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CE-11001-03-15-000-2019-03853-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03853-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Omisión de carga probatoria para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]n el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado efectivamente advirtió que contra la señora [I.P.B.C] se adelantaba un proceso penal en el que no se tenía certeza si sería o no condenada a pena de prisión y que además nunca fue allegado el expediente penal al proceso ordinario, por lo que para la Sala es claro que no existía una fecha cierta a partir de la cual aplicar la presunción solicitada (…) [E]sta Sección considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad pues, el Tribunal Administrativo de Sucre no desconoció la existencia de la presunción relacionada con los ingresos que debía tener en cuenta para la determinación del perjuicio material por lucro cesante, no obstante, al analizar las particularidades del caso concreto, observó que no era posible hacer uso de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora del proceso nunca allegó como prueba el expediente penal, omitiendo su carga probatoria. En este punto, es importante aclarar que la autoridad judicial acusada en ningún momento desconoció la presunción de inocencia con la que contaba la señora [I.P.V.C], pues en efecto nunca afirmó que la misma sería condenada por el delito imputado, así como tampoco manifestó que a las personas privadas de la libertad no les es aplicable la

referida presunción, lo cual implicaría el desconocimiento del precedente alegado, pues contrario a ello, puso de presente que la existencia de la misma y su imposibilidad de ser utilizada para tazar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03853-01(AC)

Actor: INGRID YOHANA CAUSADO FLOREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas: Requisito de subsidiariedad - desconocimiento del precedente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ingrid Yohana Causado Flórez contra la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de agosto de 20191 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ingrid Yohana Causado Florez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la presunción de inocencia.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N° 70001-33-33-009-2015-00122-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, del 16 de enero de 2018, en el sentido de declarar administrativamente responsables a las entidades accionadas.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral de las víctimas y presunción de inocencia.

2. Como consecuencia de lo anterior (i) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL al interior del proceso con radicado No. 7001-33-33009-2015-00122-01 de fecha ocho (8) de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de la misma anualidad, cuyos demandantes son los

señores VICTOR HUGO BERNAL ALANDETE, JUANA DE LAS MERCEDES

CAUSADO DOLOREZ, ANTONY FRANKLIN CARRIÓN CAUSADO, INGRID

YOHANA CAUSADO FLOREZ y CRISTIAN DAVID BERNAL CAUSADO contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL que profiera una nueva decisión que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia de reparación integral a las víctimas en lo 1 Folio 1. 2 Folios 18 a 50. ateniente a la reducción por concurrencia de culpas y la negativa a reconocer perjuicios materiales – Lucro cesante – en el proceso de la referencia.”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores los señores Víctor Hugo Bernal Alandete, Juana De Las Mercedes Causado, Antony Franklin Carrión Causado, Ingrid Yohana Causado Florez y Cristian David Bernal Causado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado cuando se encontraba privada de la libertad.

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que en sentencia del 16 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: “De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañino sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO en hechos ocurridos el 08 de mayo de 2013 en su residencia, mientras se encontraba cobijada por medida de detención domiciliaria, constituye, por sí misma, una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. (…) Pues bien, una vez analizados los diferentes aspectos del presente proceso, para esta Unidad Judicial no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las razones que se pasan a estudiar (…) Que el día 08 de mayo de 2013, la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO fue asesinada en el interior de su residencia con arma de fuego por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta.

Bajo este escenario, atendiendo la situación particular del caso, esto es, que la señora BERNAL CAUSADO si bien se encontraba privada de su libertad, no se hallaba en un establecimiento carcelario sino en su domicilio, deberá analizarse la responsabilidad de dicho ente, partiendo de la base que no puede ser igual la vigilancia dentro del penal que fuera de él. (…) Siendo ello así, concluye esta Cédula Judicial que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC no tiene dentro de sus competencias la

de brindar custodia permanente a las personas que se encuentran en detención domiciliaria, toda vez que la vigilancia y control de estas sólo se realiza mediante ‘visitas periódicas y aleatorias’ o a través de ‘vigilancia electrónica’, y si en un momento dado se requiere protección y/o amparo permanente por alguna amenaza contra la vida e integridad de la persona, la misma deberá solicitarse al organismo competente para ello, en este caso la Unidad Nacional de Protección (…). Como corolario de lo anterior, se tiene que el INPEC no es responsable por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO (…) Para el sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que la Policía Nacional no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que esa entidad no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y específica de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO, toda vez que, por un lado, no tenía conocimiento alguno sobre la posible inminencia de un ataque contra su vida o integridad, amén de que la occisa había presentado dos (02) derechos de petición, solicitando visitas periódicas porque temía por su seguridad, sin embargo, no hubo ninguna manifestación concreta de que hubiese sido objeto de amenazas por parte de alguna persona o grupo armado, existiendo entonces un riesgo y no una amenaza.”

6. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, autoridad judicial que en sentencia del 8 de febrero de 2019 revocó

parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones y reconocer perjuicios morales de la siguiente manera:

DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN EN

VÍCTOR HUGO PADRE 50

BERNAL ALANDETE

JUANA DE LAS

MERCEDES CAUSADO MADRE 50

FLÓRES

CRISTIAN DAVID

BERNAL CAUSADO HIJO 50

Como fundamento de su decisión, compartió los argumentos del a quo en relación con la imputación del daño al INPEC, sin embargo, frente a la Policía Nacional expuso: “(…) La asunción que de la protección, mutuo proprio, hizo la Policía Nacional, al beneficiar a la víctima con revistas y rondas policiales, canales de comunicación permanente, las cuales se estaban haciendo efectivas a través de las Patrullas del Cuadrante de la Estación de Policía de Sincelejo, sin correr traslado de lo pedido a quien se consideraba competente, para una valoración definitiva del riesgo, incidió definitivamente en el desenlace conocido. No corresponde a la Policía Nacional, valorar ni el riesgo, ni la efectividad de un estudio de seguridad, como tampoco de las medidas a adoptarse, pues, tales funciones correspondían al ente fiscal que conocía del proceso penal, a quien debía darse el traslado respectivo de las quejas sostenidas por la víctima. En tal sentido, la Policía Nacional, omitió su deber legal de remitir a la entidad competente la petición de la reclusa BERNAL CAUSADO, para que aquella adelantara el procedimiento correspondiente y determinara si podía o no hacerse acreedora a las medidas especiales de protección.

En efecto, véase, que en el presente asunto la Policía Nacional no demostró haber cumplido con este procedimiento legal, al considerar su incompetencia para tramitar la solicitud de la señora Bernal Causado y solo se advierte su limitada gestión en señalar, que ‘el organismo competente para ordenar la asistencia, protección evaluación de riesgo de las personas objeto de protección especial es la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior… Salvo las poblaciones estipuladas en los programas de protección para víctimas, testigos, intervinientes en los procesos penales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación… y para víctimas y testigos de la Fiscalía de Justicia y Paz…”

7. De lo anterior advirtió que si la Policía Nacional no se consideraba competente para resolver la solicitud de protección elevada por la víctima, lo propio era remitirla a la entidad que debía conocerla, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

8. No obstante lo anterior, manifestó “que en el presente asunto los demandantes tampoco lograron demostrar que la hoy occisa hubiese solicitado directamente a la Fiscalía del caso o a la Unidad Nacional de Protección, el estudio de nivel de riesgo con el fin que se le diera la protección correspondiente, máxime cuando se aprecia que el Comandante de Policía de Sucre le había puesto en conocimiento, en los oficios datados 28 de marzo y 18 de 2012 de 2012 (sic) , la competencia que radicaba eventualmente en cabeza de las referidas entidades, para ordenar la asistencia, protección y evaluación del riesgo. Acorde con lo establecido en precedencia, se

considera que la víctima mortal no agotó todos los medios y requerimientos que tenía a su alcance para prevenir el fatal suceso, lo que da lugar a que en el presente asunto se tenga en cuenta la concurrencia de culpa de la misma víctima, al momento de tasar los perjuicios en la responsabilidad endilgada.”

9. En relación con los perjuicios materiales consideró que los mismos no estaban probados pues no se acreditó que la señora Causado Bernal percibiera algún tipo de ingreso, sin que fuera posible presumir que una vez saliera del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, pues en su contra obraba un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual no se tenía certeza si sería o no condenada a pena de prisión.

10. Frente a los perjuicios morales, encontró acreditado el parentesco para el padre, el señor Víctor Hugo Bernal Alandete, para la madre, la señora Juana de las Mercedes Causado Florez y para su hijo, el señor Cristian David Bernal Causado, por lo que les reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, no encontró acreditado el daño a la vida en relación y consideró que el daño a la familia alegado se confundía con el daño moral.

3. Sustento de la acción constitucional

11. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

12. Para la parte actora, se configura un defecto sustantivo pues a su juicio en el caso concreto se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el daño se encontraba acreditado por lo que no se podía aplicar la concurrencia de culpas.

13. En ese sentido, manifestó que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil la reducción del daño se puede presentar si el que lo sufre se expuso imprudentemente al mismo.

14. Al efecto citó la sentencia del 31 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, sin identificar el radicado, así como la providencia del 20 de octubre de 2015 de esta Corporación, con radicado interno 15854, de lo cual concluyó que la argumentación del Tribunal resultaba contradictoria pues, primero afirmó que el daño era imputable a la Policía Nacional, sin embargo, resolvió disminuir los perjuicios reconocidos, lo anterior sin determinar la incidencia en la producción del daño por parte de la víctima, es decir, no expuso la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño sufrido.

