CE-11001-03-15-000-2019-03846-00(REV)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03846-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Por haberse obtenido reconocimiento pensional con violación al debido proceso A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Frente a la causal que consiste en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, la entidad recurrente adujo que la no devolución de las sumas percibidas por el docente, por concepto de la pensión gracia a la que no tenía derecho, transgrede los principios consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 INCISO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124
CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO
A LA LEY – Fundamento En cuanto a la causal de revisión, que consiste en que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, la entidad sostuvo que “la parte pasiva nunca debió recibir un solo peso por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud a los tiempos como docente de carácter nacional que le fueron contabilizados erradamente por el juez constitucional de Ciénaga – Magdalena”.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
RECURSO DE REVISIÓN – Aplicación de regla de competencia Aunque en este proceso se impugnó también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, sobre la cual la competencia corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, se aplicará la regla de competencia sobre el recurso de revisión contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Oportunidad El artículo 251, inciso cuarto, de la Ley 1437 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA, la
presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de las sentencias recurridas de 11 de febrero de 2016 y 28 de septiembre de 2017 para la fecha en que fue interpuesta dicha acción –20 de agosto de 2019– FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter sui generis de la acción especial de revisión ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP.
Jaime Araújo Rentería ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Características Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”, “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. También ha precisado esta Sala que, por su
contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN DE REVISIÓN – Solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho / ACCIÓN DE REVISIÓN – No puede propiciar una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones [H]a precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley (…) La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales
procedentes FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la acción especial de revisión ver Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00, entre muchas otras decisiones PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Admite prueba en contrario / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS – Procede siempre y cuando se desvirtúe la presunción de buena fe del particular / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio. Declara infundado el recurso
[E]l principio de la buena fe admite, por supuesto, prueba en contrario, motivo por el cual, la parte que alega la mala fe tiene la carga procesal de probarla, pues el solo hecho de que por un error de la administración se haya reconocido un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no se traduce en que la persona recibió el pago de la prestación de mala fe (…) [E]l principio de la buena fe admite, por supuesto, prueba en contrario, motivo por el cual, la parte que alega la mala fe tiene la carga procesal de probarla, pues el solo hecho de que por un error de la administración se haya reconocido un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no se traduce en que la persona recibió el pago de la prestación de mala fe FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender por vía de la acción especial de revisión reabrir el debate probatorio ver expediente número 11001-0315-000-2014-02013-00 (REV)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03846-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2003
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones / PENSIÓN GRACIA – Obtenida sin el cumplimiento de los requisitos legales / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS – Procede siempre y cuando se desvirtúe la presunción de buena fe del particular / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio. Declara infundado el recurso.
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro de la acción de lesividad propuesta por dicha entidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante Resolución No. 30352 del 11 de diciembre de 2000, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Nicasio Cáceres
González, porque se consideró que su nombramiento fue de orden nacional y no era admisible computar los tiempos de servicio prestados del nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional, por ser incompatibles con los tiempos Departamentales, Municipales o Distritales. En ese sentido, se consideró que el actor no logró demostrar 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital, decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos. 015454 del 14 de junio de 2001, por la cual se resolvió un recurso de reposición y 5985 del 29 de agosto de 2002, que resolvió un recurso de apelación. 2.- A través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena del 7 de abril de 2000, se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. que reconociera al accionante la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales, en los términos que consagra la Ley 4ª de 1966. 3.- Mediante Resolución No. 41242 del 18 de agosto de 2006, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al aludido fallo de tutela. 4.- Por medio de la Resolución No. RDP 016423 del 27 de abril de 2015, la UGPP estableció el pago de mayores valores al señor Nicasio Cáceres González, decisión confirmada por medio de la Resolución No. RDP 016423 del 27 de abril de 2015. 5.- La UGPP acudió a la acción de lesividad contra el acto proferido por CAJANAL,
