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CE-11001-03-15-000-2019-03855-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03855-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA DIANRequisitos / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Vinculación automática no otorga el beneficio de la prima [E]n el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su experiencia laboral altamente calificada en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda al proferir la sentencia objeto de tutela, sí analizó las pruebas que acreditaban la experiencia laboral de la actora en la DIAN. (…) [L]a actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, por la Sección Segunda de Estado Corporación mediante providencia de 22 de julio de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en las sentencias de 29 de enero de 2015 y 23 de abril de 2015. No obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que la actora invoca no

guardan identidad fáctica al asunto bajo análisis, además, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2019, por medio de la cual se estableció que no es procedente la incorporación de funcionarios públicos a carrera administrativa de forma automática sin concurso de méritos, por lo que resulta evidente que en ningún momento la Sección Segunda incurrió en el defecto aludido. (…) son estas las razones que imponen a la Sala modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia [L]a Sala evidencia que a juicio de la actora la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto en la demanda y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN. (…) la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el

presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre el problema jurídico planteado en la demanda y el resuelto por la Sección Segunda en la sentencia acusada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03855-01(AC)

Actor: ESMERALDA ARIZA RINCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la presente acción de

tutela.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora ESMERALDA ARIZA RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3. I.2 Hechos Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, la cual fue negada mediante los actos administrativos núm. 1000-0-20-2000-664 de 13 de abril de 2012 y 004-757 de 26 de junio de 2012. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante DIAN. Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 68001-2333-000-2014-00439-01 y conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander4, que mediante sentencia de 13 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda a través de providencia de 21 de febrero de

2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN. Adujo que la decisión acusada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación ya que se ocupó de analizar la vinculación de carácter extraordinario al servicio de la DIAN. Arguyó que la Sección segunda no realizó un examen profundo de las pruebas aportadas al proceso y las cuales daban fe de la experiencia laboral altamente calificada de la actora en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada. Por último, argumentó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 19975, sentencia de 22 de julio de 20146, 29 de enero de 20157 y 23 de abril de 20158. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] se sirva ordenar a la H. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS, la mentada decisión de 21 de febrero de 2019, (sic) - Se sirva ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y consecuentemente, aplique, tanto la normativa que este asunto demanda, como el precedente por el Consejo de Estado […]”. 4 En adelante el Tribunal. 5 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 22 de julio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00182-01. 7 Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 29 de enero de 2015, M.P, Elsa Beatriz Martínez Rueda, identificada con número único de radicación 68001-33-31-042-2009-00217-02. 8 Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 23 de abril de 2015, M.P., Digna María Guerra Picón, identificada con número único de radicación 68001-33-31-004-2009-00229-02. I.5 Defensa La Sección Segunda, guardó silencio. I.6. Intervenciones La DIAN, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la

actora. Adujo que la demandante no logró demostrar dentro del proceso el requisito de permanencia en la entidad, por lo que no puede trasladar tal carga a la autoridad judicial accionada. Respecto al desconocimiento del precedente endilgado, señaló que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales y de funcionarios de orden nacional y departamental, por lo que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en tal defecto al determinar que la incorporación automática no genera derechos adquiridos.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que los argumentos expuestos por la actora dentro del escrito de tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no comparte la decisión del a quo, en razón a que no analizó la sentencia C-030 de 1997 y lo demás precedentes emitidos por el Consejo de Estado por medio de los cuales es posible concluir que la incorporación

automática a la planta de personal de la DIAN e ingreso al sistema de carrera administrativa, le otorgó derecho para adquirir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción

de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00439-01. A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, además, que se desconoció el principio de congruencia al confirmar la decisión del a quo que denegó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 4 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción por considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que los argumentos expuestos por la actora dentro del escrito de

tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que no comparte la decisión del a quo de declarar improcedente la acción, pues pasó por alto que de la jurisprudencia aplicable al asunto es posible concluir que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN e ingreso al sistema de carrera administrativa, le otorgó derecho para adquirir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos aludidos al confirmar la decisión del a quo por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de Formación Avanzada y Altamente Calificada. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. Administrativo10. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto Se observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la providencia cuestionada fue notificada el 2 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2019, es decir, en un plazo razonable y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Con todo, la Sala evidencia que a juicio de la actora la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto en la demanda y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN. Al respecto, se destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no

puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos11. Precisada la inconformidad planteada por la actora, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre el problema jurídico planteado en la demanda y el resuelto por la Sección Segunda en la sentencia acusada. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación13 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una 11 Ver sentencia T-510 de 2006. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de

censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o

competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, frente al problema jurídico planteado en la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En tal sentido, la Sala advierte que tal inconformidad planteada no puede ser objeto de análisis en esta acción constitucional en razón a que no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Finalmente, la Sala advierte que no resultan acertados los argumentos expuestos por la actora cuando aduce que la decisión acusada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación ya que se ocupó de analizar la vinculación de carácter extraordinario al servicio de la DIAN, pues de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, el juez está facultado para estudiar y decidir todas las

excepciones propuestas o no por las partes, esto con el fin de administrar un real justicia. En efecto, el mencionado artículo prevé: “[…] ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus . Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. Ahora, visto que las demás inconformidades planteadas en el presente caso cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. Esta Sección mediante sentencia de 12 de septiembre de 201914, se refirió respecto al régimen de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada en general y su regulación en la DIAN, de la siguiente manera: “[…] La prima técnica fue creada por el artículo 7º del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968 como un reconocimiento económico destinado a atraer o

mantener en el servicio público a las personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo, además, a las necesidades de la entidad. También se concibió como un reconocimiento al desempeño del cargo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con el número único de radicación 11001-03-15000-2018-04683-01. Mediante Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año se modificó el régimen de prima técnica existente en ese momento y se establecieron como criterios para su concesión, los de: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada, y ii) reconocimiento al desempeño del cargo. Igualmente se delimitaron los niveles de la administración a los cuales se les podía otorgar, figurando entre ellos los de profesional, ejecutivo, asesor y directivo. En el artículo 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 se dispuso que tendrán derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica o científica, en áreas relacionadas en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de

formación avanzada

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