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CE-11001-03-15-000-2019-03843-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03843-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó la reforma de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO PSICOLÓGICO - No fue allegada en el trámite de la conciliación prejudicial / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CUANDO NO SE HA AGOTADO LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto sustantivo la providencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho confirma el auto que negó la reforma de la demanda con relación a una pretensión que no fue objeto de conciliación prejudicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la procedencia de la reforma de la demanda cuando no se ha agotado previamente el requisito de procedibilidad respecto de las nuevas pretensiones. En efecto, explicó que la jurisprudencia, al pronunciarse sobre el numeral 3° del artículo 173 del CPACA, ha señalado que para el agotamiento de dicho requisito se debían reunir tres presupuestos: i) identidad de las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes; ii) correspondencia entre la causa o los hechos que sirven de

fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda; y iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma. [Sobre este último,] [s]eñaló que, en el caso concreto, [dicho] requisito no se cumplió, en razón a que la parte actora había agotado el requisito de conciliación prejudicial respecto de los perjuicios morales y los daños a bienes constitucionales y convencionales, pero no frente a los perjuicios psicológicos, los cuales son autónomos e independientes de aquellos (…), por lo que lo procedente era el rechazo de la demanda frente a dicha pretensión. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la reforma de la demanda respecto de los perjuicios psicológicos y, por el contrario, efectúo un estudio juicioso y detallado sobre la procedencia de dicha solicitud. En este contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 4 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 - NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03843-00(AC)

Actor: LEONOR DE LOS RÍOS DORRONSORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor de los Ríos Dorronsoro en contra de la providencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76-001-33-33-009-201700103-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Leonor de los Ríos Dorronsoro, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia del 4 de abril de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó el auto del 29 de noviembre de 2017 dictado por el Juez Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rechazó la reforma de la demanda con relación a la pretensión de indemnización de perjuicios por daño psicológico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76-001-33-33-0092017-00103-00, promovido por la accionante en contra de Hospital Universitario

del Valle “Evaristo García” E.S.E. con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado del 27 de octubre de 20162, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se desvinculó a la accionante de su cargo; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al mismo cargo o uno similar, al pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir a partir de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de los respectivos aportes a la seguridad social y de la correspondiente indemnización moratoria, todo debidamente actualizado. Estima que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política que consagra el principio de reparación integral del daño, al rechazar la pretensión dirigida al reconocimiento del perjuicio psicológico, ya que, a su juicio, dicha petición se debía admitir a pesar de que no se hubiese solicitado en el escrito de conciliación prejudicial. Afirma que 1Folios 268 a 274 del expediente en préstamo. 2 Folios 12 y 13 del expediente ordinario en CD. cuando en el trámite de conciliación prejudicial la entidad estatal niega su responsabilidad, como en el presente caso, “[…] en la demanda que se presente ante los jueces las pretensiones pueden ser todas las que se le ocurran al actor, otra cosa es si el juez en su sentencia las declara o no”; situación diferente se presenta cuando en la audiencia prejudicial la entidad pública ha realizado una propuesta conciliatoria, ya que en dicho evento, “las partes quedan limitadas en lo que se decida o no se decida respecto a las pretensiones”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 26 de agosto de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar al gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P3.

II.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito4 en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P. II.3. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió en archivo magnético el expediente bajo radicado número 76001-33-33-009-2017-00103-005. 3 Cuaderno de tutela, folios 19 y 20. 4 Ibídem, folios 28 a 62 y 66 a 80.

5 Ibídem, folios 63 y 64. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del presunto defecto en que incurrió una providencia judicial que rechazó la reforma de la demanda frente a la pretensión de indemnización de perjuicios psicológicos, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto se refiere a tal pretensión, el cual forma parte

