción. CONTESTO: Si para el Centro de Desarrollo del Hábitat y de la Construcción siendo Técnico Grado 01 me encargaron de Instructor y eso por ahí 7 años más o menos…” -subrayas Obra en el expediente el testimonio rendido por el señor Walter Mauricio Muñoz Rodríguez quien indicó: “PREGUNTADO: Sírvase preciar al Despacho en qué fecha se posesionó usted
en ese cargo. CONTESTO: Es 3 o 4 de septiembre, me va a disculpar, 3 o 4 de septiembre del 2012 (…) PREGUNTADO: Cuando usted se posesionó en ese cargo de instructor la señora Liliam laboraba aún en ese centro. CONTESTÓ: No porque ella había tomado un puesto para otro centro. PREGUNTADO: Sabe aproximadamente hace cuánto. CONTESTÓ: Eso tuvo que haber sido para esos mismos días porque como éramos de la misma convocatoria y la elección de puesto fue en la misma fecha, eso debió haber sido como por los mismos rangos de día pero yo creo que no era como el mismo día. PREGUNTADO: Usted tuvo algún empalme con la señora Liliam. CONTESTÓ: No, empalme de entrega de puesto. No…” De los testimonios anteriormente transcritos, se observa que en ninguno se afirmó o se probó que la señora Nohora Judith Hernández López haya actuado con fines personales o para favorecer a un tercero, pues ninguno de los testigos sabe siquiera quien ocupó el puesto de Técnico Grado 001 una vez terminado el vínculo de Jasper Hinestroza con la entidad demandad demandada. Así pues, el demandante no logró probar que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad alguna, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Por medio de la presente acción constitucional se requiere a los Honorables Magistrados TUTELAR mis derechos fundamentales al debido
proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad estatuido en el artículo 13 de la carta política. 2) DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA, quien finalmente conoció la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en segunda instancia vulneró los derechos fundamentales señalados al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3) DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida en segunda instancia el día 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, SALA SEGUNDA Magistrada Ponente Dra Beatriz Elena Jaramillo y en consecuencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos, las pruebas allegadas al debate procesal y la carencia de motivación frente al acto acusado. En respeto a mis derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 4) Así mismo se profieren la demás acciones y medidas que la Corporación estime en procura de la protección de mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados […]”.
16. El actor en su escrito de tutela indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto i) fáctico, ii) sustantivo, iii) decisión sin motivación y en iv) violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Defecto fáctico. Pues resulta manifiestamente irrazonable la valoración probatoria efectuadas por el juez de conocimiento tanto en primera como en segunda instancia, No (sic) guardando la misma correspondencia con la verdad de
autos y la (sic) pruebas arrimadas resultando dicho juicio valorativo subjetivo ostensible, flagrantemente vulnerador de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene incidencia directa en la decisión […]”. […] “[…] Decisión sin motivación, la sentencia atacada no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, y en el sub examine no guardan correspondencia […]”.
17. De igual manera, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.
18. Ahora bien, la Sala al revisar el escrito de tutela evidencia que el actor estructuró un cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, al considerar que: “[…] Defecto material o sustantivo, pues existe una contradicción evidente y entre los fundamentos y la decisión adoptada dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento, adviértase la falta de claridad en cuanto mi nombramiento, cargo ocupado y forma de vinculación, e inexistencia de nexo causal entre los cargos involucrados en el debate judicial y naturaleza de cada uno de ellos […]”. 18.1 Sin embargo, la Sala aplicando el principio pro actione considera que de los anteriores argumentos expuestos, se evidencia realmente la estructuración de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, y no sustantivo, por lo que analizará en el caso sub examine, si las autoridades judiciales incurrieron en dicho defecto procedimental.
Actuación
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 26
de agosto de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. De igual manera, dispuso vincular al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que en el presente caso al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra, toda vez que la providencia se profirió ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configurara alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde i) se valoraron de manera correcta y razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente y ii) se plasmaron las razones jurídicas de por qué se debía confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín.
22. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena (Regional Antioquia), consideró que: “[…] Se infiere con claridad, que el acto administrativo que declaró la desvinculación del aquí demandante se rige por las normas que lo reglamentan, en tanto obra en atención al cumplimiento del término de duración de la situación administrativa que dio origen al nombramiento en provisionalidad, a saber, el encargo de la señora Liliam Zapata Pérez en el cargo de Instructor Grado 20 ID
del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción de la Regional de Antioquia. De ahí que se encuentre debidamente probado, que no existió violación de derechos fundamentales ni de norma alguna en el retiro del señor Jasper Hinestroza Lozano. En suma, el acto administrativo de terminación del nombramiento provisional goza de presunción de legalidad, la cual se verifica con la aplicación correcta de las normas que regulan la vinculación de los particulares a la función pública, esto es, mediante concurso de méritos como regla general, siendo la excepción la provisionalidad que en este caso se presenta, sin lugar a que ello genere fueros especiales, cuya consecuencia sea la estabilidad no legal de quien no ha superado todas las pruebas y etapas para determinar su derecho a conservar por mérito determinado cargo […]”.
23. Durante el presente trámite, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, guardó silencio.
La sentencia impugnada
24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…]”.
25. Consideró que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la relevancia constitucional, toda vez que de los fundamentos que justifican la acción de tutela, van encaminados a discutir argumentos jurídicos que ya fueron estudiados y debatidos en el respectivo
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver a la terminación del nombramiento provisional del actor, como Técnico grado 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha decisión, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. Nótese que en acápite denominado “CAUSALES ESPECÍFICAS INVOCADAS”, el accionante enlista todos los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, la motivación de tales defectos es una réplica de los argumentos invocados en el recurso de apelación que dio lugar a la providencia cuestionada.
35. No se evidencia en la acción de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, en realidad constituyen una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuesto (sic) y debatidos durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
36. Al controvertir la decisión vía de tutela, con idénticos argumentos a los
expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
37. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: la presunta indebida motivación del acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza
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