CE-11001-03-15-000-2019-03848-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03848-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULARAuto mediante el cual se negó la medida cautelar y la recusación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se encuentra en trámite / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CAUSALES DE RECUSACIÓN - No se configuran El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima al negar la recusación formulada en contra del magistrado [A.I.Á.S.], incurrió en defecto fáctico (…) [y] en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1 del artículo 141 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”. (…) el actor considera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia (…) mediante la cual negó la medida cautelar solicitada. (…) [P]ara la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (…), al negar la solicitud de medida cautelar, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad [comoquiera que el recurso de reposición se encuentra en trámite], de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio del mencionado cargo. (…) [L]a Sala advierte que la decisión del
Tribunal Administrativo del Tolima de negar la recusación formulada en contra del magistrado (…) se fundamentó en que no se configuró ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. Para la Sala resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima comoquiera que el simple hecho de que el magistrado (…) haya proferido la providencia (…) mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar, no es una circunstancia que implique necesariamente un prejuzgamiento. Así lo señala específicamente el artículo 229 del CPACA cuando indica que “[…] [L]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”. (…) para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor [A.A.T.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03848-00(AC)
Actor: ALIRIO AMAYA TRIVIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Amaya Triviño, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 27 de mayo y de 1º de agosto de 2019, proferidas por la citada autoridad judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Alirio Amaya Triviño promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias de 27 de mayo1 y de 1º de agosto de 20192, proferidas por la citada autoridad judicial, dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-0002019-00186-003, mediante las cuales: i) negó la solicitud de medida cautelar, y ii) se pronunció respecto de la recusación formulada en contra del magistrado Ángel
Ignacio Álvarez Silva.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el ciudadano Alexander Rodríguez Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en adelante –CORTOLIMA-, de la Curaduría
Urbana No 2, y del Concejo municipal de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g y h del artículo 4
de la Ley 472 de 1998. II.2. Indica que el actor popular, con ocasión de la presentación de la demanda, solicitó como medida provisional la suspensión del “[…] procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal solicitado por el municipio de Ibagué […]”. II.3. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en Sala Unitaria4 a través de providencia de 27 de mayo de 2019, negó la solicitud de la medida cautelar impetrada. 1 Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, negó la medida cautelar impetrada. 2 Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 3 Demandante: Alexander Rodríguez Lozano. Demandados: Municipio de Ibagué y Otros. 4 Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. II.4. Manifiesta que, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 27 de mayo de 2019, y también formuló recusación en contra del magistrado que había adoptada tal decisión. II.5. Señala que, mediante auto de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. II.6. Asevera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar la recusación, incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las circunstancias
fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018-186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”. II.7. Adicionalmente, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1º del artículo 1414 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]” II.8. Sostiene que “[…] contrario a lo que afirma el Tribunal Administrativo, en este caso se configura las causales de impedimento y recusación del numeral 1º del artículo 141 del CGP, que versa sobre el interés directo o indirecto del juez en el proceso, en la medida en que, al realizar un juicio de prejuzgamiento el Dr. Álvarez Silva comprometió su juicio y ahora tiene un interés en que la decisión de fondo sea coherente y no contradiga lo que de manera anticipada afirmó sobre el auto que negó la medida provisional […]”. II.9. Por último, advierte que el auto proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto “[…] quien decidió sobre las medidas provisionales, poseía anticipadamente una posición respecto del fondo del asunto en lo que se refiere al uso del suelo que deben tener las canchas de San Simón y puede que por ello tomara la determinación de negar la suspensión de todas las actuaciones
que se estén adelantando tendientes a construir un Megacolegio (sic) y no un escenario deportivo digno […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: PROTEGER mi derecho Constitucional al debido proceso, desconocido, amenazado y puesto en peligro por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición del auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual, omitiendo las situaciones fácticas reales y actuales, omitió la aplicación del numeral 1º del artículo 141 del CGP y, rechazo
(sic) la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva.
SEGUNDA: DEJAR sin efectos el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión y acepte la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva.
TERCERA: DEJAR sin efectos el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual, el magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva realizó actos de prejuzgamiento y comprometió su juicio e imparcialidad. […]”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de agosto de 20195, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, igualmente fueron vinculados como terceros con interés en los resultados
del proceso: el señor Alexander Rodríguez Lozano, el municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué, y el Concejo municipal de Ibagué, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 30 de agosto de 20196, el doctor Mauricio Zamudio
Leyton, Curaduror Urbano No. 2 de Ibagué, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto que fue designado como curador provisional a partir del 1º de agosto de 2019, mientras que los hechos en que se fundamenta el mecanismo de amparo ocurrieron con anterioridad a su posesión. 5 Folios 33 a 35 del expediente de tutela. 6 Folio 48 del expediente de tutela. V.2. Mediante escrito de 2 de septiembre de 20197, el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia objeto de censura está debidamente motivada. Advierte que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el trámite de la acción popular. V.3. Mediante escrito de 30 de agosto de 20198, la Corporación Autónoma
Regional del Tolima rindió informe en la que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por otra parte, pone de presente que como autoridad ambiental ha cumplido cabalmente los mandatos constitucionales y legales. V.4. Mediante escrito de 2 de septiembre de 20199, el ciudadano Alexander Rodríguez Lozano rindió informe en el que solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en los defectos planteados en la acción de amparo, al negar la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Alirio Amaya Triviño, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712.