que reconoció la pensión gracia al señor Cáceres González, proceso judicial que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de febrero de 2016, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la nulidad del acto demandado, pero negó el restablecimiento solicitado, esto es, la devolución de las sumas pagadas por pensión gracia. 6.- El referido fallo fue apelado por ambas partes y se confirmó a través de sentencia del 28 de septiembre de 2017 (aquí censurada), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyo fundamento fue el siguiente (transcripción de forma literal): “En orden de desatar la apelación del demandado, es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura en 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. “En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional que aceptó tener el accionado durante más de 9 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1980, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. “Fíjese en este punto, que la jurisprudencia que el demandado apelante trae
para su amparo, esto es, la sentencia del 29 de junio de 2000, exp. 46458/42/2000 dictada por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia de Carlos Arturo Orjuela Góngora; reflexionó sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación y alrededor de los supuestos normativos que permitieron el reconocimiento de la primera a los docentes de nivel de secundaria, para así otorgarle el derecho al actor, sin hacer mayor claridad sobre la naturaleza del vínculo, que ya venía definido sin lugar a dudas por la sentencia de unificación de 1997. “Igualmente, tampoco otorga el margen de dudan pretendido por el apelante, la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 2010, exp. 1883-08, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve; donde no se validó tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la ratio decidendi, obedeció a que la modalidad de la vinculación, esto es, la naturaleza del nombramiento, no impiden el derecho, siendo viable incluso para servicios docentes brindados por órdenes de prestación de servicio, que atendiendo el tipo de función, se presumen subordinadas. Por ende, el problema jurídico allí resuelto, dista del que ocupa la atención de este proceso. “Por lo anterior, no hay duda entonces de que el demandado carece del derecho a la pensión gracia que le fue reconocida. “En este orden, debe tener en cuenta la Sala, que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al
estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. “Sin embargo, tal como lo analizamos en líneas anteriores, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. “Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20111, dispone que: ‘La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).’ (negrillas y subrayas fuera de texto original). “Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 19842, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. “Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del derecho de petición para solicitar un derecho de naturaleza prestacional, e inclusive la presentación de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para lo controversia estén previstos los mecanismos ordinarios,
pues en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados. “En tal virtud, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. “En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. “Descendiendo al caso concreto, y valorando los medios de prueba que fueron aducidos de manera regular al informativo, encuentra la Sala que la accionada en ejercicio del derecho fundamental de petición, que es legítimo, pidió a la entidad actora el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual, entre otros requisitos, adujo dos certificados de tiempos de servicio con los que pretendió demostrar la actividad docente en las condiciones previstas en la ley. “Inicialmente, el derecho le fue negado por la entidad previsional, e inconforme con tal decisión, el accionado interpuso los recursos 1 Original de la cita: “CPACA”. 2 Original de la cita: “CCA”.
gubernativos procedentes, que al ser resueltos, confirmaron el acto principal3. “Tres (3) años después, el accionado impetró acción de tutela junto con otros docentes, en busca que le fuera ordenado a CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual obtuvo, a través de la sentencia del 7 de abril de 2006, de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, a que a la postre, desembocó en el reconocimiento de la pensión gracia. “En este particular, la posición reciente de esta Sala, en sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 4963-2016, con ponencia de quien funge como tal en la presente providencia, da cuenta que: ‘También es preciso señalar, que el ejercicio de la acción de tutela cuando el derecho pudo ejercitar la vía ordinaria, por sí solo no se constituye como una actuación malintencionada, temeraria o desprovista de licitud, ya que en tales casos, será el juez constitucional quien deba evaluar la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo o transitorio, considerando su naturaleza residual; por lo que la Sala, no acoge el criterio de la demandante en el recurso de apelación para acceder a la pretensión de restablecimiento’. “De este modo, el simple ejercicio de la acción constitucional, aun siendo procedente la vía ordinaria para el reclamo del derecho a la pensión gracia, no implica una actuación desleal o temeraria del docente, que creyendo tener el derecho, acude al juez para que se declare así. “Entonces, para la Sala, la sentencia estimatoria del togado constitucional,
evidencia el ejercicio de las vías legítimas con que cuenta una persona para lograr el reconocimiento de un derecho, debiéndose en todo caso, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para ello, sin que obste el análisis posterior de parte del juez ordinario. “Es pertinente aclarar, que en algunas ocasiones la sección segunda de esta Corporación4, ha encontrado pruebas o elementos de juicio a partir de los cuales, se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija al pensionado demandado, como cuando existe claridad sobre el uso fraudulento de un documento o su producción por tales medios, o cuando existe inducción al error de la Administración de parte del peticionario. “Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, pues la carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado en la obtención del derecho que le fue reconocido, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. “Recapitulando, el análisis de la Sala dentro de la acción de lesividad donde se persigue la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley; debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores que la actuación del peticionario fueron determinantes para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho, lo que no puede presumirse por el ejercicio de la acción de tutela” (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