15. Por otro lado, alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, contenido en la sentencia del 19 de julio de 2001 radicado 52001-23-31-000-1995-6703-01 en la cual se analizó el caso de un conscripto que obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 50%, por lo que la Corporación concluyó que, si bien no devengaba ingresos en la época de los hechos, lo cierto es que aquello obedecía a que la víctima se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano y que luego de ser dado de baja comenzaría su vida productiva a los 20 años de edad, por lo que resultaba razonable tazar los perjuicios materiales teniendo en cuenta un ingreso presunto de un salario mínimo.

16. Citó la sentencia del 11 de abril de 2012 de la Sección Tercera, Subsección A,

del Consejo de Estado con radicado 52001-23-31-000-1998-00596-01 en la cual se analizó el caso de una persona que falleció estando privada de la libertad en establecimiento carcelario, frente a lo cual se consideró que luego de cumplir la pena a la cual había sido condenada tendría 26 años de edad y se le aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora consideró que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, entre las cuales se había solicitado el reconocimiento de una indemnización en su favor, pues resultaba vulneratorio de sus derechos fundamentales el haber accedido parcialmente a las mismas.

17. Así mismo, citó la providencia del 12 de noviembre de 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 25000-23-26-0002003-01881-01, caso en el cual se aplicó la misma presunción mencionada anteriormente.

18. De lo anterior concluyó que los perjuicios materiales debieron ser reconocidos, en aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo.

19. Finalmente, manifestó que se configuró un defecto por falta de motivación “dado que las razones sobre las cuales edifica su conclusión de reducir la condena y no condenar por los perjuicios materiales solicitados en el petitum del medio de control de Reparación Directa

(sic), carecen de fundamento jurídico y fáctico, brillando por su ausencia, el respectivo análisis que

sobre tan importantes deducciones debió el elaborar (sic) el Juez de segunda instancia.”

20. Para explicar el requisito de la motivación en las providencias judiciales, citó la sentencia del 26 de febrero de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 2331-000-2001-03445-01.

21. Por último, consideró que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, de conformidad con el cual el derecho de daños y la reparación a cargo del Estado centra su análisis en la víctima supérstite y evidentemente abandona el marco de protección de quien ya falleció.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

22. Mediante auto del 23 de agosto de 20193, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió el poder que acreditara el derecho de postulación frente a los tutelantes.

23. Mediante memorial visible a folio 59 del expediente el abogado allegó el poder de la señora Ingrid Yohana Causado Florez, sin embargo, no se adjuntaron más poderes.

24. Por lo anterior, en auto del 9 de septiembre de 20194, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo en relación con la señora Ingrid Yohana Causado Florez y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

25. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Víctor Hugo Bernal Alandete, Juana de las Mercedes Causado Flórez, Antony Franklin

Carrión Causado y Cristian David Bernal Causado, al Juzgado 9 Administrativo Oral de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al INPEC. Igualmente, ordenó publicar en la página web de la Corporación el auto admisorio de la demanda. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 62 al 72 y del 87 al 91 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre indicó que no se reúnen los requisitos de procedibilidad pues la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por lo que la acción de tutela es presentada como una tercera instancia. 4.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada valoró en su integridad las pruebas allegadas al expediente 4.2.3. Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo informó la dirección de notificación de los terceros interesados.

5. Sentencia de primera instancia 3 Folio 53. 4 Folio 61.

26. En providencia del 30 de octubre de 20195, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez pues la decisión cuestionada es del 8 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2019, mientras que la tutela se presentó el 21 de agosto de 2019, es

decir, más de 6 meses después de la notificación de la sentencia objeto de estudio.

6. Impugnación

27. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de noviembre de 2019, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada electrónicamente el 8 del mismo mes y año.

28. Al respecto manifestó que el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia censurada y no desde su notificación, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 02201 de 2014.

29. Así las cosas, concluyó que el escrito de tutela fue radicado en término y debe estudiarse de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala determinar si, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

32. ¿En el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? ¿Se supera el requisito de la subsidiariedad en relación con los defectos sustantivo y falta de motivación alegados por el actor?

33. De superarse los referidos requisitos, la Sala analizará si ¿la providencia censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los 5 Folios 93 al 95. principios de reparación integral y presunción de inocencia por incurrir en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, para el cálculo de los perjuicios materiales se debe aplicar la presunción relativa a que toda persona en edad productiva laboral devenga al menos un salario mínimo?

34. Así mismo, se estudiará si ¿El Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer el principio de reparación integral y de responsabilidad extracontractual del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política?

3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7

36. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8

37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

38. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

39. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho

que se dice vulnerado.

42. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección12 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

43. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela

11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional

44. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, pues desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la presunción en virtud de la cual, toda persona en edad productiva laboral, devenga al menos un salario mínimo, lo cual a su juicio vulnera el principio de reparación integral. Así mismo, por cuanto se desconoce el principio de responsabilidad extracontractual del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que la autoridad judicial accionada no accedió a la totalidad de las pretensiones de la

demanda.

45. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la presunción de inocencia, debido a que, una vez la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y redujo la indemnización por los perjuicios morales, omitió su deber de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación y a la tutela judicial efec

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