VI.2. Problema Jurídico 7 Folios 50 a 53 del expediente de tutela. 8 Folios 55 a 61 del expediente de tutela. 9 Folio 66 del expediente de tutela. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Alirio Amaya Triviño, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al proferir las providencias censuradas de 27 de mayo13 y de 1º de agosto de 201914, dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) cuestión previa; ii) las providencia objeto de tutela en el caso sub examine; iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué. El Curador Urbano No. 2 de Ibagué, solicitó ser desvinculado de la presente
acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto que fue designado como curador provisional a partir del 1º de agosto de 2019, mientras que los hechos en que se fundamenta el mecanismo de amparo ocurrieron con anterioridad a su posesión. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué funge como parte demandada en la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00, la cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Las providencias proferidas objeto de tutela en el caso sub examine. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. A) La providencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima. 13 Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, negó la medida cautelar impetrada. 14 Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. El ciudadano Alexander Rodríguez Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma
Regional del Tolima en adelante –CORTOLIMA-, de la Curaduría Urbana No 2, y del Concejo municipal de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g y h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El señor Rodríguez Lozano con ocasión de la presentación de la demanda, solicitó como medida provisional la suspensión del “[…] procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal solicitado por el municipio de Ibagué […]”. Mediante auto de 27 de mayo de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva), negó la medida cautelar solicitada, al considerar que: “[…] la parte accionante, no aporta prueba alguna que permita establecer en ese estado del proceso, la existencia de las afectaciones que, según lo manifiesta en los hechos de la demanda, produce la construcción de una institución educativa, en la carrera sexta entre calles 34 a 38 de Ibagué, en el predio en donde actualmente se encuentra ubicado el Polideportivo San Simón de esta ciudad, pues la revisión inicial lleva a concluir que las actuaciones de la administración municipal han estado aocrdes al ordenamiento jurídico. En efecto, advierte el Despacho que una vez radicada Ia solicitud de aprovechamiento forestal por parte de Ia administración Municipal, esta fue evaluada por la autoridad ambiental quien a través de Resolución No 3368 de 24 de octubre de 2018, le impartió autorización al mismo, no existiendo en este estado del trámite, pruebas que demuestren que la solicitud no se ajustaba a la normatividad ambiental, o que no se cumplían los
requisitos para otorgar el respectivo permiso de aprovechamiento por parte de Ia autoridad competente. (...) Por lo expuesto, para el despacho la grave afectación ambiental que se alega por parte del actor, con las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra acreditada. De otra parte, frente al argumento expuesto por el actor popular que tiene que ver con la inobservancia o cambio del Plan de Ordenamiento Territorial - POT por parte de Ia administración Municipal de lbagué, para llevar a cabo el proyecto de construcción de la institución educativa en donde funciona el Polideportivo San Simón de esta ciudad, una vez revisado el Decreto 1000-0823 de 23 de diciembre de 2614, por el cual se adopta la revisión y ajuste al plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué, y el Mapa U2 "Usos del Suelo" que integra el mismo, se encuentra que el predio en el que se pretende Ia construcción de la institución educativa que origina esta solicitud, se encuentra en una zona destinada, conforme el mapa de usos de suelo de la ciudad, a equipamiento colectivo, en Ia que, tal como lo define el mencionado Decreto, se desenvuelven actividades destinadas al desarrollo de infraestructuras de salud, educativas, culturales, de culto, de bienestar social, de abastecimiento de alimentos y feriales […]”. Ahora bien, el hoy tutelante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto. B) La providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. El señor Alirio Amaya Triviño, en calidad de coadyuvante de la parte demandante,
dentro del proceso de acción popular objeto de tutela, formuló recusación en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, al considerar que se encuentra viciada su imparcialidad por haber negado la medida cautelar impetrada. En ese orden de ideas, le correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, pronunciarse respecto de la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. Mediante auto de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, por tanto resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN efectuada contra el Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, por los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al despacho del Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA para que continúe el trámite que corresponda […]”.
VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.6. El caso concreto El señor Alirio Amaya Triviño instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 27 de mayo19 y de 1º de agosto de 201920, proferidas por la citada autoridad judicial dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00. El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima21 al negar la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las
circunstancias fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar impetrada. 20 Mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 21 Magistrados Belisario Beltrán Bastidas y Luis Eduardo Collazos Olaya. Asimismo, asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1º del artículo 1414 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”. Por otra parte, afirma que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima22, al proferir el auto de 27 de mayo de 2019, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar impetrada, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto “[…] quien decidió sobre las medidas provisionales, poseía anticipadamente una posición respecto del fondo del asunto en lo que se refiere al uso del suelo que deben tener las canchas de San Simón y puede que por ello tomara la
determinación de negar la suspensión de todas las actuaciones que se estén adelantando tendientes a construir un Megacolegio (sic) y no un escenario deportivo digno […]”. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.6.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199123, que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza24); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 22 Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”25
En ese sentido, también se ha pronunciado esta Sala de Decisión, cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se
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