🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03854-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03854-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 13 de septiembre de 2019, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron una pensión a favor del solicitante. Como se configuró un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se suspendieran los términos para resolver la medida cautelar de suspensión provisional ya aconteció y, en consecuencia, el proceso ordinario deberá continuar su trámite legal. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03854-00(AC)

Actor: REINALDO VALBUENA ACUÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Valbuena Acuña contra el Tribunal Administrativo del Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto que corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de unos actos que reconocieron una pensión a favor del solicitante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimeinto del derecho. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2019, Reinaldo Valbuena Acuña, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al haber proferido el auto que corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional dentro del proceso de nulidad y restablecimeinto del derecho adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra unos actos que reconocieron una pensión a favor del solicitante. El 26 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío, al oponerse al amparo, explicó que adelantó el trámite

ordinario según lo dispuesto en la ley vigente. La UGPP señaló que no se configuró la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal corrió traslado al solicitante de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo

solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

4. El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 13 de septiembre de 2019, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron una pensión a favor del solicitante2. Como se configuró un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se suspendieran los términos para resolver la medida cautelar de suspensión provisional ya aconteció y, en consecuencia, el proceso ordinario deberá continuar su trámite legal. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Reinaldo Valbuena Acuña contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 2 Información consultada en el aplicativo de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos

Consultar sobre este documento ...