CE-11001-03-15-000-2019-03844-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03844-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / NIVELACIÓN DEL SALARIO – No procede por ausencia de prueba de iguales funciones a las de cargo con mayor asignación salarial / DESEMPEÑO DE FUNCIONES SIMILARES AL CARGO DE PLANTA DE PERSONAL – No se lograron determinar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora señaló en la solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Para la Sala, la providencia (…) no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) La Sala(…)considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis: i) en los contratos que fueron suscritos por el actor y Consultar Ltda, para concluir que de ellos no se podía determinar con claridad y
certeza las funciones que desempeñaba el señor [P.C.] ii) señaló que a pesar de haberse aportado el manual de funciones, éste únicamente correspondía a las personas que ostentaban directamente una relación laboral, legal y reglamentaria con el hospital; iii) el Tribunal al citar las pruebas aportadas citó la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano (e) del hospital, en la cual se refiere que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda y que “[…] ejecutaba actividades a demanda en forma temporal como trabajador en misión y no cumplía funciones, ni cubría incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas y/o licencias de maternidad […]”, además informó que un operario de planta tenía un sueldo de $902.279. En ese orden de ideas, la Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las mencionadas por el actor, para concluir que en el presente caso, del contenido de las mismas no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desarrollaba el actor eran idénticas a las del cargo operario del personal de planta del hospital
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03844-00(AC)
Actor: JOSÉ ARLEY PRIETO CELIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Arley Prieto Celis contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que prestó sus servicios en calidad de operario en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., por el lapso comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2007, por intermedio de la empresa Consultar Ltda,
empresa de servicios temporales que contrataba a los empleados que laboraban en el referido hospital.
4. Afirmó que los empleados contratados directamente por el centro médico, percibían como salario la suma de $902.279 y las personas contratadas por intermedio de la empresa de servicios temporales, recibían la suma de $456.579.
5. Indicó que la señora Marisol García Caicedo, en calidad de Jefe de la Sección de Talento Humano del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante oficio OTH-0244 de 29 de mayo de 2007, requirió al representante legal de Consultar Ltda, para que liquidara a las personas conforme con los salarios estipulados para los empleados de la planta del hospital, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4369 de 4 de diciembre de 2006 1.
6. Señaló que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda pactaron el pago de la nivelación salarial, pero al momento de realizar el traslado de fondos, se cambió el gerente del centro médico quien se negó al pago de lo acordado.
7. Indicó que solicitó al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. el pago de la diferencia salarial, y mediante oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación.
8. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda, mediante la cual se solicitó la nulidad del oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008; en consecuencia, como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en iguales condiciones de los empleados de planta y
supernumerarios del hospital. Sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dentro del 1 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 00
9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de la pretensión.
SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado […]”.
10. Luego de citar las pruebas obrantes en el proceso señaló que el actor presentó una solicitud ante el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante el cual requirió el pago de los emolumentos adeudados por la nivelación salarial y en la contestación le informaron que los empleados de la Empresa de Servicios Temporales Consultar Ltda, se encuentran en categoría de misión y depende únicamente de dicha empresa, por lo que el Juzgado consideró que: “[…] el Despacho encuentra que la parte actora no podía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo acusado, por cuanto quien lo expidió no tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de pago de la nivelación salarial, sin que con ello se haya creado, modificado o extinguido un derecho, por el contrario se informó a la parte actora
que el competente para resolver su petición era la empresa de servicios temporales Consultar Ltda, por ser esta la encargada del pago de salarios a los empleados en misión, calidad que ostentaba el señor José Arley Prieto Celis […]”.
11. El Juzgado declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida formulación de las pretensiones, teniendo en cuenta que a su juicio, el oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008 demandado, no resolvió de fondo la solicitud del actor, por lo que no creó, ni modificó ni extinguió situación alguna a cargo del Hospital, sino por el contrario el centro médico le indicó al actor que el competente para resolver la misma era Consultar Ltda.
12. Ahora bien, con relación a la empresa de servicios temporales consideró que existía un impedimento para realizar un estudio de fondo, teniendo en cuenta que la solicitud la realizó al hospital y no a su empleador quien era la encargada de resolver la petición. 2 Cfr. Folios 207 a 224
Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01
13. El Tribunal Administrativo del Caquetá, dispuso en la parte resolutiva3: “[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de la pretensión, conforme a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, pero por las razones ad quem (sic) […]”.
14. En primer lugar, el Tribunal consideró que el acto acusado, esto es, el oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008, si contenía una decisión definitiva, por lo que le informaba al actor en forma clara que no se accedía al pago de la nivelación salarial solicitada, teniendo en cuenta que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. no tenía competencia para proceder al mismo, toda vez que el encargado era Consultar Ltda.
15. En segundo lugar, realizó un recuento normativo sobre los trabajadores en misión y sobre el contrato realidad, para concluir que el actor manifestó haber prestado sus servicios como operario en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. por intermedio de la empresa temporal Consultar Ltda, como empleado en misión, devengando la suma mensual de $456.759 mensuales del mes de febrero de 2007 al mes de agosto de 2007, cuando a su juicio, debía pagarse la suma mensual de $902.279, valor que se pagaba a un operario de planta del centro médico.