del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la reforma de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, ya que se radicó el 16 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto sustantivo; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia 6 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.2. HECHOS 3.2.1. La señora Leonor de los Ríos Dorronsoro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado del 27 de octubre de 2016, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se desvinculó a la accionante de su cargo; y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al mismo cargo o uno similar, al pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir a partir de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de los respectivos aportes a la seguridad social y de la correspondiente indemnización moratoria, todo debidamente actualizado. La demanda se tramitó bajo el radicado número 76-00133-33-009-2017-00103-00 y fue admitida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Cali7. 3.2.2. La actora presentó escrito de reforma de la demanda con relación a nuevas pruebas y pretensiones8. Respecto de este último aspecto, adicionó las siguientes declaraciones: “2.9. Que como consecuencia de los anterior se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., a pagarle a LEONOR DE LOS RÍOS DORRONSORO, en calidad de afectada, la indemnización por el perjuicio moral, los cuales los taso en una suma superior a los treinta (30) SMLMV, para ella, por los hechos ocurridos en el numeral 2.1; los cuales generarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.10. Que como consecuencia de lo anterior se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., a pagarle a LEONOR DE LOS RÍOS DORRONSORO, en calidad de afectada, la indemnización por el daño psicológico originado con ocasión de los

hechos narrados en el numeral 2.1, que para todos los efectos legales los taso en una suma superior a los treinta (30) SMLMV, para ella o en los que fije este despacho; los cuales generarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.” (Resaltado fuera del texto original) 7 Folios 178 y 179 del expediente ordinario en CD. 8 Folios 181 a 183 del expediente ordinario en CD. 3.2.3. Mediante auto de 29 de noviembre de 20179 se admitió la reforma de la demanda con relación a la pretensión de indemnización de perjuicios morales y se rechazó respecto de la indemnización por el daño psicológico, al considerar que, “si bien en la conciliación prejudicial agotada por el extremo activo existe identidad de partes respecto de la demanda con la conciliación, así como correspondencia con los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, lo cierto es que el objeto conciliado varió con lo solicitado en la reforma de la demanda”. Asegura que con la reforma se adicionaron las pretensiones de indemnización por perjuicios morales y psicológicos; sin embargo, de la solicitud de conciliación elevada ante el Ministerio Público, se evidencia que la misma se efectúo únicamente respecto de “derechos morales y bienes constitucionales o convencionales”, pero no en cuento a los daños psicológicos que pertenecen a la esfera del daño a la salud, perdiendo con ello la posibilidad la entidad demandada de conciliar o pronunciarse frente a lo reclamado y los efectos económicos que ello contenía. 3.2.4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante

interpuso recurso de apelación10, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho confirma el auto que negó la reforma de la demanda con relación a una pretensión que no fue objeto de conciliación prejudicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia 9 Folios 194 y 195 del expediente ordinario en CD. 10 Folios 204 y 205 del expediente ordinario en CD. está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho11. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías

jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial12. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.

 Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”13, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la

razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.3.2. En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 constitucional, al rechazar la pretensión dirigida al reconocimiento del perjuicio psicológico, ya que, a su juicio, dicha petición se debía admitir a pesar de que no se solicitó en el escrito de conciliación prejudicial. En efecto, alega que cuando la entidad estatal niega su responsabilidad en el trámite de conciliación prejudicial, como en el presente caso, en la demanda se deben admitir todas las pretensiones que invoque el demandante; lo que no ocurre cuando la entidad pública ha realizado una propuesta conciliatoria, ya que en dicho evento, las pretensiones se limitan a lo que allí se concilió. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Ahora bien, la providencia impugnada rechazó parcialmente la reforma de la

demanda, con fundamento en las siguientes razones: “[…] con respecto al aparte de dicha disposición (artículo 173 CPACA) que señala que “Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”, el Consejo de Estado en providencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en el proceso Radicado con el número: 20005-23-33-000-2015-01307-01 (57992), con ponencia del Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, indicó que el numeral 1° del artículo 161 del CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, y que a su vez el numeral 3° del artículo 173 ibídem exige el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones incluidas en la reforma de la demanda. En virtud de lo anterior, explicó que si bien la consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio previo a demandar, es la inadmisión de la demanda, pues así lo dispone el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite garantizar el acceso a la administración de justicia de aquel que, no obstante agotar el requisito no adjuntó la copia respectiva que demuestra que intentó el trámite conciliatorio; sin embargo, si se allega el documento con el cual el demandante pretende acreditar este requisito y el juez advierte que en esa audiencia no se agotó en debida forma el