3 Original de la cita: “Resolución 5985 del 29 de agosto de 2002”. 4 Original de la cita: “Las citadas en el acápite del principio de la buena fe”. 3.- La UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de febrero de 2015, confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el señor Nicasio Cáceres González, radicado con el No. 68001233300020130094000, en cuanto no accedieron a la devolución de las sumas de dinero que percibió dicho señor por concepto de pensión gracia. “SEGUNDA: Ordénese al señor Nicasio Cáceres González a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud del reconocimiento de la pensión gracia. “TERCERA: Ordénese al señor Nicasio Cáceres González, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los
intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de la pensión gracia”. A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues (se transcribe de forma literal): “… al NO ORDENAR el reintegro de los valores cancelados al docente Nicasio Cáceres González, por concepto de pension (sic) gracia ilegalmente reconocida, vulnera las normas antes reseñadas y el precedente constitucional, y viola los instrumentos internacionales ya reseñados, constituyendo así una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y de cierta manera justificarían el actuar de dicho docente”. Frente a la causal que consiste en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, la entidad recurrente adujo que la no devolución de las sumas percibidas por el docente, por concepto de la pensión gracia a la que no tenía derecho, transgrede los principios consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política. Sostuvo que no se efectuó un estudio riguroso de las circunstancias que demuestran el actuar “malicioso” del señor Nicasio Cáceres González. Indicó que, con lo probado en el proceso contencioso administrativo, se concluye fehacientemente que el demandado actuó con temeridad al formular una demanda de tutela para lograr el reconocimiento de una prestación económica sin fundamento legal, lo que inexorablemente conlleva a que se deba ordenar el
reintegro de los dineros pagados a título de pensión gracia. Agregó (transcripción de forma literal) “Ahora bien, desde el punto de vista legal, la decision de no ordenar el reintegro de los dineros percibidos por el docente implica el desconocimiento de los postulados del articulo 78 del Codigo General del Proceso (CGP), toda vez que en el tramite de la accion constitucional la conducta del recurrido fue contraria a los deberes de las partes en el proceso constitucional y en el judicial, en cuanto a ‘Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos[;] Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (…)’. “El actuar del señor Nicasio Cáceres González debe ser catalogado a la luz del articulo 79 ibidem, el cual indica ‘Se presume que ha existido temeridad o mala fe […] Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda […]’, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 306 del C.P.A.C.A. Lo anterior denota lo fraudulento de su actuar con la intención de lograr el reconocimiento de una pensión gracia a la que no tenía derecho, situación que era de su conocimiento y resuelta en vía gubernativa, y sin embargo, con la anuencia de la conducta delictiva del Juez Primero Laboral del Circuito de Cienaga - Magdalena, logró el reconocimiento irregular e ilícito de la mencionada prestación”. En cuanto a la causal de revisión, que consiste en que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables, la entidad sostuvo que “la parte pasiva nunca debió recibir un solo peso por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud a los tiempos como docente de carácter nacional que le fueron contabilizados erradamente por el juez constitucional de Ciénaga – Magdalena”. Reiteró que el reconocimiento de la pensión gracia fue consecuencia de un fallo de tutela ilegal, con claro desconocimiento de la normativa vigente, prestación que, aunque acertadamente fue revocada, “lamentablemente no ordenó el reintegro de las sumas de dinero recibidas por el recurrido”. Afirmó que las autoridades judiciales “no efectuaron la debida valoración probatoria”, para desvirtuar la buena fe del demandado, pues para ello bastaba con revisar “el verdadero actuar de éste, en el paso a paso de la actuación del señor Nicasio Cáceres González, contrario a la buena fe en su actuar ante la administración de justicia y ante la entidad (…)” (negrillas adicionales). 4.- El recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP se admitió en auto de 27 de septiembre de 2019. 5.- El señor Cáceres González, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, porque la inconformidad de la entidad pública radica, exclusivamente, en el hecho de no haberse ordenado la devolución de los dineros que aquel habría recibido de más, lo que evidencia que se pretende reabrir un debate ya superado en las instancias respectivas, finalidad para la que no está previsto el recurso especial interpuesto. 6.- Finalmente, por medio de auto de 19 de marzo de 2020, se abrió el proceso a
la etapa probatoria, la que concluyó con la fijación en lista que se hizo, el 22 de julio del año en curso, de la información recaudada por el término de 3 días. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el pasado 28 de julio para dictar sentencia, sin pronunciamiento adicional de los sujetos procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación5. 5 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA.6, mediante el Acuerdo 80 de 20197, que compiló, entre otros, el Acuerdo
321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación8. Aunque en este proceso se impugnó también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, sobre la cual la competencia corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, se aplicará la regla de competencia sobre el recurso de revisión contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACA. 2.- Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251, inciso cuarto, de la Ley 1437 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA9, la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco10 (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial 6 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de
nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 7 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 8 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.