16. El Tribunal señaló que al examinar las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda suscribieron el contrato núm. 0188 de 4 de febrero de 2007, con el objeto de contratar personal de apoyo para el centro médico; para el efecto Consultar Ltda suscribió con el actor, contratos laborales, por los siguientes periodos:
- Del 5 al 28 de febrero de 2007. 3 Cfr. Folios 298 a 308 - Del 1 al 31 de marzo de 2007. - Del 1 de abril al 30 de junio de 2007. - Del 1 al 31 de julio de 2007. - Del 1 al 31 de agosto de 2007.
17. El Tribunal concluyó sobre las funciones de los contratos laborales que: “[…] sin que de su contenido pueda desprenderse con claridad y certeza las funciones a desarrollar. Nótese cómo hace mención a la disponibilidad de tiempo, a las funciones – todas generales –; al valor contratado – el cual dependerá del trabajo a desarrollar por el trabajador en misión en la empresa usuaria –; funciones que tampoco pueden desprenderse de las demás documentales obrantes en el plenario […]”.
18. Atendiendo lo anterior, el Tribunal consideró que: 18.1. Al no haberse identificado las funciones a desarrollar por el operario contratado, resultaba imposible acceder a las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto se aportó el manual de funciones del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., este hacía referencia únicamente a quienes ostentaban una relación laboral, legal y reglamentaria con el centro médico, lo cual no aplicaba para el actor y que a su juicio “[…] no puede colegirse que por indicarse en el encabezado de cada contrato suscrito entre Consultar Ltda y el señor José Arley Prieto Celis que el apoyo sería para el cargo de OPERARIO, el actor debía desarrollar exactamente las mismas funciones que un empleado de planta […]”. 18.2. No se acreditó el elemento de subordinación, el cual es el elemento “[…] sine
qua non para analizar la viabilidad o no de sus pretensiones – nivelación salarial dando prevalencia a la realidad sobre las formas […]”. 18.3. Finalmente, señaló en relación con la responsabilidad que le podía asistir a Consultar Ltda como empresa temporal que, la misma obraba como empleador del señor José Arley Prieto Celis, de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 4369 de 4 de diciembre de 20064 y que al no determinarse las funciones que desempeñaba específicamente, no se pudo determinar si existió o no una diferencia salarial. 4 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones” La solicitud de tutela Pretensiones
19. El actor solicitó en su escrito de tutela5: “[…] Solicito a la Corporación se tutele mis derechos al debido proceso quebrantados por el Tribunal Administrativo imponiéndole anular el fallo reconociendo la relación laboral y se me reconozca la nivelación salarial junto con las prestaciones sociales […]”.
20. La Sala aclara que si bien el actor no indicó expresamente el defecto en el que incurrió el Tribunal, se infiere que se trata de un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para el efecto mencionó lo siguiente: 20.1. Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento deld erecho, identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 200700395 01, estudió sobre la vinculación por contrato de
prestación de servicios y sobre el contrato realidad, en el cual concluyó que se debe tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el actor mencionó que en dicha providencia se estudiaban casos de la celebración de contratos con cooperativas de trabajo asociado. 20.2. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó: i) la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la cual quedó demostrado que el actor prestó los servicios a dicho centro médico como trabajador en misión de la empresas de servicios temporales Consultar Ltda y la que el sueldo para el año 2007, del empleo de operario – código 487 era de $902.279; ii) se allegó el manual de funciones del hospital; iii) se aportó el acuerdo por medio del cual se aprobó la planta de cargos del hospital; iv) a su juicio, se demostró que entre el actor y Consultar Ltda se suscribieron contratos laborales, en los que a su juicio demostraban las funciones contratadas, la subordinación y la remuneración. Actuación 5 Cfr. Folio 5
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, al Director del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y a Consultar Ltda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un
término de dos (2) días para rendir informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
23. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos generales para la procedencia de la solicitud, por cuanto el caso no tiene relevancia constitucional, no se vislumbra un perjuicio irremediable, no se discutió ninguna irregularidad procesal, y no se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración al debido proceso, ni se determinó el defecto en el cual incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá. Finalmente, señaló que no se configuraban los requisitos del contrato realidad, como lo resolvió la autoridad judicial demandada6.
24. El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto “[…] la cuestión que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela, no reside en determinar si la interpretación o valoración realizada en la providencia es la más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho administrativo, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante […]”, porque de lo contrario, el juez constitucional invadiría la órbita del juez ordinario, desconociendo con ello sus competencias, por lo que a su juicio, el actor pretender usar la acción de tutela como un tercera instancia para atacar una providencia judicial desfavorable a su intereses, y reiteró los argumentos de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 que confirmó negar las pretensiones del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho7. 6 Cfr. Folios 31 a 33 7 Cfr. Folios 39 a 43
25. Durante el presente trámite el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y Consultar Ltda guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el
Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, incurrió en defecto: i) 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en ii) defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se pagara la diferencia salarial reconocida a los empleados de planta del Hospital versus los empleados de Consultar Ltda.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
11 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 .
15 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora si bien expresamente no mencionó los defectos, de la solicitud de tutela se infiere que cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 39.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el escenario 16, del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.4 Cumplió con el principio de inmediatez 17. 39.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 39.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 39.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, ii) en defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01.
41. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las 17 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran seis meses después de notificada la providencia de 1.° de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
43. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189618 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200120; C816 de 201121; C-179 de 201622; y T-102 de 201423.
44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”24 (Negrilla fuera de texto).
45. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la
Administración de Justicia.
46. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional25, según el cual la actividad interpretati
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