requisito de conciliación frente a las pretensiones planteadas en la demanda o en “su reforma”, no resulta procedente, la inadmisión, pues el demandante no podía agotar el requisito en el corto tiempo legal previsto para corregir la demanda (art. 170 de la Ley 1437 de 2011). […] Que por tanto, en este evento la única consecuencia posible es el rechazo por no agotarse el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del CPACA. Bajo el anterior panorama advierte el Alto Tribunal que, para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los siguientes presupuestos : (i) identidad de las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma. De ahí que el agotamiento de este requisito no puede ser simplemente formal, consistente en la simple exigencia adjetiva de presentar la solicitud, sino que implica que en ese trámite se discutan los hechos y pretensiones que, de no llegar a un acuerdo, se formularían ante los jueces por las mismas partes que integrarían el litigio futuro. […] […] la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito previo para demandar, con la inclusión de la pretensión consistente en el reconocimiento de perjuicios inmateriales, solo en lo que respecta a los morales y a bienes constitucionales y convencionales, sin aducir en ninguna

parte de dicha convocatoria sobre la indemnización por perjuicios inmateriales por daño psicológico. Al respecto debe explicar este Despacho que, el concepto antijurídico no se encuentra definido ni en la Constitución ni en la ley, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definirlo como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicho daño genera unos perjuicios que pueden ser i) materiales o ii) inmateriales. Los perjuicios inmateriales han sido clasificados en tres grandes grupos, tal y como lo explica la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014: i) Perjuicio Moral; ii) Daño a bienes constitucionales y convencionales. iii) Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica. […] Sobre el daño a la salud como tipo de perjuicio inmaterial, explica el Consejo de Estado que constituye el núcleo fundamental de daños, al comprender toda la órbita psicofísica del sujeto. Que en términos de dicha Corporación en las sentencias 19.301 y 38.222 del 14 de septiembre de 2011, se encuentra comprendido en el daño a la salud, los daños estéticos, sexuales, psicológicos, entre otros. Que el daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al

restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél. Que así las cosas, al daño a la salud, debido a su magnitud y las repercusiones que trae para el ser humano, se le asignó una categorización propia y autónoma. En virtud de lo expuesto debe señalarse en el caso concreto que, ante la falta de correspondencia entre el objeto y pretensiones que sirvieron de fundamento a la conciliación prejudicial y lo que finalmente se materializa en la reforma de la demanda con la adición de la pretensión de una indemnización por “perjuicios psicológicos” como reparación del daño, es decir, por daño a la salud, no puede valorarse como agotado el requisito de procedibilidad frente a dicha pretensión, pues como se explicó anteriormente esta clase de perjuicio inmaterial es autónomo y diferente con respecto al perjuicio moral y al daño a bienes constitucionales y convencionales, los cuales si fueron incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida. […]” (Subrayas fuera del texto original) Tal como se observa en los apartes trascritos, la Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la procedencia de la reforma de la demanda cuando no se ha agotado previamente el requisito de procedibilidad respecto de las nuevas pretensiones. En efecto, explicó que la jurisprudencia, al pronunciarse sobre el numeral 3° del artículo 173 del CPACA, ha señalado que para el agotamiento de dicho requisito se debían reunir tres presupuestos: i)

identidad de las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes; ii) correspondencia entre la causa o los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda; y iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma. Señaló que, en el caso concreto, este último requisito no se cumplió, en razón a que la parte actora había agotado el requisito de conciliación prejudicial respecto de los perjuicios morales y los daños a bienes constitucionales y convencionales, pero no frente a los perjuicios psicológicos, los cuales son autónomos e independientes de aquellos, pues hacen parte de los perjuicios inmateriales por daño a la salud, por lo que lo procedente era el rechazo de la demanda frente a dicha pretensión. Ahora bien, no se advierte la indebida aplicación del artículo 90 constitucional que alega la accionante, ya que la providencia impugnada negó la reforma de la demanda respecto de una pretensión en consideración a un aspecto procesal que analizó razonablemente al interior del proceso, y no a partir de consideraciones sustanciales acerca de la responsabilidad del Estado, que no eran propias de la etapa procesal en que se profirió la providencia censurada. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, tal como se observa en los

argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la reforma de la demanda respecto de los perjuicios psicológicos y, por el contrario, efectúo un estudio juicioso y detallado sobre la procedencia de dicha solicitud. En este contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Leonor de los Ríos Dorronsoro frente a la providencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76-001-33-33-009-201700103-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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